REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Catorce (14) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: DP11-N-2015-000183
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de noviembre de 2015, con interposición por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de libelo de demanda contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.338, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951,contra el acto administrativo Nº PA-ARA-0009-2015, dictada en fecha 13 de julio de 2015, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual impuso sanción pecuniaria a la entidad de trabajo recurrente de Dos Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares Exactos (Bs. 2.174.700,00), en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibe el presente expediente por ante este Juzgado (Folio 61 del presente asunto).
En fecha 02 de diciembre de 2015, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso, admitiéndolo y ordenando las notificaciones de ley. (Folios del 104 al 62 y 63 del presente asunto).
En fecha 02 de diciembre de 2015, este Juzgado mediante sentencia declara Inadmisible la medida de amparo cautelar solicitada por el recurrente (folios 64, 65 y 66 del presente asunto).
En fecha 16 de Junio de 2016, el Dr. Luis Enrique Córdova, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones de las partes intervinientes involucradas en el presente asunto (folio 81 del presente asunto).
En fecha 15 de Diciembre de 2016, mediante auto se reanuda la presente causa, y se precisa a las partes que dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio (folio 125 del presente asunto).
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones ordenadas, se fija para el día miércoles, Primero (01) de Febrero de 2017, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. (Folio 126 del presente asunto).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2017, se difiere la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral, publica y contradictora de juicio, para el día Miércoles, quince (15) de Marzo de 2017, a las 10:00 a.m (folio 127 del presente asunto).
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico y de la parte recurrida, de igual modo se deja constancia que la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, y tres (03) carpetas de anexos, la primera constante de noventa y seis (96) folios útiles, la segunda constante de noventa y un (91) folios útiles y la tercera constante de treinta y siete (37) folios útiles (folio 128 del presente asunto).
En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 134 y 135 del presente asunto).
En fecha 30 de marzo de 2017, a las 11:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de exhibición de documentos por parte de la recurrida, dejándose constancia que la misma no compareció a dicha exhibición (folio 136 del presente asunto).
En fecha 30 de mayo de 2017, la Representación Fiscal consigno escrito de opinión, constante de ocho (08) folios útiles (folios 141 al 148 del presente asunto).
En fecha 31 de mayo de 2017, se difiere la oportunidad para la publicación de sentencia para dentro de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 149 del presente asunto).
Ahora bien, estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
.- Que en fecha 13 de julio de 2015, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dicto Providencia Administrativa No. PA-US-ARA-0009-2015, mediante la cual impuso sanción pecuniaria a la entidad de trabajo recurrente de Dos Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares Exactos (Bs. 2.174.700,00), pues a decir del ente administrativo, la recurrente incurrió en las siguientes infracciones:
.- PRMER PUNTO: Por presuntamente violar lo establecido en el articulo 53 numeral 9 de la LOCYPMAT, al no reubicar en puestos acordes a las limitaciones que presentan los trabajadores RAMON ZAPATA, MIGUEL VARGAS y RAFAEL CASTILLO.
.- SEGUNDO PUNTO: Por presuntamente no cumplir lo establecido en el articulo 62 numerales 1 y 2 de la LOCYPMAT, ya que se constato en el estudio de ruido y calor realizados por la empresa en el año 2007 y 2009, que los mismos están por encima de lo establecido en la norma COVENIN.
.- TERCER PUNTO: Por presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la LOCYPMAT, ya que la empresa no ha realizado estudios en los puestos de trabajo donde se generen recomendaciones que posteriormente sean implantadas para mejorar la concepción de los puestos de trabajo.
.- Que en descargo y defensas al Primer Punto, opuso al promoverte de la sanción, un legajo documental de noventa (90) folios útiles recibidos por INPSASEL en fecha 03 de diciembre de 2010, en las manos de la funcionario Dra. Liliannett Wicttorff, acreditando oportunamente ante dicha institución los escritos de reinserción de los trabajadores Ramón Alberto Zapata, Miguel Vargas y Rafael Castillo, relacionadas con las demandas realizadas por los delegados de prevención en los registros de fecha 07-072011 y 30-10-2009. Que dichas pruebas no fueron valoradas por el ente sancionador, ni siquiera hizo mención de dichos instrumentos, no fue analizo por el funcionario que suscribe el acto administrativo impugnado, dejando en total indefensión a la recurrente, violando el principio de exhaustividad , conculcando el derecho fundamental de la defensa y el debido proceso.
.- Que el ente sancionador incurre en Falso Supuesto de hecho, toda vez que si analiza el legajo de pruebas que acompaño la entidad de trabajo, demostrativas del cumplimiento de las demandas de los delegados y delegadas de prevención que conforman el Comité de Seguridad y salud Laboral, donde palmariamente se demostró que fueron satisfecho todos los planteamientos que en su oportunidad le solicitaron a la empresa.
.- Que el ente Sancionador incurre en Falso Supuesto de Derecho, por cuanto no habiéndose comprobado con la documentación aportada por la empresa que los hechos realmente ocurridos existen, quedaron probados por el cumplimiento de la empresa, yerra la administración en aplicar incorrecta y erróneamente la norma jurídica (artículo 118.1 de la LOPCYMAT).
.- Que el descargo al segundo punto de la propuesta de sanción, la empresa opuso al ente sancionador constante de doscientos veinte (220) folios útiles el 03 de diciembre de 2010, recibido por la funcionaria Lilianett Wicttorff, los documentos denominados medición de ruido, valoración de estrés térmico matadero Plumrose, informe de valoración de ruido ocupacional, bandas de octava y estrés térmico, charlas de conservación y protección auditiva, constancia de entrega de equipo de protección personal, un legajo de fotos de las áreas de mantequera, peladora, degüelle, manga y butilla, documentos de registros de capacitación y entrenamiento de charlas de seguridad y ruido, charlas de seguridad industrial, todos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y las notificaciones de fecha 04-11-2011 y 10-11-2011, respectivamente. Que el ente sancionador no hizo mención de toda la documentación que le fue opuesta incurriendo en violación del derecho fundamental que establece la constitución en el artículo 49.1, en concordancia con el articulo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), violando igualmente el principio de exhaustividad, e incurriendo en los vicio de silencio de pruebas y falso supuesto de hecho y de derecho.
.- Que el ente sancionador incurre en falso supuesto de derecho, en virtud que a sabiendas de la existencia de la Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, y aun cuando el periodo de los delegados de prevención estaban en muchos casos vencidos, no obstante los miembros mantenían sus funciones, hasta que fueron reemplazados por los elegidos, por cada una de las partes, en cumplimiento de los artículos 46 y siguientes de la LOCYPMAT, el ente sancionador incorrecta y erróneamente aplico el artículo 120.10 de la LOCYPMAT.
.- Que en cuanto al tercer punto, en la oportunidad legal de promover en fase administrativa, acredito en fecha 03 de diciembre de 2010, recibido por la funcionaria Lilianett Wicttorff, ochocientos diecinueve (819) folios la siguiente documentación: documento denominado revisión ergonómica del departamento de matanza, revisión ergonómica de los puestos de trabajo de la planta agroindustrial, en el área de decomiso mayor, área de terminado, área de mantenimiento planta agroindustrial, revisión ergonómica en áreas de mantequera, área de marinado, “senci c” planta agroindustrial. Evidenciándose que la recurrente acredito en la oportunidad correspondiente toda la documentación que demuestra que cumplió con este tercer punto. Que el ente sancionador violo el artículo 49.1 Constitucional en concordancia don el articulo 19.1 y 19.4 de la LOPA, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al incurrir en silencio de pruebas y así mismo violo el principio de exhaustividad que le obliga la ley, incurriendo en los siguientes vicios:
.- Falso supuesto de hecho, por cuanto no son ciertas las aseveraciones del ente sancionador en la Providencia Administrativa las circunstancias de hecho en que se baso para adoptar la decisión, habida cuenta que la administración sanciona sin precisar, ni valorar lo más de ochocientos diecinueve (819) instrumentos probatorios que se acreditaron, que de haberse hecho la decisión administrativa hubiese sido diferente puesto en autos está demostrado en forma inequívoca que mi defendida (sic) cumplió con lo requerido por el artículo 60 de la LOCYPMAT.
.- Que se incurre en el Falso Supuesto de Derecho, por cuanto el ente sancionador aplico incorrecta y erróneamente la normativa con la que pretende sancionar a mi defendida (sic), esto es, el articulo 119 numeral 19 de la LOCYPMAT
.- Que la recurrida no resolvió sobre todo aquello alegado y probado, modificando la controversia debatida, por cuanto no se limito a resolver solo lo pretendido, incurriendo en el vicio de Incongruencia Negativa.
.- Que igualmente incurre la recurrida en el Vicio de Incongruencia Positiva, por cuanto se puede evidenciar en los folios que van del 35 al 39 inclusive de la Providencia Administrativa PA-US-ARA-009-2015, de fecha 13 de julio de 2015 que la GERESAT ARAGUA le hace una propuesta de sanción a mi representada (sic) por tres (03) presuntos incumplimientos de normas de la LOCYPMAT y aparece sancionado por siete (07) infracciones, incurriendo el Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, que suscribe el acto administrativo en abuso de poder por extralimitarse en sus funciones, aplicando normativas de ley distintas a las que presuntamente incurrió la Entidad de Trabajo.
.- Que solicita se declare Con Lugar el Recurso de Nulidad y se declara la Nulidad de la Providencia Administrativa.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ECURRRENTE
La parte recurrente promovió pruebas en escrito constante de cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 129 al 132 del presente asunto, y tres (03) carpetas de anexos; la primera constante de noventa y seis (96) folios útiles, la segunda constante de noventa y un (91) folios útiles y la tercera constante de treinta y siete (37) folios útiles que rielan insertas a los folios 02 al 233 de la pieza de anexos del presente asunto.
1.- En cuanto a la copia simple de la propuesta de sanción, que rielan insertas a los folios 03 al 99 de la pieza de anexos del presente asunto, este Juzgador verifica de la misma que el funcionario indica tres (03) sanciones, la primera, por violación a lo establecido en el articulo 53 numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT), al no reubicar en puestos acordes a las limitaciones que presentan los trabajadores, Ramón Zapata, Miguel Vargas y Rafael Castillo, y se propone la sanción indicada en el articulo 120 numeral 13 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT), correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias que afecta a tres (03) trabajadores; el segundo, por incumplimiento de la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, a lo establecido en el articulo 62 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT), ya que se contacto en estudios de ruido y calor realizado por la empresa en los años 2007 y 2009, respectivamente, que los mismos están por encima de lo convenido en la norma COVENIN, a la fecha no se han tomado los correctivos necesarios a fin de minimizar dichos niveles, y se propone la sanción indicada en el articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT), correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias que afecta a quinientos doce (512) trabajadores; y el tercero por incumplimiento de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT), ya que la empresa no ha realizado estudios en los puestos de trabajo donde se genera recomendaciones que posteriormente sean implantadas para mejorar la concesión de los puestos de trabajo, se propone sanción indicada en el articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT), correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias que afecta a quinientos doce (512) trabajadores, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba de la sanción propuesta en contra de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA. Así se decide.
2.- Con relación a las copias del expediente administrativo, que contiene el escrito de promoción de pruebasy sus anexos consignado por la parte recurrente ante el Órgano Administrativo, que rielan insertos a los 07 al 100 de la pieza de anexos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide.
3.- Con relación a las copias de las documentales que fueron consignadas por la recurrente ante el Órgano Administrativo, denominadas Carpeta No. “2”, que rielan insertas a los folios 101 al 191 de la pieza de anexos, relativas a constancia de entrega de equipos de protección personal, medición de ruidos, valoración de estrés térmico matadero Plumrose, Minutas de la reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- Con relación a las copias de las documentales que fueron consignadas por la recurrente ante el Órgano Administrativo, denominadas carpeta No. 3, que rielan insertas a los folios 194 al 232, relativas al Registro de Capacitación y/o entrenamiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición de las documentales contenidas en las carpetas marcadas “1”, “2” y “3”, cuya evacuación tuvo lugar el día 30 de marzo de 2017, a las 11:00 a.m., habiendo dejando constancia este Juzgado de la incomparecencia de la recurrida a dicho acto procesal, ni por si ni por medio de apoderado judicial, este Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene como exacto el texto de las documentales cuya exhibición se solicita. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Culminada la valoración de las pruebas presentadas y antes de entrar a analizar el asunto sometido a decisión de este juzgado, es necesario aclarar que en el caso de autos, de una revisión de los autos y actas que conforman el mismo, se constata que no consta la remisión de los antecedentes administrativos por el órgano administrativo, sin embargo ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000), en la cual se estableció lo siguiente:
“…No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (…)Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (subrayado y negrita de este juzgado).

En atención a la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en el presente asunto, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, sin embargo, este Juzgado procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios han quedado demostrados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.338, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PLUMROSE ATINOAMERICANA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951,contra el acto administrativo Nº PA-ARA-0009-2015, dictada en fecha 13 de julio de 2015, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Alega la representación judicial de la parte recurrente que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de incongruencia negativa, vicio de incongruencia positiva, silencio de pruebas, violando el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no valoro nada el cúmulo de pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la entidad de trabajo recurrente, en su escrito de nulidad y no obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente, este Juzgador, en primer lugar, considera necesario resaltar, que la relevancia entre los vicios de nulidad absoluta y nulidad relativa, es que los primeros, tradicionalmente, se consideran de orden público, lo que implica no solo que ellos conducen fatalmente a la nulidad del acto sino que, además, podrían ser evaluados de oficio por el Juez.
Al respecto, el profesor Gustavo Urdaneta Troconis, ha establecido que entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anubilidad, existen dos diferencias, y en tal sentido expreso:
“En la vía administrativa, solo son convalidables los actos administrativos viciados de anubilidad, no los de nulidad absoluta; igualmente, solo pueden revocarse en vía administrativa los actos favorables si están viciados de nulidad absoluta. En la vía judicial, la única diferencia estriba en que el juez puede declarar de oficio de nulidad del acto por vicios no denunciados por el recurrente, solamente si se trata de nulidad absoluta.” (negrilla y subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, es necesario aclarar que la Sala Constitucional en diversos fallos ha emitido pronunciamiento acerca de la posibilidad de sustitución por parte del Juez en la Administración, al respecto en sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:
“…El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. Alejandro Nieto, El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados “poderes” de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público. (negrita y subrayado de este juzgado)

Asimismo, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 07-1511, de fecha 11 del mes de julio de 2012, acopia dicho criterio señalando:

“…En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros, reiterada a su vez, en sentencias nros: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: María Silvana Balestrini Godoy; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A… señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (…)., tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos (…). La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (…) Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:

1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado… (…)… Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado...”.(negrita y subrayado de esta alzada)
En conclusión, en sintonía con las sentencias antes citadas, y siendo que en el caso de autos se evidencia del cúmulo de pruebas presentadas por el ente patronal en sede administrativa, con especial consideración a la propuesta de sanción y la providencia administrativa, de donde se desprende de la primera, que el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo Diresat Aragua, formuló propuesta de sanción en fecha 04 de diciembre de 2014, en virtud de haber constatado incumplimientos de parte de la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., y propuso para ello imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en tal sentido se solicita sancionar a la Entidad de Trabajo, como primer punto, en virtud de la violación por parte de la empresa a lo establecido en el articulo 53 numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT), al no reubicar en puestos acordes a las limitaciones que presentan los trabajadores, Ramón Zapata, Miguel Vargas y Rafael Castillo, y se propone la sanción indicada en el articulo 120 numeral 13 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT), correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias que afecta a tres (03) trabajadores; hecho esto que recoge la Providencia Administrativa en la parte correspondiente a la narrativa de los hechos, asimismo, en la motiva de la decisión proferida por el ente administrativa se desprende que igualmente se señala que los trabajadores afectados por el referido incumplimiento son tres (03), lo que se mantiene de igual modo en la parte que corresponde a la valoración de las pruebas; no obstante, al momento de establecer el quantum de la infracción, se procede establecer que el número de trabajadores expuestos es de ciento trece (113) trabajadores, imponiendo una sanción por dicho incumplimiento de Doscientos Veinte Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 220.350,00).
De tal modo, que observa este Juzgador, que según los hechos y dichos en referidos a la primera infracción contenida tanto en la propuesta de sanción como en el acto administrativo el funcionario administrativo procedió a determinar la multa por el número de trabajadores que difiere una de la otra (tres (03) en la propuesta de sanción y ciento trece (113) en la Providencia Administrativa), sin demostrar la exposición o afectación, ya que no existe decisión motivada de la Unidad Técnica competente.
Al respecto, este Juzgado observa que el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 124: Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Al respecto, tal como se desprende de la norma antes transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Asimismo, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de la sanción, resulta necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).
Al respecto, este Juzgador precisa que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre del año 2013 (Caso Tropical-Kit, C.A contra Diresat Aragua) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados. En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua,adscrita alInstituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide…” (subrayado y negrita de quien suscribe)
Criterios ratificados en sentencia de la misma Sala de fechas 03-12-2014 (caso INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES/Diresat Bolívar y Amazonas), sentencia de fecha 17-12-2014 (Caso Comercializadora Snacks SRL), así como en sentencia más reciente de fecha 11 de agosto del año 2015 (caso ATENTO DE VENEZUELA, S.A/ Diresat –Aragua) , en la cual se estableció:
“…De la Providencia Administrativa recurrida, no evidencia la Sala que el instituto hubiere fundamentando los motivos que le llevaron a tomar como base para la imposición de la multa los seiscientos ochenta y seis (686) trabajadores, por lo que todo acto administrativo debe haber adecuación entre lo que se decida, y el falso supuesto de hecho de la norma, por lo que es necesario que la Administración lo pruebe en ese sentido, no resulta suficiente señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la misma ó si corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, por lo que no queda evidenciado que la Administración haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo; lo cual no puede constatarse de la providencia recurrida, verificándose con ello que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho; pues no aplicó la norma que contiene la forma para determinar el número de trabajadores expuestos es decir, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con las condiciones encontradas. Así se declara….” (subrayado y negrita de quien suscribe)
Criterios que este juzgador comparte a plenitud, evidenciándose de los mismos, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, no ha considerado motivación, a la simple enunciación del número de trabajadores expuestos a posibles riesgos por los incumplimientos detectados por el INPSASEL, pues en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser el número de trabajadores un factor multiplicador de la sanción a imponer, conforme lo ha impuesto el propio legislador, es requisito indispensable para la validez del acto sancionador, la fundamentación de la circunstancias fácticas que llevaron a la administración a determinar el número de trabajadores expuestos.
Ahora bien, se verifica de las actuaciones administrativas, que con relación a la descripción de la Primera infracción, existe una disparidad o contradicción en cuanto al número de trabajadores, el cual resulta distinto al informe de propuesta de sanción (tres (03) trabajadores), con la Providencia administrativa (ciento (113) trabajadores), ya que se verifica de la referida propuesta de sanción -en cuanto a la Primera infracción- un número de trabajadores distinto al que estableció en el acto administrativo, en razón a los motivos antes expuestos se evidencia que la Administración determinó erróneamente la cuantificación de la sanción, al no establecer la cantidad exacta de trabajadores afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPCYMAT. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, verificado como ha sido el caso de autos, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, hoy denominada GERESAT, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, T.S.U Irvin Davila, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.988.419, mediante la Providencia Administrativa hoy impugnada, resolvió imponer multa a la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana C.A, por incurrir en las infracciones artículo 118 numeral 1, numeral, 73 y 53 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajopor violación a lo establecido en el articulo 53 numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT), al no reubicar en puestos acordes a las limitaciones que presentan los trabajadores, Ramón Zapata, Miguel Vargas y Rafael Castillo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de ciento trece (113) en el primer punto.
Ahora bien, de la revisión de contenido de la providencia administrativa impugnada y del acervo probatorio traídos a autos por el recurrente en extenso, este Juzgado verifica que efectivamente la funcionaria administrativa no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad, un total de ciento trece (113) en el primer punto, por lo cual la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados para la infracción supra indicada, declarándose de esta forma una inmotivación, un falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones expuestas, a juicio de este juzgador y tal como se señala en los criterios jurisprudenciales antes citados, el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que este Juzgado debe declarar con lugar el recurso de nulidad ejercido por la entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A y en consecuencia declara la nulidad de la providencia administrativa No. PA-US-ARA-0009-2015, de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por el T.S.U Robert Alexander Peraza Moreno, en su carácter de Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, GERESAT, adscrita al INPSASEL, en el Expediente US-ARA-008-2010, así como de la planilla de liquidación de multa. Y así se decide.
En vista de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se considera innecesario analizar los vicios alegados por la parte recurrente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.contra la Providencia Administrativa No. PA-US-ARA-0009-2015, de fecha 13 de Julio de 2015, suscrita por el T.S.U Robert Alexander Peraza Moreno, en su carácter de Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, GERESAT, adscrita al INPSASEL, contenida en el Expediente US-ARA-0008-2010, así como de la planilla de liquidación de multa, conforme a la cual se impuso multa a la entidad de trabajo recurrente por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.174.700,00), conforme a lo establecido en los artículos 119 numerales 19 y 22; y el articulo 118 numerales 01, 02 y 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEGUNDO: se ANULA la providencia administrativa No. PA-US-ARA-0009-2015, de fecha 13 de Julio de 2015, suscrita por el T.S.U Robert Alexander Peraza Moreno, en su carácter de Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, GERESAT, adscrita al INPSASEL, así como de la planilla de liquidación de multa signada con el Nro. 010-2015, conforme a la cual se impuso multa a la entidad de trabajo recurrente por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.174.700,00). TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, GERESAT, adscrita al INPSASEL de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 08:45a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-N-2015-000183
LEC/edithvi.