REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNUCCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
206º y 157º

Expediente Nº 6518

Sentencia Definitiva Nº 91 -21072017
SOLICITANTE: MARISOL ECHEVARRIA ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.152.834.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN ELOY BALZAN ALMEIDA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.532.-
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Del Libelo de la Demanda

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARISOL ECHEVARRIA ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.152.834, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN ELOY BALZAN ALMEIDA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.532, en fecha 12 de Mayo de 2017.
Ahora bien, alega el abogado asistente de la actora en su libelo de demanda, que consta de acta de nacimiento bajo el Nº 199, tomo I, correspondiente al año 1958, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Municipio Zamora hoy Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 08 de Marzo de 1958, que en dicha acta aparecen inscritos erróneamente el nombre de la madre, como “...TERESA ALAYON…..”, siendo lo correcto “... TERESA MARIA ALAYON...” Que por todo ella solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a al nombre de su madre “... TERESA MARIA ALAYON...” y no como erróneamente aparece en dicha acta de nacimiento, por ultimo, fundamenta la acción en los artículos 501 del Código Civil y lo pautado en el Artículo 773 del Código de procedimiento Civil Vigente. y consigna los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana TERESA MARIA ALAYON, inscrita por ante la prefectura del Municipio Zamora, Capital Villa de Cura del Estado Aragua, bajo el Numero 6, tomo Único, del Duplicado de Registro civil correspondiente al año 1953, de fecha 04 de Enero de 1935; 2.- Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana TERESA MARIA ALAYON. 3.- Copia certificada Acta de Nacimiento de la ciudadana MARISOL ECHEVARRIA ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.152.834., inscrita por ante la prefectura del Municipio Zamora, del Estado Aragua, emanado del Registro principal del Estado Aragua, N° 199, Tomo 1, del Duplicado de registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1958;
Admitida la presente solicitud, se libro el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el articulo 770 del código de procedimiento civil, y se ofició a la Dirección General de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando los datos filiatorios y cédula de identidad de la ciudadana: MARISOL ECHEVARRIA ALAYON, titular de la cedula de identidad N° V- 5.152.834.
Transcurrido el lapso de emplazamiento, no hay constancia en autos que compareciera persona alguna teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.
II
DE LA DECISION DE FONDO

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“…Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, esta basado en el hecho de que la solicitante, pide la rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido de que en dicha acta transcribieron erróneamente el nombre de su madre, como “...TERESA ALAYON...”, siendo lo correcto “...TERESA MARIA ALAYON...”, A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto; pero con anterioridad a ello, analizará las resultas de los datos filiatorios solicitados por este tribunal, mediante auto de fecha 18 de Mayo del corriente año.
DE LOS DATOS FILIATORIOS SOLICITADOS POR EL TRIBUNAL

Cursa al folio 19 del expediente, las resultas de los Datos Filiatorios de la ciudadana: MARISOL ECHEVARRIA ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.152.834, emanadas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), documentales estas, que valora este tribunal conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con las mismas, que la madre de la solicitante lleva por nombre TERESA MARIA ALAYON, titular de la cedula de identidad N° V- 5.152.834, según se evidencia de planilla de sus datos filiatorios. Y así se establece.
La ciudadana MARISOL ECHEVARRIA ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.152.834, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN ELOY BALZAN ALMEIDA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.532, consigno conjuntamente con su escrito de solicitud recaudos, lo cuales fueron ratificados en el lapso probatorio y que son del tenor siguiente:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana TERESA MARIA ALAYON, inscrita por ante la prefectura del Municipio Zamora, Capital Villa de Cura del Estado Aragua, bajo el Numero 6, tomo Único, del Duplicado de Registro civil correspondiente al año 1935, de fecha 04 de Enero de 1935; la cual valora este Tribunal en conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, la identificación de la madre de la solicitante como “TERESA MARIA ALAYON”, y así se establece.

2. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana TERESA MARIA ALAYON, documentales estas que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad de la ciudadana allí mencionadas, y así se establece.

3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARISOL ECHEVARRIA ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.152.834., inscrita por ante la prefectura del Municipio Zamora, del Estado Aragua, emanado del Registro principal del Estado Aragua, N° 199, Tomo 1, del Duplicado de registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1958; la cual valora este Tribunal en conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, que la madre de la Solicitante lleva por nombre “TERESA ALAYON” efectivamente como se evidencia del error de trascripción, debiendo ser lo correcto el nombre de la madre como “TERESA MARIA ALAYON” , y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometieron graves errores al asentar en el acta de nacimiento de la ciudadana, MARISOL ECHEVARRIA ALAYON, con respecto al nombre de su madre, ya que lo inscribieron como “TERESA ALAYON”, siendo lo correcto “TERESA MARIA ALAYON”, razones estas que hacen procedente la rectificación en el acta de nacimiento de la ciudadana MARISOL ECHEVARRIA ALAYON, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del presente Fallo.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana MARISOL ECHEVARRIA ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.152.834, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN ELOY BALZAN ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.532, de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, con el Nº 199, tomo I, de fecha 08 de Marzo de 1958, en cuanto a donde dice: ““TERESA ALAYON” debe decir “TERESA MARIA ALAYON”, que es lo verdadero y correcto. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Aragua y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento, inscrita con el Nº 199, tomo I, de fecha 08 de Marzo de 1958, perteneciente a la ciudadana MARISOL ECHEVARRIA ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.152.834 y así se decide.
CUARTO: Se insta a la solicitante hacer llegar la presente decisión al SAIME, para que éste corrija o agregue en su planilla de datos filiatorios, el nombre correcto de su madre.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.

EL SECRETARIO,


ABG. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 11:00.-
EL SECRETARIO.

Exp. N° 6518
DOTE/Dm/Javier