ASUNTO: DP11-L-2015-001271
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadanos LURBY MONASTERIOS, CASTILLO JACKSON, LANDAETA RICARDO, ANGULO JORGE, CEBALLOS LORENZO, ORTEGA SERGIO, DIAZ FRANCISCO, LESPE PABLO, CORGOCEGA OSWALDO, ROJAS SIKIU, TORRES FRYBEL, SANCHEZ ANIYUBEIDY, GONZALEZ YANET, ZAMBRANO JOELM BETANCOURT WILSON Y MORENO RICHARD, Titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.991.539, V-15.739.897, V-10.752.616, V-9.682.556, 11.085.732, V-10.758.398, V-15.601.185, V-15.490.614, V-10.364.937, V-12.929.960, V-15.609.050, V-16.565.894, V-13.276.169, V-11.671.424, V-13.199.588 Y V-13.199.703, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HECTOR CASTELLANO AULAR, BELLA MORENO VALERA, RUBEN GREGORIO PALENCIA LUGO Y JOSÉ RAFAEL GONZALEZ, inscritos bajo el impreabogado Nros. 54.939, 64.857, 169.453y 165.852, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTINA LUTTINGER, VICTOR DURAN, RODNY VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 178.146, 51.163 y 216.996, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 09 de Diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos LURBY MONASTERIOS, CASTILLO JACKSON, LANDAETA RICARDO, ANGULO JORGE, CEBALLOS LORENZO, ORTEGA SERGIO, DIAZ FRANCISCO, LESPE PABLO, CORGOCEGA OSWALDO, ROJAS SIKIU, TORRES FRYBEL, SANCHEZ ANIYUBEIDY, GONZALEZ YANET, ZAMBRANO JOELM BETANCOURT WILSON Y MORENO RICHARD, Titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.991.539, V-15.739.897, V-10.752.616, V-9.682.556, 11.085.732, V-10.758.398, V-15.601.185, V-15.490.614, V-10.364.937, V-12.929.960, V-15.609.050, V-16.565.894, V-13.276.169, V-11.671.424, V-13.199.588 Y V-13.199.703, respectivamente, contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, por motivo de BENEFICIOS LABORALES.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha (15) DE FEBRERO DE 2016, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 13 de Junio de 2017, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada, las cuales rielan a los folios 172 al 261 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 01 de JULIO de 2016 admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día (06 DE OCTUBRE DE 2016), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (12) DE JUNIO DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha (12) de junio del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Falta de Jurisdicción, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda, alegada por la parte accionada. TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de Falta de Cualidad de los Demandantes, alegada por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos CASTILLO JACKSON, ROJAS SIKIU y ANGULO JORGE, titulares de las cédula de identidad Nros V-15.739.897, V-12.929.960 y V-9.682.556, por concepto de Beneficios Laborales contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LURBY MONASTERIOS, LANDAETA RICARDO, CEBALLOS LORENZO, ORTEGA SERGIO, DIAZ FRANCISCO, LESPE PABLO, CORCEGA OSWALDO, TORRES FREYBEL, SANCHEZ ANIYUBEIDY, GONZALEZ YANET, ZAMBRANO JOEL, BETANCOURT WILSON y MORENO RICHARD, cédula de identidad Nos. V-12.991.539, V-10.752.616, V-11.085.732, V-10.758.398, V-15.601.185, V-15.490.614, V-10.364.937, V-15.609.050, V-16.565.894, V-13.276.169, V-11.671.424, V-13.199.588 y V-13.199.703, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, por concepto de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
* Que, prestan sus servicios para la demandada desde las siguientes fechas: la ciudadana Monasterios Lurby en el cargo de obrero general desde el 01/03/06, con un salario mensual de 14.586Bs, Castillo Jackson, en el cargo de obrero general desde el 20/04/10 con un salario mensual de 14.121 Bs, Landaeta Ricardo, en el cargo de obrero general, desde 02/05/06 con un salario de 14.586Bs. Angulo Jorge, en el cargo de técnico de producción desde el 19/05/06, con un salario de 14.586, ortega Sergio, en el cargo de técnico de producción, desde el 14/01/02, con un salario mensual de 17.477Bs. Díaz Francisco, en el cargo de obrero general desde la 19/05/08, con un salario mensual de 14.400Bs. Lespe Pablo, con un cargo de obrero general, desde 17/09/07 con un salario de 14.400Bs. Corcega Oswaldo, en el cargo de obrero general, desde 21/12/09 con un salario de 14.121Bs. Rojas Sikiu, en el cargo de obrero general desde 07/04/10 con un salario de 14.121Bs. Torres Freybel en el cargo de técnico de producción, desde el 02/02/05, con un salario mensual de 17.043Bs. Sanchez Aniyubeidy, en el cargo de obrero general, desde 01/03/06 con un salario de 14.586Bs. Gonzalez Yanet, en el cargo de obrero general desde 14/06/06 con un salario de 14.586Bs. Zambrano Joel, en el cargo de obrero general desde 19/05/06 con un salario de 14.586Bs. Betancourt Wilson, en el cargo de técnico de producción desde 14/01/02 con un salario mensual de 17.477Bs. y Moreno Richard en el cargo de obrero general desde 05/05/06 con un salario mensual de 14.586Bs.
* Que, en fecha 12 de julio de 2010, la demandada anuncia unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal en la planta de Santa Cruz, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio del 2010, ambas fechas inclusive.
* Que, La demandada usando una serie de argumentos (bajo nivel de ventas, elevados inventarios, dificultad para la adquisición de insumos y materias primas e incremento de los costos operativos).
* Que, dichos hechos jamás fueron expuestos a los trabajadores, ni al órgano administrativo del Trabajo.
* Que, fue una decisión ilegal, violentando el derecho al trabajo y al disfrute del descanso anual en la oportunidad que por Ley corresponda.
* Que, los Trabajadores solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de Cagua estado Aragua, una inspección especial por ante la sede de la empresa en Santa Cruz de Aragua, la cual se realizó el día 19/07/2010 a las 03:30 p.m., mediante la cual se demostró que la demandada saco dos líneas de producción y las trasladó a otra planta.
* Que, en fecha 23/07/2010, la Inspectoría del Trabajo de Cagua, ordeno nuevamente inspección especial con el objeto de dejar constancia del cumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200 de fecha 14 de julio de 2014, en la cual negaba las vacaciones colectivas y ordenaba el reinicio inmediato de las actividades productivas, evidenciándose en dicha inspección que la demandada incumplió con la Providencia Administrativa.
* Que, dichas vacaciones no son imputables a los trabajadores.
* Que, la demandada deberá repetir el pago de dichas vacaciones según con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Que, reclaman el pago de cada trabajador de conformidad con la norma antes señalada y con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2010, de la siguiente manera:
Monasterios Lurby
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
24 60 663 57.397
Castillo Jackson
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
21 60 641.86 51.990,95
Landaeta Ricardo
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
24 60 633 57.392
Angulo Jorge
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
29 60 784.55 71.524,53
Ceballos Lorenzo
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
19 50 150,00 10.350,00
Ortega Sergio
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
30 60 794,41 73.196,82
Díaz Francisco
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
22 60 654,55 55.372,73
Lespe Pablo
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
23 60 654,55 56.027,27
Córcega Oswaldo
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
21 60 641,86 53.690,95
Rojas Sikiu
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
21 60 641,86 53.690,95
Torres Freybel
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
25 60 774,68 53.690,95
Sánchez Aniyubeidy
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
24 60 663 57.392
González Yanet
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
24 60 663 57.392
Zambrano Joel
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
24 60 663 57.392
Moreno Richard
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
24 60 663 57.392
* Finalmente, solicita sea condenada la demandada al pago de las vacaciones correspondientes del año 2010 conforme a la convención colectiva 2014-2016 y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales suman la cantidad de (Bs.959.682,80), así como las costas procesales, las cuales solicita no sean menores al 30% del valor de lo litigado.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA
*Que, todos los demandantes a los que les fueron concedidas las vacaciones, disfrutaron efectivamente de 15 días hábiles de vacaciones.
*Que, la demanda es improcedente, tanto por la forma como está planteada, como por lo pretendido y el falso derecho aducido por los demandantes.
*Que, los demandantes incumplen con lo establecido en el art 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no indican el objeto de la demanda, limitándose a reclamar de forma genérica el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes al año 2010.
*Que, presentan la demanda con intenciones de hacer ver que para julio de 2010 existía una situación de actividad análoga entre ellos, cuando ello no es así.
*Que, el tribunal carece de jurisdicción para conocer la presente causa.
*Que, los demandantes carecen de cualidad y de interés para incoar la presente demanda.
*Que, los demandantes disfrutaron de forma efectiva las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO en julio de 2010.
*Que, los demandantes si convinieron en el disfrute de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO en julio de 2010.
*Que, la empresa si estaba facultada legalmente para otorgar las vacaciones colectivas en julio de 2010.
*Que, la empresa otorgo 15 días hábiles de vacaciones colectivas en julio de 2010 con el pago de los mismos, y pago de 35 días de bono vacacional y el monto correspondiente al bono post vacacional previsto en el literal “c” de la clausula 47 de la convención colectiva de trabajo.
*Que, con posterioridad al disfrute de las vacaciones colectivas, y en la oportunidad en que lo solicitaron, cada uno de los demandantes disfruto del periodo de vacaciones correspondiente, imputándose a este el disfrute de los 15 dias de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO y disfrutando el resto de los días de vacaciones a los que tenían derecho legal conforme a su antigüedad.
*Que, solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el libelo no reúne los requisitos de ley y presenta inconsistencias y deficiencias que impiden un plena y cabal defensa de los derechos e intereses de la empresa demandada.
*Que, es improcedente el reclamo realizado por los demandantes respecto al pago de bono vacacional correspondiente al año 2010.
*Que, es improcedente aplicar de manera retroactiva la convención colectiva de trabajo de 2014-2016.
*Que, los únicos hechos admitidos son las fechas de ingreso y los cargos alegados por los demandantes.
*Que, niegan los salarios indicados por los demandantes, así como haberles anunciado en fecha 12 de julio de 2010 vacaciones colectivas.
*Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si operó o no la falta de jurisdicción, si es procedente o la la inadmisibilidad alegada por la parte accionada o si es procedente la falta de cualidad alegada, para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos que se encuentran especificados y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por beneficios laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada alega como defensa de fondo la falta de jurisdicción, la inadmisibilidad de la demanda y la falta de cualidad de la parte, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION ALEGADA POR LA DEMANDADA:
En cuanto al punto previo de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente causa, la cual fue alegada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 5 de la CCT2014-2016, los Tribunales del Trabajo carecen de jurisdicción para dirimir la presente controversia en la cual los Demandantes alegan el incumplimiento de cláusulas de la CCT 2007-2010 y pretenden las aplicación de cláusulas de la CCT 2014-2016, pues, antes de interponer la presente demanda, los demandantes debieron dar estricto cumplimiento a la obligación de agotar los medios Alternos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Convención Colectiva, situación ésta que no fue realizada entre los hoy demandantes y la entidad de trabajo.
Ahora bien, el Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.
En tal sentido, considera este Juzgador, que no puede alegarse la falta de jurisdicción por exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia, por lo que visto lo anterior resulta forzoso para este Juzgador, declarar que el Poder Judicial Venezolano Sí tiene Jurisdicción, para conocer, tramitar y decidir la presente causa. Así se declara.-
SOBRE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGADA POR LA DEMANDADA:
Con respecto, a la inadmisibilidad alegada por la parte demandada en su contestación, donde señala que la demanda es inadmisible ya que los accionante son trabajadores activos, por lo cual, se vulneraría el principio de la irrenunciabilidad. Asimismo indicó la accionada que los demandantes carecen de legitimidad para accionar judicialmente, debido a que no agotaron el procedimiento de solución conflictos previsto en la cláusula 5° de la Convención Colectiva.
A los fines de decidir, sobre lo anterior, se observa:
Que, cuando un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal). Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho. En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Sentado lo anterior, y siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresividad que los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso. Sigue afirmando la Sala Social, que dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, es obligado garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
En total sintonía con la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos, por lo que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere debe ser satisfechos; no siendo susceptible la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de estar activa la relación laboral. Así se declara.
De igual modo, y con soporte de lo todo lo precisado, considera este Juzgador, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia, por lo que visto lo anterior, se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibidad e ilegitimidad realizada por la parte demandada. Así se declara.
SOBRE A LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA:
En referencia al alegato de falta de cualidad de los demandantes para interponer la presente demanda, opuesta por la accionada, pues señala que al no haberse agotado el procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva 2014-2016, los accionantes carecen de interés para intentar la presente acción.
En cuanto a dicho alegato, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina ha señalado que:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por OMAR FERNANDO LAYA CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, indicó lo siguiente:
“…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante Edgar Eduardo Mirabal Montilla, aduciendo que éste no fue patrono del demandante.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado Edgar Eduardo Mirabal Montilla, por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”. (Resaltados del Tribunal)
Por todo lo anteriormente señalado, observa este Juzgador del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, que existe suficiente evidencia que los actores tienen aptitud y cualidad para interponer la presente demanda, pues como se determinará a continuación, hay elementos suficientes para tener como cierto que los actores prestan sus servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la demandada, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada. Así se decide.
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la procedencia o no de los conceptos demandados, a saber: Vacaciones Colectivas Año 2010 Igualmente se precisa que en atención al Principio Iure Novit Curia, corresponde a este juzgador determinar el Derecho que resulta aplicable al caso en concreto. Así se establece.
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda, en atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso la accionada alegó que pago correctamente las vacaciones y que fueron concedidas y disfrutadas en forma colectiva de forma correcta; por tanto, recae en la parte demandada la carga de demostrar que durante la relación de trabajo que mantiene con los accionantes, ha pagado correctamente los conceptos, conforme a la legislación laboral vigente y a las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido la misma. Así se Decide.
Este Tribunal tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada: la existencia de relación laboral entre las partes, las fechas de ingreso y los cargos en los que prestan sus servicios los demandantes. Así se decide.
En razón de ello, este Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a los trabajadores; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
La Parte Actora Produjo:
-Respecto al principio de la comunidad de la prueba, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, se observa que la misma quedo desistida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Marcados con las letras “A” y “B”, cursante desde el folio 54 al 69, ambos inclusive, constante de 16 folios útiles, promueve en copia simple Actas de Inspección de fecha 09/07/2010 y otra de fecha 23/07/2010, en las cuales consta la recurrencia de la empresa en darle cumplimiento a la Providencia Administrativa 00259-2010 de fecha 14/07/2010. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la recurrencia de la empresa en darle cumplimiento a la providencia administrativa 00259-2010 de fecha 14/07/2010. Así se decide.-
-Marcados con las letras “C, D, E, y F”, cursante desde el folio 70 al 73, ambos inclusive, constante de 04 folios útiles, promueve comunicados emitidos por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A., de fechas 12, 13, 14, 29 de Julio de 2010, respectivamente, donde se evidencia el anuncio de las vacaciones colectivas entre el 15 y el 28 de Julio de 2010. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el anuncio de las vacaciones colectivas entre el 15 y el 28 de julio de 2010. Así se decide.-
-Marcados con la letra “G”, cursante desde el folio 74 al 79, constante de 06 folios útiles, promueve copia simple de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00259-2010 de fecha 14/07/2010 Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo dispuesto en la providencia administrativa. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K”, cursante a los folios 86 y 87, constante de 02 folios útiles, promueve Recibos de Pagos de la ciudadana MONASTERIOS ROSALES LURBY BETSANY, correspondiente al periodo del 11 al 17 de Enero de 2016 y Planilla de Movimiento vacación individual de fecha 29/01/2016, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K1”, cursante a los folios 88 y 89, constante de 02 folios útiles, promueve Recibo de Pago del ciudadano CASTILLO MARCANO JACKSON RAFAEL, correspondiente al periodo del 03 al 09 de Agosto de 2015 y Planilla de Movimiento vacación individual de fecha 29/01/2016, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K2”, cursante a los folios 90 y 91, constante de 02 folios útiles, promueve Recibo de Pago del ciudadano LANDAETA BELLO RICARDO DOMINGO, correspondiente al periodo del 04 al 10 de Enero de 2016 y Planilla de Movimiento vacación individual de fecha 22/01/2016, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K3”, cursante al folio 92, constante de 01 folio útil, promueve Planilla de Movimiento de Vacación Individual del ciudadano ANGULO MORENO JORGE ELIECER, de fecha 29/01/2016, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K4”, cursante a los folios 93 y 94, constante de 02 folios útiles, promueve Recibo de Pago del ciudadano CEBALLOS PEREZ LORENZO ANTONIO, correspondiente al periodo del 11 al 17 de Enero de 2016 y Planilla de Movimiento vacación individual de fecha 11/06/2015, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K5”, cursante a los folios 95 y 96, constante de 02 folios útiles, promueve Recibo de Pago del ciudadano ORTEGA LUGO SERGIO ANTONIO, correspondiente al periodo del 04 al 10 de Enero del 2016 y Planilla de Movimiento vacación individual de fecha 03/07/2015, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K6”, cursante a los folios 97 y 98, constante de 02 folios útiles, promueve Recibo de Pago del ciudadano DIAZ OSTA FRANCISCO ANTONIO, correspondiente al periodo del 11 al 17 de Enero de 2016 y Planilla de Movimiento vacación individual de fecha 20/03/2015, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K7”, cursante a los folios 99 y 100, constante de folios 02 útiles, promueve Recibo de Pago del ciudadano LESPE GARCIA PABLO ARGENIS, correspondiente al periodo del 11 al 17 de Enero de 2016 y Planilla de Movimiento vacación individual de fecha 27/11/2015, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K8”, cursante a los folios 101 y 102, constante de 02 folios útiles, promueve Recibo de Pago del ciudadano CORDEGA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, correspondiente al periodo del 11 al 17 de Enero de 2016 y Planilla de Movimiento vacación individual de fecha 29/01/2016, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K9”, cursante a los folios 103 y 104, constante de 02 folios útiles, promueve Recibo de Pago de la ciudadana ROJAS VERENZUELA SIKIU YAQUELINE, correspondiente al periodo del 11 al 17 de Enero de 2016 y Planilla de Movimiento vacación individual de fecha 20/03/2015, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K10”, cursante a los folios 105 y 106, constante de folios 02 útiles, promueve Recibo de Pago del ciudadano TORRES MELENDEZ FREYBEL ALEXANDER, correspondiente al periodo del 18 al 24 de Enero de 2016 y Planilla de Movimiento vacación individual de fecha 27/11/2015, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K11”, cursante a los folios 107 y 108, constante de folios 02 útiles, promueve Recibo de Pago del ciudadano SÀNCHEZ GUTIERREZ ANIYUBEIDY, correspondiente al periodo del 04 al 10 de Enero de 2016 y Planilla de Movimiento vacación individual de fecha 11/06/2015, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K12”, cursante a los folios 109 y 110, constante de 02 folios útiles, promueve Recibo de Pago de la ciudadana GONZALEZ NAVARRO YANET COROMOTO, correspondiente al periodo del 11 al 17 de Enero de 2016 y Planilla de Movimiento vacación individual de fecha 27/11/2015, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K13”, cursante a los folios 111 y 112, constante de 02 folios útiles, promueve Recibo de Pago del ciudadano ZAMBRANO ACOSTA JOEL ENRIQUE, correspondiente al periodo del 11 al 17 de Enero de 2016 y Planilla de Movimiento vacación individual de fecha 29/01/2016, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K14”, cursante a los folios 113 y 114, constante de 02 folios útiles, promueve Recibo de Pago del ciudadano BETANCOURT HERNÀNDEZ WILSON ANTONIO, correspondiente al periodo del 04 al 10 de Enero de 2016 y Planilla de Movimiento vacación individual de fecha 05/06/2015, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada con la letra “K15”, cursante a los folios 115 y 116, constante de 02 folios útiles, promueve Recibo de Pago del ciudadano MORENO MASSIA RICHARD HUMBERTO, correspondiente al periodo del 04 al 10 de Enero de 2016 y Planilla de Movimiento vacación individual de fecha 14/08/2015, correspondiente al pago del periodo vacacional del año 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcada “L”, cursante desde el folio 117 al 131, ambos inclusive, constante de 15 folios útiles, promueve copia simple de sentencia de fecha 18/06/2015, emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asunto signado con el Nº DP11-R-2015-000095. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra “M" cursante desde el folio 132 al 136, ambos inclusive, constante 05 de folios útiles, promueve Sentencia Emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/10/2014, expediente 753-2014. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-marcada con la letra “N”, cursante desde el folio 137 al 140, ambos inclusive, constante de 04 folios útiles, promueve copia simple de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/12/2014, expediente 1141-2014. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra “Ñ”, cursante desde el folio 141 al 154, constante de 14 folios útiles, promueve copia simple de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2015, expediente DP11-2012-L-001093. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-Con respecto a las documentales marcados con la letra “H”, “I” y “J”, cursante desde el folio 80 al 85, ambos inclusive, constante de 06 folios útiles, relativa a copia de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2010, 2011-2014 y 2014-2016, respectivamente, este Tribunal le hace saber a la parte promovente que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se inadmiten por no ser medios probatorios. Así se decide.-
La parte accionada produjo:
-Respecto al merito favorable de los autos, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por cuanto no es un medio probatorio, Así se decide.-
-Con respecto a las documentales marcadas con los números “1”, “2” y “3”, relativas a la Convención Colectiva de Trabajo de la Planta Santa Cruz del Estado Aragua, para el periodo 2007-2010, Convención Colectiva de Trabajo de la Planta Santa Cruz del Estado Aragua, para el periodo 2011-2014, Convención Colectiva de Trabajo de la Planta Santa Cruz del Estado Aragua, para el periodo 2014-2016, respectivamente, este tribunal observa que las mismas no fueron admitidas, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcados con el número “4”, “4.1” y “4.2” cursante a los folios 70 Y 71, constante de 02 folios útiles, promueve legajo de comunicaciones de fechas 12 y 13 de Julio de 2010, dirigidas por PEPSICO a los trabajadores de Planta Santa Cruz informando del otorgamiento de vacaciones colectivas y la forma de pago de los derechos y beneficios laborales. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
5.- Marcada con el número “5” cursante desde el folio 72 al 75, ambos inclusive, constante de 04 folios útiles, promueve Recibos de pagos de la señora Monasterios. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
6.- Marcada con el número “6” cursante desde el folio 76 al 82, constante de 07 folios útiles, promueve Recibos de pagos del señor Castillo. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
7.- Marcada con el número “7” cursante desde el folio 83 al 86, ambos inclusive, constante de 04 folios útiles, promueve Recibos de pagos del señor Landaeta. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
8.- Marcada con el número “8” cursante desde el folio 87 al 107, constante de 21 folios útiles, promueve Recibos de pagos del señor Angulo. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
9.- Marcada con el número “9” cursante desde el folio 108 al 111, constante de 04 folios útiles, promueve Recibos de pagos del señor Ceballo. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
10.- Marcada con el número “10” cursante a los folios, constante de 07 folios útiles, promueve Recibos de pagos y solicitud de vacaciones del señor Ortega. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
11.- Marcada con el número “11” cursante desde el folio 119 al 122, ambos inclusive, constante de 04 folios útiles, promueve Recibos de pagos del señor Díaz. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
12.- Marcada con el número “12” cursante desde el folio 123 al 129, ambos inclusive, constante de 07 folios útiles, promueve Recibos de pagos del señor Lespe. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
13.- Marcada con el número “13” cursante desde el folio 130 al 134, ambos inclusive, constante de 05 folios útiles, promueve Recibos de pagos del señor Còrcega. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
14.- Marcada con el número “14” cursante desde el folio 135 al 140, ambos inclusive, constante de 06 folios útiles, promueve Recibos de pagos de la señora Rojas. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
15.- Marcada con el número “15” cursante desde el folio 141 al 146, ambos inclusive, constante de 05 folios útiles, promueve Recibos de pagos del señor Torres. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
16.- Marcada con el número “16” cursante desde el folio 147 al 155, ambos inclusive, constante de 09 folios útiles, promueve Recibos de pagos y planilla de solicitud de vacaciones del señor Sánchez. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
17.- Marcada con el número “17” cursante desde el folio 156 al 162, ambos inclusive, constante de 07 folios útiles, promueve Recibos de pagos de la señora González. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
18.- Marcada con el número “18” cursante desde el folio 163 al 168, ambos inclusive, constante de 06 folios útiles, promueve Recibos de pagos del señor Zambrano. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
19.- Marcada con el número “19” cursante desde el folio 169 al 176, ambos inclusive, constante de 08 folios útiles, promueve Recibos de pagos del señor Betancourt. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
20.- Marcada con el número “20” cursante desde el folio 177 al 182, ambos inclusive, constante de 06 folios útiles, promueve Recibos de pagos y solicitud de vacaciones del señor Moreno. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago recibido por dicho concepto. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), las resultas enviadas por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, expresan que las fechas de apertura de las cuentas son las siguientes:
TRABAJADOR CÈDULA NUMERO DE CUENTA Fechas de Aperturas
1 LURBY BETSANY MONASTERIOS ROSALES 12.991.539 01050061330061488143 10/03/2006
2 JACKSON RAFAEL CASTILLO MARCANO 15.739.897 01050108350108282821 10/03/2006
3 RICARDO DOMINGO BELLO LANDAETA 10.752.616 01050108390108221210 13/06/2006
4 JORGE ELIECER ANGULO MORENO 9.682.556 01050061311061373444 10/03/2008
5 LORENZO ANTONIO CEBALLOS PÈREZ 11.085.732 01050108310108222217 13/06/2006
6 SERGIO ANTONIO ORTEGA LUGO 10.758.398 01050061330061374059 14/01/2002
7 FRANCISCO ANTONIO DIAZ OSTA 15.601.185 01050061310061626104 27/05/2008
8 PABLO ARGENIS LESPE GARCIA 15.490.614 01050061320061594083 04/10/2007
9 OSWALDO RAFAEL CÒRCEGA ANGARITA 10.364.937 01050061350061693251 29/12/2009
10 SIKIU YAQUELINE ROJAS VERENZUELA 12.929.960 01050132660132274450 14/06/2007
11 FREYBEL ALEXANDER TORRES MELENDEZ 15.609.050 01050061371061378209 26/06/2008
12 ANIYUBEIDY SÀNCHEZ GUTIERREZ 16.565.894 01050061360061491209 28/03/2006
13 YANET COROMOTO GONZÀLEZ NAVARRO 13.276.169 01050108310108225232 10/07/2006
14 JOEL ENRIQUE ZAMBRANO ACOSTA 11.671.424 01050108320108222225 13/06/2006
15 WILSON ANTONIO BETANCOURT HERNÀNDEZ 13.199.588 01050061361061321274 26/09/2003
16 RICHARD HUMBERTO MORENO MASSIA 13.199.703 01050108330108221342 13/06/2006
Una vez analizado el material probatorio aportado al juicio por ambas partes, se pronuncia este Juzgador sobre los puntos controvertidos en el caso:
Respecto a los ciudadanos CASTILLO JACKSON, ROJAS SIKIU y ANGULO JORGE, titulares de las cédula de identidad Nros V-15.739.897, V-12.929.960 y V-9.682.556 respectivamente, señalaron en su escrito libelar que mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Así mismo, se constató que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Fue demostrado de igual modo, que en fechas 19 y 23 de de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
En tal sentido, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, señaló que los supra ciudadanos, debía declarar la improcedencia de la reclamación, por cuanto que el accionante Castillo Jackson, ingresó a la entidad de trabajo en fecha 20 de Abril de 2010, por lo que no tenía derecho al disfrute de la vacaciones individuales de conformidad con la convención Colectiva; asimismo, el ciudadano Rojas Sikiu, ingresó a prestar servicio en fecha 07 de Abril de 2010, por lo que no tenía derecho al disfrute de la vacaciones individuales de conformidad con la convención Colectiva; y el ciudadano Angulo Jorge, se encontraba desde el 5 de julio de 2010 hasta el 14 de noviembre de 2010, la relación suspendida por encontrarse de reposo médico.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, la carga de la prueba le corresponde a la parte accionada en el presente caso, visto la manera como dio contestación a la demanda, observando este Juzgador que del material probatorio aportados por las partes en el presente juicio, verifica que ciertamente los ciudadanos Castillo y Rojas, ingresaron a la entidad de trabajo en fecha 07 y 20 de Abril de 2010 respectivamente, por lo que el derecho al disfrute de las vacaciones individuales previstas en la Convención Colectiva vigente para la fecha y en la Ley Sustantiva Laboral, le correspondían en el año 2011, sin embargo, disfrutaron de 15 días de vacaciones , así como el pago del bono vacacional y post vacacional respectivamente, tal y como consta de las documentales valoradas por este Sentenciador, logrando en consecuencia la parte accionada demostrar el pago liberatorio de las referidas obligaciones con los ciudadanos CASTILLO JACKSON y ROJAS SIKIU, por lo que debe declararse Sin Lugar de la solicitud. Así se decide.-
En relación a la reclamación del ciudadano ANGULO JORGE, de las documentales promovidas por las partes, en especifico las que cursa a los folios 88 al 105 de la pieza marcada de anexo de pruebas de la demandada, denominados recibos de pagos, observa este Tribunal que la parte demandante se encontraba de reposo durante el lapso en que la entidad de trabajo otorgó las vacaciones colectivas a los trabajadores, es decir, la relación de trabajo estaba suspendida de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, por lo que no estaba activo durante el lapso entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive, razón por la cual debe declarase Sin Lugar de la solicitud. Así se decide.-
En cuanto a los ciudadanos LURBY MONASTERIOS, LANDAETA RICARDO, CEBALLOS LORENZO, ORTEGA SERGIO, DIAZ FRANCISCO, LESPE PABLO, CORCEGA OSWALDO, TORRES FREYBEL, SANCHEZ ANIYUBEIDY, GONZALEZ YANET, ZAMBRANO JOEL, BETANCOURT WILSON y MORENO RICHARD, supra identificados, quedó demostrado que la accionada informó a los trabajadores accionantes mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Así mismo, se constató que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Fue demostrado de igual modo, que en fechas 19 y 23 de de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
Que, la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, establecía:
Cláusula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anules, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual.
(…omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las Partes que la fecha de inicio del disfrute del periodo de Vacaciones anuales, deberá pactarlo el Trabajador con la Empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”
De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que en relación a las vacaciones que las mismas están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo deben ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el periodo del 2010; aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo. Así se Decide.
Vista la determinación anterior, y considerándose a su vez que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del periodo vacacional correspondiente al año 2010. Así se Decide.
Así las cosas, precisa este Tribunal que conforme a los artículos 197 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), es forzoso para este Tribunal concluir que siendo hecho comprobado que los accionantes no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a conceder el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración, y el correspondiente bono vacacional a razón de 50 días, conforme a la cláusula 50 de la convención colectiva y el criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 49 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores. Así se Decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Falta de Jurisdicción, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda, alegada por la parte accionada. TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de Falta de Cualidad de los Demandantes, alegada por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos CASTILLO JACKSON, ROJAS SIKIU y ANGULO JORGE, titulares de las cédula de identidad Nros V-15.739.897, V-12.929.960 y V-9.682.556, por concepto de Beneficios Laborales contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LURBY MONASTERIOS, LANDAETA RICARDO, CEBALLOS LORENZO, ORTEGA SERGIO, DIAZ FRANCISCO, LESPE PABLO, CORCEGA OSWALDO, TORRES FREYBEL, SANCHEZ ANIYUBEIDY, GONZALEZ YANET, ZAMBRANO JOEL, BETANCOURT WILSON y MORENO RICHARD, cédula de identidad Nos. V-12.991.539, V-10.752.616, V-11.085.732, V-10.758.398, V-15.601.185, V-15.490.614, V-10.364.937, V-15.609.050, V-16.565.894, V-13.276.169, V-11.671.424, V-13.199.588 y V-13.199.703, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, por concepto de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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SANDRA CORTEZ
JCB/SC/AM
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