ASUNTO : DP11-L-2014-001298
SENTENCIA
PARTE ACTORA: RAUL GREGORIO CALLES AMADO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.435.951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURELIO SILVA CARRASCO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo LITOGRAFIA INDUSTRIAL C.A. (LITOINCA).
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAISLET MATHEUS y GUSTAVO TOVAR, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.611 y 28.292, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 10 de Diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano RAUL GREGORIO CALLES AMADO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.435.951., contra la entidad de trabajo LITOGRAFIA INDUSTRIAL C.A. (LITOINCA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 8.164.588,78, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado decimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VEINTINUEVE (07) DE MAYO DE 2015, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 20 de Octubre de 2015, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 27 de Octubre de 2015, las cuales rielan a los folios 128 al 130 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 28 de Octubre de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día (13) DE JULIO DE 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (20) DE JULIO DE 2017, A LAS OCHO Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (08:50 A.M.).
En fecha (23) de mayo del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana RAUL GREGORIO CALLES AMADO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.435.951., contra la entidad de trabajo LITOGRAFIA INDUSTRIAL C.A. (LITOINCA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
-Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en el cargo de folito-libro-prensista en fecha 30 de julio de 2007 hasta el 25 de septiembre de 2014, fecha en la cual presento carta de retiro justificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Que, devengaba un salario de Bs.4.650, 00, monto devengado sin que fuera beneficiario del aumento de salarios en la empresa de 20% correspondiente al 23 de mayo de 2014.
-Que, desde septiembre de 2010 presento problemas de salud que fueron certificados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
-Que, a raíz de las afectaciones de salud presentadas, en fecha 8 de noviembre de 2010 redacto una carta a la entidad de trabajo solicitando la asignación de un puesto de trabajo que estuviera acorde su situación de salud, a la cual no obtuvo respuesta alguna.
-Que, en fecha 6 de diciembre de 2010 fue diagnosticado con una hernia umbilical.
-Que, el patrono le hacía cumplir con sus actividades habituales para las cuales se encontraba imposibilitado y a su vez mantenía un acoso constante contra su persona hasta el momento en que presento su carta de retiro justificado.
-Que, del informe de investigación realizada por la funcionaria del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES se desprende que estuvo expuesto a factores de riesgo durante la relación laboral para lesiones musculo esqueléticas donde las tareas y posturas implican bipedestación prolongada, movimientos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros con esfuerzo de empuje y jalado con peso, además de flexión extensión de ambos brazos y flexión sostenida de cuello, semi flexión sostenida del tronco, movimientos circulares de muñeca de mano dominante, posturas incomodas y movimientos de semi giro y laterización de tronco sostenido hacia el lado derecho, posturas incomodas y forzadas de flexión y extensión del tronco en forma repetido, esfuerzo de jalado con pesos que oscilan de 10 a 50 kilogramos.
-Que, fue certificada enfermedad por el INPSASEL a través del expediente ARA-07-IE-14-1198 indicando que se trata de protrusión discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10-M50.1), síndrome de túnel carpo bilateral (código CIE10-G56.0) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, lo que le ocasiona discapacidad parcial permanente de un 48%.
-Que, demanda la cantidad de Bs.59.039, 96 por concepto de prestaciones sociales.
-Que, demanda la cantidad de Bs.24.914, 00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
-Que, demanda la cantidad de Bs.61.812, 96 por concepto de indemnización por retiro justificado.
-Que, demanda la cantidad de Bs.5.920, 12 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
-Que, demanda por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 12.685,95.
-Que, demanda por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. 4.650,30.
-Que, demanda por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs.354.158, 42.
-Que, demanda por concepto de daño moral, la cantidad de Bs.8.000.000, 00.
-Solicita, le sean acordados los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria.
-Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Señala la accionada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
-Que, presento una oferta real de pago a favor del demandante por la cantidad de Bs.38.411,54 por concepto de cancelación de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue retirada en fecha 12/06/2015, quedando así satisfechos los conceptos de prestación d antigüedad intereses, vacaciones, bono nacional y utilidades.
-Rechaza, niega y contradice que comenzara a prestar servicio en fecha 30 de julio de 2007, siendo lo cierto que inicio el 31 de mayo de 2007, igualmente que su fecha de finalización de la relación laboral haya sido el 25 de septiembre de 2014, siendo lo cierto que fue en fecha 30 de septiembre de 2014.
-Que, en fecha 30 de septiembre de 2014 su supervisor inmediato le envió un memorándum aceptado y firmado por el trabajador donde le asignan un nuevo puesto de trabajo, fecha en la cual abandono intempestivamente su lugar de trabajo.
-Niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante indemnización por retiro justificado.
-Niega, rechaza y contradice que la situación de salud alegada por el demandante sea responsabilidad del patrono.
-Niega rechaza y contradice que la empresa deba cancelar la cantidad de Bs.354.158, 42 por concepto de indemnización solicitada por el demandante
-Niega, rechaza y contradice, ser deudora de la cantidad de Bs.8.000.000.00 por concepto de daño moral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante, resultando controvertido si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta que son errados los cálculos realizados por el actor de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte actora Produjo:
-Marcado “A”, Promueve carta de renuncia por retiro justificado de fecha 25 de septiembre de 2014, suscrita por RAUL CALLES dirigida a la sociedad de comercio LITOGRAFIA INDUSTRIAL C.A. (LITOINCA), constante de dos (2) folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 82 y 83 de la pieza principal del presente asunto. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la renuncia del trabajador. Así se decide.-
-Marcado “B”, Promueve contrato de trabajo por tiempo determinado, celebrado entre RAUL CALLES y la compañía demandada, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 84 de la pieza principal del presente asunto. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el tipo de contrato celebrado entre el trabajador y la demandada. Así se decide.-
-Marcado “C”, Promueve declaración suscrita por los delegados de prevención ciudadanos CLEIVER ACOSTA y RAMON SOLORZANO, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 85 de la pieza principal del presente asunto. Se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado “D”, Promueve informe emitido por el Doctor Marcos Vinicio Pérez, de fecha 24 de septiembre de 2010, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 86 de la pieza principal del presente asunto. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la dolencia padecida por el demandante. Así se decide.-
-Marcado “E”, Promueve en copia simple carta suscrita por el ciudadano RAUL GREGORIO CALLES AMADO de fecha 8 de noviembre de 2010, en la cual solicita se le asigne un puesto de trabajo acorde a su condición de salud, el cual no le permite realizar todo tipo de labor, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 87 de la pieza principal del presente asunto. Se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado “F”, Promueve Informe de resonancia magnética cervical de fecha 2 de febrero de 2011, realizada por el Doctor FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 88 de la pieza principal del presente asunto. Se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado “G”, Promueve acta de fecha 28 de febrero de 2011 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, suscrito por el funcionario T. S. U HILDEMARO F. VILLANUEVA Y, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 89 de la pieza principal del presente asunto. Se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado “H”, Promueve constancia de fecha 8 de abril de 2011 suscrita por el Doctor LUIS LAMPE, en su carácter de medico ocupacional, en el cual se sugiere tramitar la incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 90 de la pieza principal del presente asunto. Se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado “I”, Promueve informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 1 de marzo de 2012 firmado por el Doctor ALEXIS ANTEQUERA, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 91 de la pieza principal del presente asunto. Se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado “J”, Promueve acta de visita de inspección de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, de fecha 9 de agosto de 2012, en la cual se determino que el demandante padecía hernia discal y cervical, que se presume se agravo con ocasión al trabajo, constante de cuatro (4) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 92 hasta el folio 95 de la pieza principal del presente asunto. Por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la hernia que padecía el demandante. Así se decide.-
-Marcado “K”, Promueve investigación de origen de enfermedad de fecha 2 de julio, constante de ocho (8) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 96 hasta el folio 103de la pieza principal del presente asunto. Por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los incumplimientos legales por parte de la demandada. Así se decide.-
-Marcado “L”, Promueve informe de Delegados de Prevención, recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 16 de julio de 2014, en el cual se prueba que el demandante ha sido víctima de acoso laboral por parte de la empresa, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 104 de la pieza principal del presente asunto. Se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado “M”, Promueve constancia de fecha 15 de septiembre de 2014 suscrita por la Doctora CARMEN ZAMBRANO, en su cualidad de médico de la Geresat Aragua, en la cual se deja constancia que la historia médica de ciudadano RAUL GREGORIO CALLES AMADO es la Nº ARA-04306-11 y no ARA-14-1357 como lo menciona la demandada en alguna oportunidad, constante de dos (2) folios útiles, correspondientes a los folios 105 y 106 de la pieza principal del presente asunto. Por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo establecido en la historia médica del demandante. Así se decide.-
-Marcado “N”, Promueve certificación de enfermedad ocupacional emitido por la Geresat Aragua en fecha 9 de octubre de 2014, constante de tres (3) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 107 al folio 109 de la pieza principal del presente asunto. Por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el porcentaje establecido para la discapacidad del actor. Así se decide.-
-Marcado “Ñ”, Promueve copia simple de oficio Nº OFSS-ARA-CI-0481-2014 emitido por la Geresat Aragua, dirigida al ciudadano RAUL GREGORIO CALLES AMADO, en la cual determinan indemnización mínima de Bs. 354.158,42, constante de dos (2) folios útiles, correspondientes a los folios 110 y 111 de la pieza principal del presente asunto. Se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado “O”, Promueve carta dirigida por el ciudadano RAUL GREGORIO CALLES AMADO al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 21 de mayo de 2013, denunciando las violaciones a la normativa legal en materia de prevención, salud y seguridad laborales perpetradas por el patrono, en su contra, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 112 de la pieza principal del presente asunto. Se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcados “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, promueve certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de diversas fechas, en las cuales se prueban las diversas dolencias padecidas por el demandante, las cuales fueron certificadas de origen ocupacional y agravadas por ocasión del trabajo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de cinco (5) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 113 al folio 117 de la pieza principal del presente asunto. Se observa que la misma no fue impugnada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el origen de la enfermedad del trabajador. Así se decide.-
-Marcado “U”, promueve informe médico emitido por el Doctor ALEXIS ANTEQUERA del servicio de neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27 de marzo de 2014, en la cual se prueba el diagnostico y tratamiento a seguir, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 118 de la pieza principal del presente asunto. Se observa que la misma no fue impugnada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el diagnostico y tratamiento a seguir por el trabajador. Así se decide.-
-Marcado “V”, promueve estado de cuenta de prestaciones sociales Litoinca del accionante en cual se refleja el salario devengado desde noviembre de 2010 hasta octubre de 2011, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 119 de la pieza principal del presente asunto. Se observa que la misma no fue impugnada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el estado de cuenta de las prestaciones sociales del trabajador. Así se decide.-
-Marcado “W”, promueve estado de cuenta de prestaciones sociales Litoinca del accionante en cual se refleja el salario devengado desde noviembre de 2011 hasta octubre de 2012, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 120 de la pieza principal del presente asunto. Se observa que la misma no fue impugnada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el origen de la enfermedad del trabajador. Así se decide.-
-Marcado “X”, promueve estado de cuenta de prestaciones sociales Litoinca del accionante en cual se refleja el salario devengado desde julio de 2013 hasta agosto de 2014, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 121 de la pieza principal del presente asunto. Se observa que la misma no fue impugnada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-En relación a la prueba testimonial requerida a la ciudadana ADRIANA TOVAR, se desprende de sus respuestas a las preguntas de la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
-Que, trabaja para la empresa demandada desde el 9 de febrero de 2007.
-Que, fue compañera de trabajo del demandante.
-Que, el trabajador demandante realizaba sus labores de acuerdo a las responsabilidades que tenia.
-Que, tiene conocimiento de la enfermedad padecida por el demandante.
-Que, los patronos acosaban al trabajador hoy demandante, dificultándole la realización de sus labores.
-Que, luego de enfermarse le fue asignado un nuevo puesto de trabajo en el cual lo mantenían aislado.
-Que, manipulaba maquinaria que ameritaba el trabajador hiciera fuerza.
A las preguntas de la representación judicial de la parte accionada respondió:
-Que, es personal de mantenimiento de la empresa y trabaja en todas las aéreas.
-Que, no tuvo conocimiento de que le fue entregada la notificación de riesgo al trabajador ni que el mismo firmara algún manual.
-Que, le fue asignado un puesto nuevo de trabajo al demandante. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que solo tiene conocimiento de la prestación de servicio de la actora con la entidad de trabajo demandada, hecho este no controvertido en la presente causa, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
-En relación a la prueba testimonial requerida al ciudadano CLEIVER ACOSTA, se desprende de sus respuestas a las preguntas de la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
-Que, trabajo para la demandada desde el 3 de enero de 2008 hasta febrero de 2015, por lo tanto conoció al trabajador hoy demandante.
-Que, en su condición de miembro del comité de seguridad el trabajador demandante acudió a él para manifestarle las condiciones de incomodidad y acoso a las que era sometido por el patrono.
-Que, el demandante fue el único empleado que no recibió aumento salarial.
-Que, el trabajador se encontraba aislado de los otros trabajadores.
A las preguntas de la representación judicial de la parte accionada respondió:
-Que, las notificaciones de riesgo fueron entregadas pero no a todos los trabajadores.
-Que, tiene conocimiento de que le fue asignado un ayudante al trabajador demandante para el manejo de la maquina que operaba. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que solo tiene conocimiento de la prestación de servicio de la actora con la entidad de trabajo demandada, hecho este no controvertido en la presente causa, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
La Parte actora Produjo:
-En cuanto al punto previo, se observa que el mismo no fue admitido, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Marcada “C”, Original de libelo de calificación justificada de falta, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo con Sede en Maracay, de fecha 6 de octubre de 2014, expediente Nº 043-14-01-5454, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 5 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº1 del presente asunto. Se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada “D”, En original, comprobante de recepción de un Asunto Nuevo, NºDP11-S-2014-000544, copias de los oficios CJLM117-15 de fecha 26 de enero de 2015, copia del oficio Nº 330-15 y copia de la libreta de ahorros Nº 1750206910061839639, de la oferta real de pago de fecha 9 de diciembre de 2014 ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA a favor del ciudadano RAUL GREGORIO CALLES AMADO, constante de cuatro (4) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 6 al folio 9 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº1 del presente asunto. Se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada “E”, Promueve original de cálculo de prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral 31 de mayo de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2014. Cálculos por concepto de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs.4.655,40 y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs.2.444,09. Calculo por concepto de utilidades por la cantidad de Bs.10.474,65, constante de diez (10) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 10 al folio 19 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº1 del presente asunto. Se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada “F”, Constante de 30 folios, Originales de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.34.000,00 solicitadas por el trabajador para la cancelación de exámenes médicos, compra de medicamentos, etc. Constante de 5 folios préstamo personal por la cantidad de Bs.7.400,00, los cuales constituyen en total treinta y cinco (35) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 20 al folio 54 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº1 del presente asunto. Se observa que no fue impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el adelanto otorgado al trabajador, Así se decide.-
-Marcada “G”, Promueve copia de memorándum entregado al trabajador por su Supervisor Inmediato aceptado y firmado por el trabajador, de fecha 30 de septiembre de 2014, donde se le asigna la reubicación de lugar de trabajo, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 55 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº1 del presente asunto. Se observa que no fue impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el memorándum enviado al trabajador, Así se decide.-
-Marcada “H”, Promueve original de Notificación de Certificación, Recurso de Reconsideración contra la certificación CMO:0386-14 del expediente NºARA-07-IE-14-1198, HM Nº ARA-04306-11 de fecha 9 de octubre de 2014 por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, donde se muestra que la misma no ha adquirido condición de cosa juzgada administrativa, constante de once (11) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 56 al folio 66 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº1 del presente asunto. Se observa que no fue impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la certificación no posee valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada “I”, Promueve Manual de descripción de cargo, identificación del cargo y objetivos de fecha 2 de octubre de 2008, constante de tres (3) folios útiles. Promueve originales de Dotación entregadas, recibidas y firmadas por el trabajador desde el 2007 hasta el 2014, constante de catorce (14) folios; los cuales rielan insertos desde el folio 67 al folio 69, y del folio 85 al folio 98 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº1 del presente asunto. Se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada “J”, Promueve notificación de riesgos industriales de fecha 14 e julio de 2010 de operario de equipos litográficos (con restricciones medicas), debidamente entregado al trabajador RAUL CALLES en fecha 14 de julio de 2010 y firmado por el mismo, constante de quince (15) folios útiles (por ambos lados), los cuales rielan insertos desde el folio 70 al folio 84 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº1 del presente asunto. Se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada “K”, Promueve acta de recomendación emanada de la Entidad de trabajo aquí representada, de fecha 13 de abril de 2011, donde se menciona las principales acciones a seguir, constante de cuatro (4) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 99 al folio 102 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº1 del presente asunto. Se observa que no fue impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la demandada cumple con las condiciones de seguridad, Así se decide.-
-Marcada “L”, Promueve original de Informe del Trabajador RAUL CALLES, orden de trabajo ARA-14-1357, emanada de la empresa aquí representada para el Servicio Medico Ocupacional GERESAT-ARAGUA y recibida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 8 de julio de 2014, constante de tres (3) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 103 al folio 105 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº1 del presente asunto. Se observa que no fue impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la empresa tomo las previsiones de salud pertinentes para el trabajador, Así se decide.-
-Marcada “M”, Promueve original y copia de Evaluación pericial del trabajador RAUL CALLES, cedula de identidad Nº V-9.435.951, de fecha Julio 2014, realizado por la empresa LMS SALUD LABORAL C.A, ordenado por la empresa aquí representada, y aceptada y firmada por el trabajador, contentivo de cuarenta y dos (42) folios originales y copias. Y original de Informe Medico de fecha 17 de junio de 2014, realizado por el servicio de Medicina Ocupacional de la empresa aquí representada, constante de cuatro (4) folios; los cuales rielan insertos desde el folio 106 hasta el folio 193 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº1 del presente asunto. Se observa que no fue impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la empresa cumple con las condiciones de seguridad establecidas en la ley Así se decide.-
-Marcada “N”, Promueve original de informe de actuacionNº01-2014 de fecha 21 de agosto de 2014, dirigido al Comité de Seguridad y Salud Laboral de INPSASEL y recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 26 de agosto de 2014. Y copia simple de memorándum 01-2014 de fecha 2 de septiembre de 2014 dirigido al trabajador RAUL CALLES, constante de cinco (5) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 197 al folio 201 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº2 del presente asunto. Se observa que no fue impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la empresa cumple con lo establecido en la LOPCYMAT, Así se decide.-
-Marcada “Ñ”, Promueve original de informe de evaluación psicológica del trabajador RAUL CALLES de fecha 2 de septiembre de 2014, realizado por el psicólogo clínico GERMAN FUENMAYOR, constante de tres (3) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 202 al folio 204 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº2 del presente asunto. Se observa que no fue impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el trabajador presenta inestabilidad laboral y tendencia conflictiva, Así se decide.-
-Marcada “O”, Promueve original de constancia de registro Delegado de Prevención, código Nº ARA-03-6-42-D-2221-000817, de fecha 12 de marzo de 2007. Constancia de registro Delegado de Prevención, código Nº ARA-03-6-42-D-2221-000817, de fecha 29 de mayo de 2012. Constancia de registro Delegado de Prevención, código Nº ARA-03-7-71-D-2221-024738, de fecha 5 de marzo de 2015. Planilla para el registro de comités de Seguridad y Salud Laboral código ARA-03-D-2221-000074 de fecha 25-03-2015, constante de cinco (5) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 205 al folio 209 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº2 del presente asunto. Se observa que no fue impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la empresa cumple con lo establecido en la LOPCYMAT, Así se decide.-
-Marcada “P”, Promueve original de constancia de revisión y/o recepción de documento para el registro de delegado de prevención, de fecha 5 de marzo de 2015, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 210 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº2 del presente asunto. Se observa que no fue impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la empresa cumple con lo establecido en la LOPCYMAT, Así se decide.-
-Marcada “Q”, Promueve original de entrega de las leyes y reglamentos al Delegado de Prevención de fecha 6 de marzo de 2015, constante de un (1) folio útil, correspondiente al folio 211 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº2 del presente asunto. Se observa que no fue impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la empresa cumple con lo establecido en la LOPCYMAT,, Así se decide.-
-Marcada “R”, Promueve copia simple del libro de acta del Comité de Seguridad y Salud Laboral, constante de nueve (9) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 212 al folio 220 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº2 del presente asunto. Se observa que no fue impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la empresa cumple con lo establecido en la LOPCYMAT,, Así se decide.-
-Marcada “S”, Promueve original de programa de seguridad y salud en el trabajo, de fecha 25 de septiembre de 2013, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, constante de ciento ochenta (180) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 2 al folio 196 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº2 del presente asunto. Se observa que no fue impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la empresa cumple con lo establecido en la LOPCYMAT, Así se decide.-
-En relación a la documental Marcada “T”, relativa al original de documento de servicio de seguridad y salud laboral, de fecha 18/07/2014, observa este Juzgado que dichas documentales no constan en autos, por lo cual se declara su inadmisibilidad. Se observa que la misma no fue admitida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcada “U”, Promueve original de Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, constante de doce (12) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 221 al folio 232 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº2 del presente asunto. Se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada “V”, Promueve original de Constancia de Instrucción y Entrenamiento, impartido por PREVEXTIMAN F.P., al personal de la empresa, en fecha 3 de febrero de 2012, constante de once (11) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 233 al folio 243 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº2 del presente asunto. Se observa que no fue impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la empresa cumple con lo establecido en la LOPCYMAT,, Así se decide.-
-Marcada “W”, Promueve original de Cartones de Control de Asistencia del ex trabajador RAUL CALLES desde el año 2010 al 2014, ambos inclusive, procesados en la máquina de control de asistencia de personal Marca Mindman automático, Modelo M-2000DB, Serial S-6711259; control de asistencia Nº1090, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 244 al folio 282 del anexo de pruebas de la parte demandada Nº2 del presente asunto. Se observa que no fue impugnada, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el tiempo de exposición laboral del trabajador, Así se decide.-
En relación a la prueba de reconocimiento promovida, se observa que la misma quedo desistida, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
-En relación a la prueba de exhibición de documentos, se observa que no fue admitida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-En relación a la prueba de informe solicitada a MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, DEL ESTADO ARAGUA (INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY), se informa a este tribunal que no existe procedimiento alguno de retiro justificado, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no hubo observación alguna. Así se decide.-
En relación a la prueba de informe solicitada a INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, informa a este tribunal que no reposa en sus archivos el original de la consulta médica a la que asistió el trabajador por cuanto el original es entregado al trabajador sin quedar la historia en sus archivos, por cuanto la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-En atención a la solicitud de oficiar al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe sobre la existencia de la oferta real de pago a favor del ciudadano RAUL CALLES, este Tribunal NIEGA su admisión, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
-En relación a la prueba de experticia solicitada por La parte accionada se declara inadmisible, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los actores en los términos que más abajo se señalan.
En cuanto al punto controvertido, señalado por la parte actora en su escrito libelar reclamando el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, indemnización por motivos de retiro justificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses de mora, se observa que en fecha 10 de junio de 2015 fue presentada una oferta real de pago signada con el numero DP11-S-2014-00054 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor del ciudadano RAUL GREGORIO CALLES AMADO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.435.951, hoy demandante, por el pago de los conceptos anteriormente señalados, siendo aceptada por el mismo, quedando así satisfechos los mismos, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que pronunciar al respecto. Así se decide.-
Preliminarmente, resulta imperativo reiterar que en los asuntos de enfermedades o accidentes ocurridos con ocasión al hecho social trabajo pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: i) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 560 y siguientes, aplicable ratione temporis, las cuales derivan de la responsabilidad objetiva del patrono. Al respecto, importa destacar que este régimen tiene una naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, como efectivamente ocurre en el caso sub iudice; ii) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en ésta; y iii) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también la existencia de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
En esta oportunidad, como se indicó supra, el análisis de este Tribunal se circunscribe a determinar si la enfermedad que alega padecer el actor, ciudadano RAUL GREGORIO CALLES AMADO, puede ser calificada como una enfermedad ocupacional y si, en consecuencia, proceden o no, las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo para ello a la verificación de la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada, así como a la comprobación del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora de la patología sufrida, así como la existencia de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia de ésta.
A tal efecto, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este sentido, resulta imperativo destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso. (Destacado de la actual decisión).
En armonía con lo precedentemente expuesto y efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo con la sana crítica, ha quedado establecida, la existencia de la relación laboral en los términos expresados en el libelo de la demanda.
Igualmente, queda demostrado que producto de la aludida relación laboral, el demandante sufre una enfermedad descrita como Protusión postero-central C4-C5, C5-C6, C6-C7 síndrome de túnel carpo bilateral Radiculopatia C5 izquierda, considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente del (48%).
Ahora bien, en lo que respecta a la vulneración de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se evidenció el incumplimiento de algunas de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concretamente en lo que respecta al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, contraviniendo lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial; No obstante, a pesar de estos incumplimientos no quedó comprobado en autos de qué manera estas circunstancias incidieron en la enfermedad padecida por el actor, pues tales inobservancias por sí solas no son suficientes para demostrar que el estado patológico alegado sea una consecuencia directa de la transgresión de dicha normativa por parte de la empresa, considerando además, un elemento muy importante como lo es el tiempo de la relación de trabajo, con una antigüedad de (7 años y 2 meses) aproximadamente.
Por el contrario, se evidencia que la empresa cumplió con los exámenes médicos pre empleo y pre y post vacacionales, así como también con la inscripción del trabajador en el seguro social, al conocerse de su enfermedad lo reubicó en otro cargo, participó a tiempo dicha enfermedad al órgano competente, cumplió con entregar la dotación de equipos necesarios para su seguridad, así como también con su capacitación y notificación de riesgos, ello en el marco de los 7 años y 2 meses de relación de trabajo, elemento que debe ser considerado a los fines de determinar si los incumplimientos a los que se hizo alusión supra realmente fueron los generadores del estado patológico agravado por el trabajo que padece el actor.
Por otra parte, si bien el informe pericial consignado en los folios 107 y 109 de la pieza marcada “1de 1” del expediente, estima el pago de una cantidad por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que en principio hace suponer el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud, debe esta Sala reiterar la valoración que debe hacerse de dicha documental.
Se trata de un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de la enfermedad, efectuada por esa Dirección, que arrojó como resultado la certificación correspondiente, el mismo obedece –como lo refiere el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto éste que concluye, en caso de efectuarse la misma ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación.
El mencionado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y menos aun prejuzga como definitivo sobre lo controvertido; mediante el mismo simplemente se da inicio a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una posible transacción en sede administrativa.
En este orden argumentativo, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 582 del 17 de junio de 2016, (caso: José Gregorio Ochoa Sivira contra Industrias Oregón, S.A.), se pronunció en los siguientes términos:
(…) al no estar determinado el nexo causal entre la enfermedad ocupacional padecida por el demandante –enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC)- y la conducta de la demandada, resultaba improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva peticionada, pues aun y cuando fueron verificados incumplimientos de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no se logró demostrar que el daño ocasionado al demandante fuese consecuencia directa de las violaciones indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional elaborado por el órgano competente (…)
De modo pues que el incumplimiento por parte del empleador de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no basta por sí solo para condenar la indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en las disposiciones aludidas supra, pues es obligatorio, que el estado patológico del demandante sea una consecuencia directa de estas infracciones legales, previamente indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional.
Como corolario de lo expuesto, este Juzgador concluye que no se logró establecer el nexo causal que inexorablemente debe existir entre la inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la patología padecida por el accionante, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable, f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.
La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.
En el caso sub iudice, consta en autos que el trabajador se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto, la empresa subroga en éste el pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, que por ello no fueron demandadas. No obstante, en lo que respecta a la reclamación del daño moral que de ésta deriva, se fija en atención a la ponderación de los elementos aludidos supra, evidenciando que en lo atinente a la entidad del daño, el trabajador padece de Protusión postero-central C4-C5, C5-C6, C6-C7 síndrome de túnel carpo bilateral Radiculopatia C5 izquierda, considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente del (48%).
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la demandada, por lo cual ésta sólo responde por la responsabilidad objetiva del empleador sin que haya sido determinada la responsabilidad subjetiva.
En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, participó de la enfermedad al organismo competente, le asignó un nuevo puesto de trabajo, le dotó de implementos de seguridad, notificó los riesgos. Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, se valora que se trata de una empresa con suficiente solvencia económica.
En consecuencia, considerando que el actor padece una lesión que le produce dolor y lo incapacita en forma parcial, pero permanentemente para el desempeño de las funciones que habitualmente desempeñaba, estima prudente acordar por vía de equidad, una indemnización de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR, intentada por el ciudadano RAUL GREGORIO CALLES AMADO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.435.951., contra la entidad de trabajo LITOGRAFIA INDUSTRIAL C.A. (LITOINCA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL SEGUNDO: Se condena a la demandada LITOGRAFIA INDUSTRIAL C.A. (LITOINCA) pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.0000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (28) días del mes de julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
___________________
SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
SANDRA CORTEZ
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