ASUNTO: DP11-N-2016-000079
SENTENCIA
PARTE RECURENTE: EVERTH ALFREDO CEBALLOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.665.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ y ASHTON PAOLA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.134 y 176.810, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRTIVO: PROMOCIONES LAS AMÉRICAS, C.A. (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: (NO COMPARECIÓ).
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La FISCAL AUX.10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA YHORELI LEDEZMA.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha (19) de Septiembre del año 2016, el ciudadano EVERTH ALFREDO CEBALLOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.665.493, asistido por el abogado ALFONSO RONDON GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.134, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de fecha 21/07/2016 dictados en el expediente Nº 043-2016-01-001732034 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2016, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
-En fecha 21 de Marzo de 2017, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y defensa, no consigno escrito de pruebas y ratifico las pruebas consignada junto con el libelo, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2017, de conformidad con la Ley, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del beneficiario del acto.
-En fecha 21 de Abril del año 2017, la parte recurrente del acto consigna escrito de informes, constante de seis (01) folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo agregado al presente asunto mediante auto haciéndole saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 1 al 89):
-Que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de fecha 21/07/2016 de la inspectoria del trabajo dictado en el expediente Nº 043-2016-01-001732034
-Que, el acto administrativo le fue notificado en fecha 22/07/2016.
-Que, el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho, al establecer que los testigos presentados son referenciales, con lo cual está exponiendo los hechos de manera distinta a como ocurrieron.
-Que, los hechos alegados como causa del despido no ocurrieron en virtud que se encantaba de vacaciones desde el día 11/12/2015 tal como lo ordeno el gerente corporativo.
-Que, el acto administrativo está viciado por falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual llevo al funcionario a declarar que los testigos presentados eran inhábiles por ser referenciales.
-Que, el acto administrativo está viciado por falsa aplicación del artículo5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que no se atiene a la verdad cuando dice que los testigos son referenciales.
-Que, el acto administrativo está viciado por falsa aplicación del artículo1363 del Código Civil, lo que trajo como consecuencia que los documentos aportados como pruebas no tuvieran el valor entre las partes del proceso administrativo.
-Que, el acto administrativo está viciado por falsa aplicación del artículo4 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras al incurrir en omisión de lo señalado en el art 41 eiusdem.
-Que, de no haber incurrido el funcionario en falso supuesto de hecho, habría declarado conforme a lo ordenado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras sin lugar la autorización solicitada por la entidad de trabajo.
-Que, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Se deja constancia que el beneficiario del acto no compareció ni por si ni mediante apoderado a la audiencia de juicio.
PRUEBAS DEL PARTE RECURRENTE:
-Copias simples del expediente administrativo, signado con el Nº 043-2016-01-00173, las cuales corren inserta a los folios del 08 al 89, de la pieza principal del expediente marcada 1 de 1. Se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida, no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo, no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 21 de Enero de 2016 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó providencia administrativa Nº 00406-16 en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas intentada por la entidad de trabajo Promociones las América, en contra del ciudadano Ceballos Everth, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que:
Que, el funcionario administrativo incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
Ahora bien, es deber de este Juzgador como Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escudriñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).
Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, esgrime la parte actora en el presente asunto, que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta señala de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo marcada “A, …que la misma no fue suscrita por la accionada: es por lo que considera …, que la misma atenta con el Principio de la Alteridad de la Prueba,…nadie puede constituir una prueba emanada de sí mismo a su favor,…razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio…”
En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma. Así se establece.-
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano EVERTH ALFREDO CEBALLOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.665.493, de fecha 21/07/2016 dictados en el expediente Nº 043-2016-01-001732034 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00406-16, de fecha 21 de Enero de 2016, bajo Nº de expediente Nº 043-2016-01-001732034, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay del estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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ABG. SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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ABG. SANDRA CORTEZ
ASUNTO: DP11-N-2016-000079
JCB/LC/am.-
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