REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

Villa de Cura, 25 de Julio de 2017
206° 158°
EXPEDIENTE Nº 6521
SENTENCIA No. 103- 25072017
PARTE ACTORA: Genessis Emperatriz León Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.698.323.
PARTE DEMANDADA: Reinaldo Antonio Díaz Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.356.369.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION

Visto el acto conciliatorio de fecha 21 de Julio de 2017, que corre inserto al folio Veinte (20) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos Genessis Emperatriz León Colmenares y Reinaldo Antonio Díaz Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.698.323 y V-20.356.369 respectivamente, el cual se acordó en los términos siguientes: “…En horas de Despacho del día de hoy 21 de Julio de 2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, y una realizado el llamado Ley a las puertas del tribunal, respondieron al mismo los ciudadanos Genessis Emperatriz León Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V-19.698.323, en su carácter de parte actora y Reinaldo Antonio Díaz Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V-20.356.369, en su carácter de parte demandada, en este sentido toma la palabra el ciudadano Reinaldo Antonio Díaz Sosa, antes identificado y expone: Estoy aquí en virtud de la demanda de manutención que introdujo en mi contra la madre de mi pequeña hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, me comprometo a cumplir con la manutención de mi hija en un monto de Bs. 25.000,00 quincenal, lo que equivale aproximadamente al 80% del salario que devengo actualmente, los cuales solicito se oficie a la empresa donde laboro, CORPIVENSA ubicada en la zona industrial los tanques, calle H, lote G, Parcela 3, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, para que la misma debite dichos montos de mi salario y sean depositados en una cuenta que aporte la madre de mi hija, éste monto el cual ofrezco por concepto de manutención pido se le ilustre a la empresa que el mismo debe ser aumentado en el mismo porcentaje y la misma proporción de los próximos aumentos salariales en los cuales yo sea beneficiado, e igualmente ofrezco todos los beneficios que por contratación colectiva le puedan corresponder a mi pequeña hija, asimismo, me comprometo a cubrir para la fecha decembrina con la totalidad de la ropa y niño Jesús de mi hija es decir el 100% de los gastos para esa época, en cuanto a lo necesario para el aseo personal me comprometo a cubrir el 50% de los mismos, me permito la oportunidad para solicitar de la buena fe de la madre de mi hija para que me deje compartir con ella, en este estado toma la palabra la ciudadana Genessis Emperatriz León Colmenares, antes identificada y expone: Estoy de acuerdo y acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mi hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al pedimento de compartir con mi hija me comprometo a dejar que la visite a mi casa y yo llevarla a su casa para que comparta por ratos con su padre, asimismo proveo los datos de mi cuenta de ahorros donde va a ser depositado el monto por concepto de manutención: Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil N° 01050105940105258318, en tal sentido solicito se le imparta la homologación de ley a este acuerdo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, es pertinente conocer lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“…Artículo 375° Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del por el juez tiene fuerza ejecutiva…”.

Asimismo el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Articulo 262.-La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firma…”.

En consecuencia, se da por consumado el acto y se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes en el acto de conciliación de fecha 21 de Marzo de 2017. Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Líbrese oficio a la empresa CORPIVENSA ubicada en la zona industrial los tanques, calle H, lote G, Parcela 3, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, ordenándole lo conducente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 25 de Julio de 2017.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID JESUS MIRATIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 6521
DVOTE/DJM/pmcch.