ASUNTO: DP11-N-2016-000070
SENTENCIA
PARTE RECURENTE: MARITZA JOSEFINA REYES ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 11.041.328
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados RAUL EDUARDO LAZO MOLINA y GLADYS ELENA COLMENARES GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.295 y 153.320 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRTIVO: Entidad de Trabajo INVERSIONES MAR Y PAZ C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRTIVO: Abogada JENNIFER PLASENCIA MARTINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.767.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA JELITZA BRAVO.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha (08) de Agosto del año 2016, la ciudadana MARITZA JOSEFINA REYES ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 11.041.328, asistido por los abogados RAUL EDUARDO LAZO MOLINA y GLADYS ELENA COLMENARES GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.295 y 153.320 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2016 providencia Nº 0045-16 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2016, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
-En fecha 24 de Marzo de 2017, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y defensa, consigno escrito de pruebas constante de (01) folios útil, asimismo se deja constancia de la comparecencia del beneficiario del acto administrativo, quien manifestó sus alegatos y defensas y consigno escrito de promoción de pruebas constante de (04) folios útiles y anexos marcados B1, B2,C1 y C2 en (11) folios útiles, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 29 de Marzo de 2017, de conformidad con la Ley, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
-En fecha 30 de Marzo del año 2017, el beneficiario del acto consigna escrito de informes, constante de seis (04) folios, asimismo la en fecha 06 de abril del año 2017 la parte recurrente consigno escrito de informes constante de (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo agregado al presente asunto mediante auto haciéndole saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 04):
-Que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de fecha 26/02/2016 de la inspectoria del trabajo dictado en el expediente Nº 043-2015-01-00916
-Que, en fecha 25 de febrero de 2015 interpuso procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la medida de despido injustificado aplicada por el patrono en fecha 22/11/2015.
-Que, el funcionario administrativo declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
-Que, la decisión del órgano administrativo incurrió en violación de los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, buena fe y confianza, por cuanto se evidencia severas contradicciones que hacen ver inteligible el discurso argumentativo del acto impugnad.
-Que, existe vicio de falso supuesto, el cual se configura al momento en que el funcionario del órgano administrativo le da valor probatorio a la presunta carta de renuncia que promovió el patrono, toda vez que el alego el abandono del trabajo por parte del trabajador.
-Que, el acto viola el derecho a la defensa y el debido proceso.
-Que, existe vicio de imposible o ilegal ejecución, toda vez que en la decisión del procedimiento administrativo declara sin lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos y a su vez ordena al patrono al reenganche inmediato de la trabajadora.
-Que, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
-Que, en fecha 05 de mayo del año 2005 contrato a la ciudadana hoy recurrente en el cargo de camarera, dentro de una jornada de trabajo comprendida de 6:00am a 2:00pm con 1 hora de descanso y con disfrute de dos días de descanso semanales rotativos, devengando un salario de Bs.5.622,48.
-Que, en fecha 22 de febrero incurrió la trabajadora hoy recurrente en faltas graves ya que le fue llamada la atención por su patrono por incumplir con las actividades inherentes a su labor y la misma se negó de manera grosera ante el patrono a realizar su trabajo y cuando termino su jornada de trabajo diaria procedió a retirarse de la empresa sin regresar de nuevo.
-Que, dicha falta fue notificada ante la inspectoría del trabajo en fecha 25 de febrero de 2015.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-Vista la documental que promueve la parte recurrente denominada: “expediente administrativo”, este Tribunal de la revisión de la presente causa evidencia que no consta en el expediente dicha documental por lo que se ordena ratificar el contenido del oficio Nº: 2.497-16 de fecha 24 de octubre de 2016, librado a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, a los fines que remitan el contenido de dicha prueba a este Tribunal para su apreciación. Por cuanto se observa que la misma consta en el expediente, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
-Promueve y ratifica todas las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, Copia de la Providencia Administrativa, agregada a los autos del expediente administrativo Nº 043-2015-01-00916, N° 00045-16, inserta a los folios 9 y 10, este Tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Por cuanto se observa que no hubo impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
-Promueve Copia simple de Boletas de Notificación de la providencia administrativa, marcada con la letra “B1” y “B2”, cursante a los folios 68 y 69 del presente asunto, Por cuanto se observa que no ha habido oposición a la misma, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
-Promueve Original debidamente recibido por la Inspectoría del Trabajo, escritos de pruebas presentados ante la Inspectoría, anexos y diligencias de las mismas, marcadas con la letra “C1” y “C2”, cursante desde el folio 70 al folio 78, ambos inclusive, constante de nueve (9) folios útiles, Por cuanto se observa que no ha habido oposición a la misma, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
-Con respecto a la Copia certificada del Poder Laboral Expreso de la prueba invocada en este Capítulo, este Tribunal hace saber al promovente, que la misma no constituye medio de prueba susceptible de promoción, sino atribuciones conferidas por la Ley al Juez que conozca de la causa, quien hará uso de ellas al momento del pronunciamiento en la Definitiva. Por tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 26 de Enero de 2016 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó providencia administrativa Nº00045-16 en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de faltas intentada por la entidad de trabajo INVERSIONES MAR Y PAZ C.A en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA REYES ZAPATA. en virtud de ello, la ciudadana antes identificado –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa alegando que:
Que, se incurrió en vicios de falso supuesto de hecho y de inejecutabilidad de la decisión dictada por el órgano administrativo.
Ahora bien, es deber de este Juzgador como Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escrudiñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto.
Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad, indica que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando afirma que la Inspectoria del Trabajo le da valor a un presunta carta de renuncia de la hoy accionante y que el patrono alega en forma reiterada un presunto abandono del trabajo por parte de esta, lo cual constituía objeto de prueba para el patrono, indica igualmente el recurrente que la administración confirió el valor probatorio a diversas documentales producidas en el procedimiento administrativo; siendo que uno de ellos era una carta de renuncia promovida por la entidad de trabajo INVERSIONES MAR Y PAZ C.A. En relación a la carta de renuncia indica, que el patrono nunca promovió ni mucho menos consigno dicha carta de renuncia cual es señalada en la motiva del acto recurrido, como (elemento probatorio suficiente para corroborar la veracidad de los hechos alegados por la accionada), máxime cuando en el texto de la providencia no transcribe ni siquiera una línea del supuesto contenido de la inexistente carta de renuncia.
Visto lo anterior, verifica este tribunal que la administración, mediante el acto administrativo impugnado, estableció: …“Finalmente, del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de las conductas procesales desplegadas en el presente procedimiento, tenemos que en relación al tema a decidir por este despacho se circunscribe a determinar: se evidencia que la parte accionada alego durante el presente procedimiento que el accionante renuncion a su puesto de trabajo en fecha 26/01/2015 trayendo a colación la referida “carta de renuncia” elemento probatorio suficiente para corroborar la veracidad de los hechos alegados por la accionada y visto que en fecha 04/05/2015 la parte actora en su escrito de promoción, manifestó textualmente: …”IMPUGNO en todas en todas formas del derecho las instrumentales que a manera de renuncia supuestamente consigno la representación patronal”… (Folio 75); siendo que la impugnación es el medio genérico que establece la ley adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son: a) la tacha, ya sea de documento público o privado b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha, en base a lo precitado y al principio de la sana critica fue declarada IMPROCEDENTE dicha impugnación y siendo que el trabajador supra, alego durante el transcurso del presente procedimiento haber renunciado a su puesto de trabajo reconociendo el original.”…
Este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto al vicio alegado por la recurrente de imposible o ilegal ejecución, por cuanto que la providencia administrativa en su parte dispositiva declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la hoy accionante pero a su vez ordena al patrono proceder al reenganche inmediato de la trabajadora en el cargo de camarera, lo que configura un vicio de nulidad absoluto por cuanto el mismo constituye una severa contradicción que hace de imposible ejecución lo resuelto en dicho dispositivo amen de quebrantar el principio de congruencia que debe observar todo acto de naturaleza jurídica.
En este sentido, este Tribunal verifica del acto administrativo impugnado, que ciertamente como fue abducido por la representación de la parte accionante en nulidad, se encuentra en la parte dispositiva que fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que a su vez ordena al patrono el reenganche inmediato de la trabajadora a su cargo de camarera, sin embargo, tal situación puede atribuirse contrariamente a lo delatado por la parte recurrente es a un error material perfectamente considerable a un olvido en el cambio del formato utilizado por el ente administrativo, error material este que no puede producir como consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo, visto que de la propia providencia administrativa el inspector del trabajo valoro y motivo las pruebas documentales consignadas, las cuales condujeron a que el Inspector del Trabajo declarase sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA REYES ZAPATA, por lo que en consecuencia no encuentra este juzgador que los errores materiales producidos en el acto administrativo impugnado, deban ser considerados como violatorias al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, visto que en nada afecta el sentido de modificar su esencia y contenido del acto administrativo, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 04 de Junio del 2012 (Juicio de nulidad. Federal Mogul De Venezuela C.C. v/s INPSASEL), sentó criterio sobre el carácter taxativo de las causales de inadmisibilidad de las acciones contencioso administrativas, y su interpretación en base al principio pro actione, cito:
…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda. (…/…) Ahora, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Especial de la manera siguiente:
(…/…)
Observa esta Sala que la recurrida fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en un error material de transcripción, esto es, la no coincidencia del número del acto impugnado señalado en el folio N° 1 de la demanda con el asignado en el documento que lo contiene. Sin embargo, este tipo de error no figura dentro de las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa establece el transcrito artículo 35; además, el a quo realiza una interpretación excesivamente formalista, pues consignado el documento que contiene al acto administrativo, que es el documento indispensable a que se refiere el cardinal 4 del artículo 35, el a quo ha debido tener por correcto el número allí asignado al acto administrativo, es decir, el 000064, tanto más en cuanto que en el libelo se señala este número en ocho oportunidades.
De manera que, el a quo no interpretó los requisitos procesales de admisibilidad de la demanda de manera razonable y a favor del principio pro actione, sino que pecó de excesivo formalismo al declarar inadmisible la demanda, sin tomar en cuenta que las causales de inadmisibilidad están dispuestas en forma taxativa, con fundamento en una no establecida legalmente, infringiendo con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora”.
Por las razones antes mencionadas se declara improcedente la presente denuncia. Así se Decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA REYES ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 11.041.328, contra acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2016 providencia Nº 0045-16 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay SEGUNDO: Se confirma providencia administrativa Nº 0045-16, de fecha 26 de febrero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay del estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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ABG. SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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ABG. SANDRA CORTEZ
ASUNTO: DP11-N-2016-000070
JCB/LC/am.-
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