REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diecisiete (17) de Julio del año 2017
158 y 207
Exp. DP11-R-2017-000160
En el juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, seguido por el ciudadano RAINIC AUGUSTO MIJARES ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.959.801, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Héctor Castellanos Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.939, contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., representadas judicialmente entre otros por la abogado en ejercicio Melissa Pascarella Castellanos, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 249.948, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 09 de junio de 2017, dictó auto negando la admisión de la prueba de exhibición de documentales e informe dirigida a la empresa PEPSICO ALIMENTOS C.A., promovida por la parte actora, así como la negativa de la prueba de Inspección Judicial y experticia médica, promovidas por la demandada Pepsico Alimentos S.C.A.
Contra esa decisión, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Héctor Castellanos Aular, en fecha 14 de junio de 2017 interpuso recurso de apelación.
En fecha 20 de Junio de 2017, la abogado Melissa Pascarella Castellanos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia para el día Lunes, diez (10) de julio de 2017, a las 10:00 a.m., celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Al respecto, se verifica que tanto la parte actora como la demandada, ejercieron recursos de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha nueve (09) de julio de 2017, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo la prueba de exhibición de documentales e informe promovida por la parte actora, así como la negativa de la prueba de experticia médica e inspección judicial, promovidas por la demandada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no, en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Ahora bien, atendiendo al Principio de Libertad Probatoria, en protección del derecho constitucional de la defensa, se precisa por parte de esta Alzada, que ciertamente las partes pueden disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos.
No obstante, cabe destacar, la existencia de otros principios que se activan y actúan en atención a los hechos que se pretenden demostrar, tales como el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, constituyen una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesarios, pues, están vinculados a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, toda vez que la pertinencia se refiere como lo reseña la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su página. 344 a “la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…”, ya que el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o no idóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.
Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo. Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:
“Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)”
En base a la norma transcrita, imperioso resulta entender que la apelación procede sólo contra la negativa de prueba, y no contra la prueba admitida; resaltando que en el caso de autos se ha cumplido con este presupuesto. Y así se decide.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, como antes se indicó, y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el Aquo, del cual se recurre de la negativa de la prueba de exhibición e informes promovida por la parte actora, así como la negativa de la prueba de experticia médica e inspección judicial promovida por la demandada.
En primer lugar, en cuanto a la apelación de la actora relativa a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentales, verifica esta alzada que el juez a quo inadmitió la exhibición del informe de investigación de enfermedad ocupacional y libro de registro de horas extras laboradas, bajo el fundamento de que la prueba promovida no cumplía con el mandato legal (artículo 82 de la loptra) al no suministrar los datos exigidos por dicho mandato legal a los fines de su admisión.
Así las cosas, en cuanto a la prueba de exhibición, precisa esta alzada que la misma es un mecanismo procesal para traer al proceso una fuente de prueba, no considerándose como un medio probatorio en sí misma, sino como un mecanismo para lograr el aporte de una fuente documental, y como tal mecanismo se encuentra dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone: “La parte que debe servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.
Ahora bien, la finalidad jurídica de los antes mencionados requisitos que señala la norma citada, son las consecuencias que se derivan para el caso de que no se exhiban los documentos solicitados.
La prueba de exhibición de documento ha sido definida como la posibilidad de que la parte que tiene interés en un documento, le solicite a su tenedor o a un tercero, lo aporte al proceso para su respectiva valoración.
Por otra parte y sobre la prueba de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia número 693 de fecha 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.) y ratificada, entre otras, en sentencia número 1401 de fecha 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Vallasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales ISI C.A.) que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento, en este sentido de igual manera se ha dispuesto:
“..: es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (subrayado de esta alzada).
En sintonía con la sentencia antes citada y examinadas las actas que conforman el presente expediente, se observa en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que ésta no acompañó las copias de las documentales antes mencionadas, ni indicó los datos que presuntamente contienen los mismos, que demuestren fehacientemente la existencia de estos y en todo caso de ser admitida la prueba, ésta se convertiría en un medio sin sentido, pues si el intimado se niega a exhibir no se tendrá por cierto nada, pues nada afirmó sobre tales instrumentales el promovente, por cuanto solo se limitó a indicar respecto al Informe de Investigación que el mismo fue realizado al Trabajador sin precisar en forma alguna la fecha en la que fue realizado, el funcionario que lo efectuó y los resultados que arrojo; respecto al libro de registro de horas extras solo indica la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo demandada, sin precisar del modo alguno las fechas y/o oportunidades en que el accionante laboro las horas extras, no aportando los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado, por lo cual al no cumplir el promovente con los requisitos para la promoción de la mecánica de exhibición de las documentales establecidas por el legislador, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación y en consecuencia confirmar la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de las documentales antes reseñadas, declarada por el a quo. Y Así se decide.
En segundo lugar, respecto a la negativa de la prueba de informes promovida por la actora, respecto a la solicitud de información a la Entidad de Trabajo demandada PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., a los fines de que la misma informara al Tribunal sobre la cantidad de horas extras laboradas por el trabajador desde su ingreso hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.
Respecto a la prueba de informes algunos autores la definen como el medio de prueba que consiste en la incorporación al proceso por escrito de datos, de hechos extraídos de antecedentes documentales preconstituidos, obrantes en archivos, libros y registros de entidades públicas o privadas, que son seleccionados y coordinados por quien ostenta la representación de aquellas, de acuerdo con los puntos a que se contrae la petición judicial o el precepto legal que lo ordena.
Con relación a la prueba de informes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 81, establece:
“.. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros , archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos o copia de los mismos.
Las Entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministra la información requerida en el término indicado. La negativa a dar repuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones prevista en esta Ley.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, la prueba de informes requiere satisfacer un conjunto de requisitos de carácter objetivo (objeto del medio en el sentido que función y necesidad debe prestar en el proceso los datos requeridos y que se encuentran en archivos u otros papeles), o subjetivo (parte promovente, juez requirente y sujeto requerido). En tal sentido, la parte que propone la prueba deberá expresar con precisión los extremos sobre lo que ha de tratar el informe escrito.
Por otro lado, la parte contra quien obre la prueba debe tener las garantías para contradecir y controlar la prueba en sí.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 389 de fecha 10 de Junio de 2013, caso Víctor Martínez vs Tecniservicio 3000 C.A., estableció:
” conforme en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”) y estableció que la misma no puede ser utilizada como un medio para averiguar si determinada información existe o no, sino debe tenerse certeza de que en los documentos solicitados, esto es en los informes, constan los hechos cuya información se requiere. Sobre este prueba, la Sala resaltó que la misma procura constatar “…hechos [debatidos en juicio] que consten en documentos (…) que se hallen en (…) sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso…”. Entonces, según relató la Sala, los requisitos para la promoción y admisión de esta prueba son: “a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos (…); b) los documentos (…) deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio”. En el presente caso, se evidenció que la prueba de informes fue solicitada como si se tratare de un interrogatorio “…que se hace a un testigo (…), para precisar si existe o no la información y su ubicación”, pero aclaró la Sala que la misma “…no puede utilizarse (…) con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos (…) constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos
En tal sentido el autor García Vara en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, señala como requisito para la admisión de la prueba de informes los siguientes:
a.- Que se trate de hechos;
b.- Que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles;
c.- Que estos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles y mercantiles o instituciones similares, quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales y;
d.- Que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
Señala el autor, que con esta prueba el legislador trajo al procedimiento laboral una institución que rige en otras materias, sin embargo le incluyo la frase, que de una vez por todas dejo sentado que la información, se le requiere a un tercero que no sea parte en el juicio, y ello es así –afirma- por cuanto con frecuencia nos encontrábamos frente al hecho de que una parte, pedía a la contraparte que informara sobre hechos que el demandado desconocía y luego pretendía que como sanción se tuvieran como ciertos los hechos sobre los cuales requería información.
De lo antes explanado se desprende que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, se deduce que los sujetos de la prueba de informes son, por un lado, la parte proponente y del otro las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles y mercantiles e instituciones similares, quienes no son parte en el proceso, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallan en poder de la contraparte, solo se admite la prueba de exhibición, pero no la prueba de informes.
De modo que, conforme a los antes expuesto, y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y visto la forma en que la parte actora promovente de la prueba de informe formulo la misma, debe esta Alzada en primer lugar precisar que la prueba informe tiene como objeto obtener de un tercero que no es parte de la controversia, información que repose en documentos, libros o archivo que se encuentran en su poder, de modo que al observarse que en el caso bajo estudio la información es requerida a la parte demandada, quien posee interés directo en el asunto, siendo parte de la controversia, hecho que contraviene el principio fundamental previsto en la norma que regula dicha prueba; por otro lado siendo que dentro de las garantías de la contraparte está el contradecir las pruebas que obren en su contra, es evidente que al emanar esta de ella misma, se estaría violentando tal principio. Así se decide.
De tal manera, que conforme a lo antes expuesto, considera esta Superioridad que la decisión del Juzgado A quo de inadmitir la prueba de informes promovida por la accionante, estuvo ajustada a derecho, y en razón de ello se ratifica la decisión del Juzgador de Primera Instancia. Así se decide.
En cuanto a la apelación de la parte demandada PEPSICO ALIMENTOS C.A, relativa a la negativa del a quo de la admisión de la prueba de experticia médica, se observa que el Tribunal de primera instancia declaró inadmisible la prueba de experticia al considerar que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos, aunado al hecho de que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, existe original de la certificación de Enfermedad Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- y que fue admitida como medio de prueba.
Al respecto, esta Alzada debe puntualizar que la experticia se refiere a la actividad realizada por terceros ajenos al proceso, aplicando conocimientos especializados, ya de carácter científico, artístico, técnico o práctico, en el estudio o valoración de un objeto de prueba.
Asimismo, considera este Juzgador, prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de experticia, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establecen:
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
De un primer análisis de las normas transcritas, aprecia este Tribunal, que la experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Así las cosas, que la experticia promovida tiene como fin principal establecer si la enfermedad alegada por la demandada pudo haberse adquirido por razones distintas al trabajo desempeñado para la accionada; en ese sentido, se observa como lo estableció el a quo consta en autos la Certificación de Enfermedad dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el acto administrativo en donde se certificó que el hoy demandante padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo.
Visto lo anterior, es oportuno traer a colación decisión N° 430 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17/05/2013, donde estableció:
“(…) siendo la certificación de incapacidad un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano de la administración pública, los vicios alegados deben ser denunciados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.”
Vista la decisión parcialmente transcrita, forzoso es concluir, que el medio de prueba promovido por la parte demandada y que denominó “Experticia”, no es el medio idóneo para determinar si la enfermedad que padece y pudo haberse adquirido por razones distintas al trabajo desempeñado para la accionada. Así se declara.
En cuanto a la apelación de la parte demandada, relativa a la negativa del a quo de la admisión de la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la instalaciones de la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., a los fines de dejar constancia de los particulares explanados por la promoverte, en atención a lo expuesto por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, así como de las actuaciones que conforman el presente asunto, pasa esta Alzada a examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre.
Al efecto, del mismo se observa que el a quo declaró inadmisible la prueba de inspección judicial al considerarla impertinente tomando en consideración la naturaleza de la presente causa (enfermedad ocupacional).
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de inspección judicial, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establece:
“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
De un primer análisis de las norma transcrita, aprecia este Tribunal, por un lado, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera.
Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada, promover la prueba de inspección judicial, a los fines de esclarecer y verificar hechos que ya fueron determinados por el Órgano competente para ello (INPSASEL), en tal sentido, se debe concluir que el presente medio probatorio es inadmisible, debido a que carece idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, tal como fue promovida. Por tal motivo se ratifica la decisión del Aquo que inadmitiò la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación de la demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 09 de Junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 09 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: Se confirma la decisión apelada en los términos expuestos. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) de julio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 03:17 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2017-000160.
LEC/edithvi
|