ASUNTO: DP11-N-2016-000007
SENTENCIA
PARTE RECURENTE: JHONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.546.532.
AABOGADOS ASISTENTES DEL RECURRENTE: JOSE ROSALINO MEDINA Y DORIS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.987 y 189.321, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA. (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRTIVO: ACUMULADORES TITAN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: abogado JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JELITZA BRAVO, FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha (01) de Febrero del año 2016, el ciudadano JHONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.546.532, asistido por el abogado JOSE ROSALINO MEDINA Y DORIS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.987 y 189.321, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra providencia administrativa Nº 00215-15 de fecha 01/07/2015 dictados en el expediente Nº 009-2014-01-02687 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2016, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
-En fecha 23 de Marzo de 2017, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y defensa, no consigno escrito de pruebas y ratifico las pruebas consignada junto con el libelo, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del beneficiario del acto, quien expuso sus alegatos y defensas y consigno escrito de pruebas constante de (03) folios útiles, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 28 de Marzo de 2017, de conformidad con la Ley, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del beneficiario del acto.
-Una vez vencido el lapso para consignar escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, haciéndole saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 a 03):
-Que, el órgano administrativo declaro mediante providencia Nº 00215-15 con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la entidad de trabajo ACUMULADORES TITAN C.A, y autorizo el despido del hoy recurrente.
-Que, la providencia administrativa está viciada por falso supuesto, en virtud de que el funcionario aprecio una de las pruebas, la carta de producción de forma genérica, cuando se necesita de la apreciación de un técnico experto para su correcto entendimiento.
-Que, la funcionaria administrativa decidió conforme a documentos promovidos por el patrono que falsamente establecen que prueban la supuesta operación morrocoy y daños materiales a las maquinarias, herramientas y útiles de trabajo mobiliario de la entidad de trabajo y el supuesto abandono del trabajo, cuando en realidad las pruebas aportadas por el patrono son unos reportes de producción cuyo contenido técnico no fue apreciado por un experto, basándose así la juzgadora administrativa en suposiciones.
-Que, incurre en vicio de falsa valoración de las pruebas, en razón que la única prueba presentada por la empresa son reportes realizados por el recurrente, los cuales desconoció.
-Finalmente, solicita sea declarada la nulidad absoluta de la decisión administrativa recurrida en este acto.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
-Que, el acto administrativo no se encuentra viciado por ninguno de los vicios alegados por la parte recurrente.
-Que, las pruebas fueron reconocidas por la contraparte, ya que en su debida oportunidad no fueron impugnadas o desconocidas por la misma.
-Que, los reportes de producción son elaborados por el mismo trabajador y son de fácil entendimiento, asimismo el trabajador no reflejo en ellos las causas de disminución de sus niveles de producción.
-Que, solicita sea declarado sin lugar el recurso y sea ratificada la providencia administrativa.
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
-Que, previo análisis de los antecedentes procesales considera el acto administrativo no adolece del vicio alegado por la parte recurrente tal y como se evidencia en las pruebas presentadas y sobre las cuales la inspectora del trabajo soporto la providencia administrativa.
-Que, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.
PRUEBAS DEL PARTE RECURRENTE:
El Tribunal deja constancia que la parte recurrente de nulidad en el presente asunto, no consigno escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, se evidencia que la parte recurrente en el presente asunto consigna junto al escrito libelar documentales marcada “A” copia Certificada de la Providencia Administrativa folios desde el 04 al 08; marcada “B” notificación del beneficiario del acto administrativo folio 09; marcado “C” notificación del recurrente del presente asunto, folio 10 y el informe de fijación de cartel de notificación y certificación en vía administrativa folio 11, por cuanto no hubo impugnación de las mismas, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
-En cuanto a la comunidad de la prueba, en vista que no es medio de prueba, este tribunal no tiene nada que valora, Así se decide.-
-Vista la prueba documental (Providencia Administrativa), constante de cinco (05) folios, la cual consta en el expediente en los folios desde el 04 al 08, este Tribunal la le otorga pleno valor probatorio, así se decide.-
-Ahora bien, con respecto a las documentales promovida en vía administrativa marcada “A, B y C”, este Tribunal observa que por cuanto las mismas no fueron admitidas por no encontrarse en el expediente, no hay nada que valorar, Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 07 de JULIO de 2015 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó providencia administrativa Nº 00215-15 en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido intentada por la entidad de trabajo Promociones Acumuladores Titan C.A., en contra del ciudadano JHONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que:
Que, el funcionario administrativo incurrió en vicio de falso supuesto por errónea apreciación de las pruebas.
Ahora bien, es deber de este Juzgador como Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escudriñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto.
En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma. Así se establece.-
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano JHONATHAN ANTONIO VALENCIA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.546.532, en contra de la providencia administrativa de fecha 01/07/2015 dictados en el expediente Nº 043-2014-01-02687 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA., SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo N° 00215-15, de fecha 01/07/2015, bajo Nº de expediente Nº 043-2014-01-02687, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay del estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (17) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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ABG. SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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ABG. SANDRA CORTEZ
ASUNTO: DP11-N-2016-000079
JCB/LC/am.-
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