ASUNTO: DP11-L-2011-000052
SENTENCIA

PARTE ACTORA: UBIDELIO ANTONIO TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.234.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETTY TORRES, NARKI NAVARRO, GILBERTO CHACIN, AURA DIAZ SUAREZ, THANIA MATOS Y MARIA PACE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.047, 54.765, 120.001, 20.682, 79.025 y 228.011, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR LA SALUD. (NO COMPARECIO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS. (NO COMPARECIO).
MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 18 de Enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano UBIDELIO ANTONIO TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.234.463, contra la entidad de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR LA SALUD por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 20.057,8, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha OCHO (08) DE MAYO DE 2017, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si mediante apoderado, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas constante de 1 folio útil y 9 folios de anexos, agotada la etapa de mediación, se procede a continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes.
Se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 22 de Mayo de 2017, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día (05 DE JUNIO DE 2017), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (13) DE JULIO DE 2017, A LAS OCHO NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M.).
En fecha (13) de julio del presente año, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano UBIDELIO ANTONIO TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.234.463, contra la entidad de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR LA SALUD por motivo de COBRO DE INTERESES DE MORA El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
-Que, prestó sus servicios para la demandada como chofer en el departamento de la Dirección de Salud Ambiental Contraloría Sanitaria en el estado Aragua, desde el 28 de junio de 1976 hasta el 31 de agosto de 2004, fecha en la cual fue jubilado.
-Que, su salario integral era de 13.147,74Bs..
-Que, la relación termino en fecha 31 de agosto de 2004 y no fue sino hasta el 9 de noviembre de 2010 cuando la demandada le cancelo sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el monto de 20.840,34Bs.
-Que, ha solicitado a la demandada el pago de los intereses de mora sin obtener respuesta alguna al respecto.
-Que, solicita la cantidad de 20.057,87Bs. Por concepto de intereses de mora en el pago de prestaciones sociales.
-Solicita, se ordene la correspondiente corrección monetaria de la suma demandada.
-Finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.

Señala la accionada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Se deja constancia de que la parte demandada no contesto la demanda en la oportunidad correspondiente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de los intereses moratorios generados a favor del ciudadano UBIDELIO ANTONIO TORRES; aduciendo que. La relación termino en fecha 31 de agosto de 2004 cuando fue jubilado y no fue sino hasta el 9 de noviembre de 2010 cuando la demandada le cancelo sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual reclama los intereses moratotios. Y así se decide.
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a la misma, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR LA SALUD, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el artículo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su artículo 12 lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Es así, que la República por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR LA SALUD es una persona de derecho público territorial, y en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
La Parte actora Produjo:
-En cuanto al merito favorable de los autos, visto que el mismo no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Marcada con la letra “B”, cursante en el folio 07, constante de 1 folio útil promueve original de oficio Nro. 3.803 de fecha 30 del mes de Agosto del año 2004. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, la prestación de servicios para la demandada, la fecha de jubilación y que debía continuar percibiendo su salario sin deducciones. Así se decide.-
-Marcada con la letra “C”, cursante en el folio 08, constante de 1 folio útil promueve original de planilla de cálculo de prestaciones personal obrero Nro. 000040 de fecha 8 del mes de Junio del año 2010. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, la fecha de cancelación de prestaciones sociales, el tiempo de servicio, el salario devengado y el monto cancelado por prestaciones. Así se decide.-
-Marcada con la letra “D”, cursante en el folio 09, constante de 1 folio útil promueve copia de cheque y constancia de entrega de pago de prestaciones sociales realizado en fecha 09 de Noviembre del año 2010. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el monto pagado al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
En relación a la ratificación y reproducción de documento, cursante en el folio 42, constante de 01 folio útil, la notificación de la Procuraduría General de la República.
-Marcada con el número “1”, cursante desde el folio 195 al 203, constante de 09 folios útiles promueve copia certificadas del escrito del libelo, del auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrada en fecha 31 del mes de Octubre del año 2011, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los municipios Mario Briceño Iragorry Y Costa De Oro. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, la interrupción de la prescripción. Así se decide.-
La parte accionada produjo:
Se deja constancia que la parte demandada, no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
Al respecto, se observa que el ciudadano UBIDELIO ANTONIO TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.234.463. reclama el pago de intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas en fecha 9 de Noviembre de 2010, aun cuando su fecha de jubilación fue en fecha 31 de agosto de 2004. Así se establece.-
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario devengado y las incidencias de carácter salarial, correspondiéndole al ciudadano UBIDELIO ANTONIO TORRES PEREZ, con quien continuó la presente causa. Así se decide.-
PRIMERO: En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a la demandada el pago de la cantidad de Bs.20.057.87 por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales a favor de la parte demandante. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma Calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme el fallo, excluyendo de dicho calculo lo lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para la cual se ordena una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designara al efecto por parte del tribunal ejecutor competente, todo de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia 1312, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi.. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda demanda incoada por el ciudadano UBIDELIO ANTONIO TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.234.463, contra la entidad de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR LA SALUD por motivo de COBRO DE INTERESES DE MORA y se condena a la accionada a pagar la cantidad de VEINTE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE SENTIMOS (Bs. 20.057,87), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de la correspondiente corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (28) días del mes de Julio de (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA,
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SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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SANDRA CORTEZ
JCB/SC/am