REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
207º y 158º

San Sebastián, 03 de Julio de 2017

- - -Vista y analizada como ha sido la Demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoara la Ciudadana DAMARIS KALIANA ERRADA ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.074.230, de profesión Abogado, domiciliada en la Calle Campo Elías, local B, diagonal al Hospital de San Sebastián de los Reyes, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio DAVID ANTONIO RUEDA CARMENATE, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.524.175, Inpreabogado N° 40.350 en contra de la Ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLEGA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.576.309, Presidenta y Representante Legal de la Asociación de Cooperativa ACICOVESUR y visto igualmente el auto dictado por este Tribunal en fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017); es menester realizar las siguientes consideraciones:
…Consta en autos copia escaneada de Documento el cual la parte Demandante pretende sea reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil vigente venezolano, donde se establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. ”
Y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (subrayado añadido)
Las referidas normas son claras al referirse a instrumento privado y no a copia de instrumento privado, puesto que en el Derecho Venezolano las copias simples de Documentos no tienen ningún valor Jurídico, salvo lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a copias de Documentos Públicos o de documentos Privados reconocidos. En sentencia N° 139 de fecha Cuatro (04) de Abril de dos Mil Tres (2003) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se asentó entre otras cosas
…” El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...” (subrayado añadido).
Este criterio es traído a colación en sentencia N° RC000718 de fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas llama la atención de este Juzgador entre otras cosas que en el libelo se solicite que la Demandada Ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLEGA GUTIERREZ reconozca de contenido y firma el Documento de adjudicación “…o su negativa sea condenado por ese mismo despacho. Previendo la oposición de la mencionada Ciudadana a reconocer la firma del Documento como suya, eventualmente en esa circunstancia solicitó al Tribunal se oficie al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para que informe al experto-grafos adscrito a esa Institución a fin de lograr que se haga lugar para el reconocimiento de firma.”
En relación al Reconocimiento por vía principal establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que se observarán los trámites del Juicio Ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 eiusdem y el articulo 445 del comentado Código reza que negada la firma corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y al de testigo si no es posible hacer el cotejo y el 446 establece: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”.
En base a lo antes argumentado no le queda más que declarar INADMISIBLE la Demanda por ser contraria a los artículos 1.364, 1.365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se pretende reconocer copia de instrumento privado y no el instrumento privado, además de ser contrario al 445 y 446 que determinan como se procede en caso de desconocimiento del instrumento.
El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abg. Pedro R. Ramírez Díaz
Abg. Rosalba Arcuri C.


PRD/yasmín