REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diez (10) de Julio de Dos Mil Diecisiete
207° y 158°

ASUNTO: DP11-R-2017-000101
En fecha 28 de abril de 2016, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, previa distribución; el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº 19.515.742, asistido del abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.666, contra la Providencia Administrativa Nº 00020-16 de fecha 29 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, contenida en el expediente 009-2013-01-02255, mediante la cual se declaro Con Lugar el procedimiento de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo CELOVEN C.A, contra el ciudadano ANGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS.
En fecha 05 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dictó sentencia declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad Interpuesto, (folios 191 al 204 del presente asunto).
Contra dicha sentencia la parte recurrente ANGEL RODRIGUEZ, asistido del Abogado REYES JOSE SANDOVAL, interpuso recurso de apelación en fecha 17 de abril de 2017 (folio 205 del presente asunto).
En fecha 16 de Mayo de 2017 de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, asistido del Abogado REYES JOSE SANDOVAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.299, actuando en su condición de parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación (folio 214 al 217).
En fecha 24 de mayo de 2017, el abogado JOSE ANTONIO OCHOA, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 67.254, en su carácter de apoderado del beneficiario del acto administrativo, Entidad de Trabajo CELOFAN VENEZOLANO C.A (CELOVEN C.A) consigna escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta (Folio 218 al 219).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de febrero de 2016, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº 19.515.742, asistido del abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.666, contra la Providencia Administrativa Nº 00020-16 de fecha 29 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, contenida en el expediente 009-2013-01-02255, mediante la cual se declaro con lugar el procedimiento de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO (CELOVEN) C.A, contra el ciudadano ANGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS.
En fecha 31 de marzo del 2016, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, admite el presente recurso de nulidad y se ordenó las notificaciones respectivas (folio 99 y 100).
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones ordenadas, se fija para el Lunes, 06 de febrero de 2017, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folio 141).
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo, y de la incomparecencia de la recurrida y de la representante de la vindicta pública. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, así como los fundamentos del beneficiario del acto administrativo, consignando la parte recurrente escrito de pruebas constante de siete (01) folio útil y diecisiete (17) anexos, y el beneficiario del acto administrativo, consigno escrito de pruebas constante de un (01) folios útil y tres anexos (03) y escrito de alegatos constante de tres (03) folios útiles
En fecha 10 de febrero del año 2017, el Tribunal A quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios presentados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 16 de febrero de 2017, la parte recurrente consigno escrito contentivo de los informes, y en fecha 20 de febrero de 2017, el beneficiario del acto administrativo consigno escrito de informes.
En fecha 21 de febrero de 2017, mediante auto el tribunal A quo hizo del conocimiento de las partes que la causa entraba a estado de sentencia.
En fecha 05 de Abril del año 2017, el Juzgado A quo dicta sentencia, declarando Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:
La parte recurrente fundamenta su recurso de Apelación alegando lo siguiente (folios 214 al 217)
.- Que ratifica los argumentos de hecho y de derecho desarrollados en el recurso de nulidad siendo que el juzgador incumplió con el vicio de falso supuesto.
.- Que el juez de juicio violó el principio de la exhaustividad, debiendo agotar y sentenciar de acuerdo a lo alegado y sentenciado en autos.
.- Que no aplicó los principios que más favorecen al trabajador a la hora de decidir.
.- Que en el recurso de nulidad se denunció que la autoridad administrativa valoro mediante una ratificación y no mediante la contradicción de la prueba, los testimonios de persona que tenían interés directo en las resultas del procedimiento por ser representantes del patrono (CELOVEN C.A)
.- Que el Juez de juicio incurre en un falso supuesto, de conformidad con el articulo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa fundamentados en que el Inspector del Trabajo no valoró el argumento de que el accionante se encontraba de reposo médico cuando fue notificado de la autorización para despedirlo.
.- Que el Juez de juicio no sentenció en base a lo alegado y probado en autos.
.- Que se alegó y probó que existían violaciones a los derechos constitucionales del trabajador y que él procedimiento solicitado para despedirlo, era ilegal y con vicios evidentes de fondo y forma desde su nacimiento.
.- Que solicita se declare con lugar la apelación y se anule el fallo recurrido.
Por su parte el beneficiario del acto administrativo en su escrito de contestación que riela inserto a los folios (218 y 219) del presente asunto expuso:
.- Que es improcedente el fundamento de derecho de la apelación interpuesta por el recurrente.
.- Que es improcedente el alegato del recurrente respecto a la norma señalada prevé casos de falsos supuestos, siendo que la norma invocada no tiene relación alguna con el improcedente alegato del recurrente.
.- Que el recurrente señala en su escrito de fundamentación, que el Tribunal de juicio violo el principio de exhaustividad, en tal sentido se deja constancia que el Tribunal de juicio, analizò en su sentencia todo y cada uno de los alegatos y pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Que es improcedente, genérico y contrario a derecho el alegato del actor de que no fue aplicado los principios que más favorecen al trabajador a la hora de decidir.
.- Que el recurrente, en su escrito de fundamentación pretende alegar hechos nuevos, es decir, presuntas situaciones que en ningún caso planteo en su recurso de nulidad ni en su escrito de subsanación, hechos nuevos estos que no puede ser analizados por este tribunal ya que el recurrente le precluyò la oportunidad de hacerlo, no siendo esto la etapa procesal correspondiente.
.- Que la sentencia de juicio está ajustada a derecho.
.- Que su representada (sic) presento en etapa de prueba del presente procedimiento, original de planilla de pago de prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación de trabajo, el original del comprobante de egreso y copia del cheque, probándose en tal sentido que el recurrente procedió de manera voluntaria a recibir sus prestaciones sociales y demás conceptos, lo cual hace improcedente el recurso de nulidad interpuesto.
.- Que solicita sea declarado sin lugar la apelación y se ratifique la decisión apelada
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, le corresponde conocer a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien recibe la apelación en ambos efectos en fecha 28 de abril de 2017, procediendo a conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse:
Se observa que el asunto sometido al examen de esta Alzada se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano ANGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº 19.515.742, asistido del abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.666, contra la providencia administrativa Nº 00020-16 de fecha 29 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, contenida en el expediente 009-2013-01-02255, mediante la cual se declaro Con Lugar el procedimiento de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo CELOVEN C.A, contra el ciudadano ANGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS.
Razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado esta superioridad establece que en la fundamentación de la apelación, la parte recurrente se limita a transcribir las mismas argumentaciones que indicó en sede administrativa y en primera instancia.
Al respecto, de manera pedagógica, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de sustancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010) (Subrayado y negrita de esta Alzada)

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en primera instancia del juicio.
Asimismo y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Como primer punto, la parte recurrente – apelante en esta instancia- denuncia el vicio de falso supuesto, en que incurre tanto el ente administrativo como el órgano jurisdiccional, y arguye que el Juez de Juicio incurre en el mismo, dado que violó el principio de exhaustividad, por no haber sentenciado conforme a lo alegado y probado en los autos, al respecto considera esta Alzada pertinente traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 17/2011, de fecha 12 de enero de 2011, caso Dilcia Sorena Molero Reverol contra Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, ratificada en sentencia No. 633/2011, del 12 de mayo de 2011, caso Globovisiòn contra Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, Magistrado Ponente: Emiro García Rosas, que estableció:
“..En todo caso, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho –falso de supuesto de hecho- o al error de derecho –falso supuesto de derecho- de la Administración, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a la circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Asimismo, la Sala Político Administrativo, ha establecido en reiteradas oportunidades, respecto al Falso Supuesto, que el mismo se configura de dos maneras: la primera, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio falso supuesto de hecho (sentencia No. 154/2010, del 11 de febrero, caso Inspectoría General del Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema judicial, Magistrada Ponente; Yolanda Jaimes Guerrero, ratificado en sentencia No.1113/2001, 786/2011, 15/2012, 18/2012, 34/2014, 201/2012, 970/2012); el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia No. 19/2011, del 12 de enero de 2011, caso Javier Villarroel Rodríguez, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, criterio ratificado en sentencias No. 952/2011, 15/2012, 18/2012, 34/2012, 201/2012, 970/2012).
Ahora bien, una vez efectuada una revisión exhaustiva al escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el recurrente – apelante en esta instancia-, de los argumentos esgrimidos, no se desprende de modo alguno cuales son hechos en los que según sus dichos erróneamente fundamento, el órgano administrativo su Providencia, así como en los que el Juzgado Aquo fundamento su decisión, que permita a esta Alzada inferir que las decisiones cuestionadas por el apelante, se encuentran inmersas en el vicio de falso supuesto delatado.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, el vicio de falso de falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando el ente administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto, siendo necesario que el recurrente señale de modo preciso cuales son hechos en los que de modo erróneo se fundamentó la decisión administrativa y el caso de marras la decisión del Juzgador de Primer Grado; asimismo, respecto al falso supuesto de derecho, refiere a aquellos casos en que el ente administrativo fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que está no tiene; observando esta Alzada que en caso bajo estudio, el apelante no indica el error en que se incurre en las decisiones cuestionadas, máxime cuando no precisa de modo alguno, cuál de los supuestos de hecho o derecho se incurre, que permitan a esta Superioridad en atención a sus argumentos y las actas procesales determinar si existe el vicio denunciado. Así se decide.
Con respecto a la violación del principio de exhaustividad, observa esta Superioridad, que tanto en el pronunciamiento del Órgano Administrativo, como del Órgano Judicial, fueron valorados todos los medios probatorios aportados por las partes, haciendo una apreciación pormenorizada de todos los elementos probatorios, en atención al principio de valoración de la sana critica, que permite a los juzgadores apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de lógica, lo que le llevo a producir las sentencias en cuestión.
En atención a los razonamientos supra indicado, es menester de quien suscribe indicar que las sentencias señaladas, no se encuentran incursas en el vicio de falso supuesto y violación del principio de exhaustividad denunciado por el apelante. Así se decide.
En relación, a la denuncia de violación del debido proceso efectuada por el recurrente, arguyendo que el Inspector del Trabajo no valoró, ni argumentó, que el recurrente se encontraba de reposo médico cuando fue notificado de la autorización para despedirlo.
Respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, en la cual estableció:
“…La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes….”

Atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, con especial consideración de las actuaciones administrativas, que rielan insertas a los folios 03 al 81 (ambos inclusive), de las cuales se desprende que el hoy recurrente, fue debidamente notificado de la solicitud de autorización de despido instaurada en su contra, acudiendo al acto de contestación (folios 21 y 22), oportunidad en la cual se apertura el procedimiento a pruebas, teniendo la oportunidad de promover las pruebas necesarias para su defensa (folios 23 al 27), de tal manera que conforme a lo antes expuesto, el hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectorìa del Trabajo. Y así se decide.
En atención a los razonamientos supra indicado, es forzoso para esta Alzada declarar que la sentencia sometida a consideración de esta Superioridad no incurre en el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa delatado por el recurrente. Así se decide.
De tal manera, que conforme a las consideraciones que antecede, este Juzgado declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Así se declara.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 05 de abril de 2017, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión bajo la motivación de esta alzada. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº 19.515.742, asistido del abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 166.666, contra la providencia administrativa Nº 00020-16 de fecha 29 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, contenida en el expediente 009-0013-0102255, mediante la cual se declaro con lugar el procedimiento de autorización de despido interpuesta por la Entidad de Trabajo CELOVEN C.A, contra el ciudadano ANGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, y en consecuencia SE RATIFICA el acto administrativo antes identificado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su cierre y archivo definitivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
En razón de la naturaleza de la presente decisión, y por cuanto no se encuentra lesionados derechos de la República resulta inoficioso la notifíquese a la Procuraduría General de la República y una vez que conste la notificación de la misma.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA

LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 A.M.
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON.
EXP. DP11-R-2017-000101
LEC/edithvi