REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

EXPEDIENTE Nº 6899
SENTENCIA N° __11_-04072017
DEMANDANTE: YUSMARY HANDREINA NOGUERA CARRIZALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 22.340.495
DEMANDADO: WILLIAM ANTONIO APARICIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-17.511.481.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: JOSEFINA VINCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.824.182, actuando en su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Zamora y en representación de los ciudadanos: YUSMARY HANDREINA NOGUERA CARRIZALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 22.340.495, y WILLIAM ANTONIO APARICIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-17.511.481. Désele entrada bajo el N° 6899 Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal. En consecuencia comparecieron los ciudadanos antes mencionados por dicha Defensoría, para celebrar una Conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 20 de Febrero de 2017, por las partes en beneficio de su hijo: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cuatro (4) años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
“El padre se compromete de manera voluntaria en aportar la cantidad de Trece Mil (13.000), mensual, para los gastos de alimentación de su hijo lo cual la madre firmara un recibo, mientras apertura cuenta bancaria y para los gastos generales de ropa, calzado, atención medica, medicina, educación, útiles escolares, uniforme escolar, aportara el 50% cuando su hijo lo amerite y para el trasporte escolar aportara tres mil novecientos 3900bs, mensual y para los estrenos y niño Jesús aportará el 15%,estrenos y niño”
En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de seis (06) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE.- En Villa de Cura a Cuatro (04) días del mes de Julio (07) de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID JESUS MIRATIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID JESÚS MIRATIA
EXP Nº 6899
DVOTE/DM/mg