REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dieciocho (18) de julio del año 2017
207º y 158º
Exp. DP11-R-2017-000137
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS siguen los ciudadanos DOGNI CELESTINO ORTIZ, ARGENIS ROBERTO MARIN GONZALEZ y PABLO BERTO OLIVARES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.083.988, V-14.730.599 y V-8.473.106, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio ANA YOLET NIEVES TESORERO, CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA y ANA KARINA NIEVES LINARES, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 4.027, 173.069, 132.230 y 120.727, en el mismo orden, conforme se desprende de instrumento poder cursante a los folios 12, 13 y 14 del presente expediente, contra la Entidad de Trabajo IPC INSTALACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el No. 16, Tomo 29-A, y las personas naturales GONZALO GAMEZ Y FREDDY GAMEZ, representadas judicialmente por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.037, conforme se desprende de instrumento poder cursante a los folios 47, 48 y 49 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 22 de mayo de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. (Folios 61 al 82 de la Pieza No. 02 del expediente).
Contra esa decisión, la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2017, ejerció recurso de apelación (folio 83 de la Pieza No. 02 del expediente).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 15 de junio de 2017, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes, 04 de julio de 2017, a las 10:00 a.m. (folio 91 de la pieza No. 02).
Siendo la oportunidad y la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada -apelante en esta Instancia-, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora –no apelante- quien expuso sus alegatos de defensa; procediendo este Juzgador a diferir el pronunciamiento de fallos oral para el día once (11) de junio de 2017, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, a proferir la decisión de manera oral e inmediata el referido fallo, por lo cual, pasa este Juzgador a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente: (folios 01 al 10 del expediente):
.- Que en fecha 06 de marzo de 2012, el ciudadano Dogni Celestino Ortiz, comenzó a prestar sus servicios, desempeñándose con el cargo de Cabillero, devengando un salario base mensual de seis mil quinientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.599,70) más un bono de asistencia de, un mil trescientos diecinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.319,94).
.- Que en fecha 26 de marzo de 2012, el ciudadano Argenis Roberto Marín González, comenzó a prestar sus servicios, desempeñándose con el cargo de Cabillero, devengando un salario base mensual de seis mil quinientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.599,70) más un bono de asistencia de un mil trescientos diecinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.319,94).
.- Que en fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano Pablo Berto Olivares, comenzó a prestar sus servicios, desempeñándose con el cargo de Maestro, devengando un salario base mensual de siete mil trescientos tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.303,38) más un bono de asistencia de un mil cuatrocientos sesenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.460,76).
.- Que en fecha 20 de enero de 2014, la entidad de trabajo IPC INSTALACIONES C.A., realizo el despido de aproximadamente 70 trabajadores manifestando que el Instituto de Patrimonio Cultural (IPC) le adeudaba doce (12) valuaciones y por tal razón dejo de cancelar todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
.- Que el ciudadano Dogni Celestino Ortiz, demanda el pago de prestación de antigüedad por la suma de cincuenta y nueve mil trescientos setenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 59.377,98).
.- Que el ciudadano Argenis Roberto Marín González, demanda el pago de prestación de antigüedad por la suma de cincuenta y siete mil ciento veintitrés bolívares con doce céntimos (Bs. 57.123,12).
.- Que el ciudadano Pablo Berto Olivares demanda el pago de prestación de antigüedad por la suma de sesenta y nueve seiscientos tres bolívares con veinticuatro bolívares (Bs. 69.603,24).
.- Que el ciudadano Dogni Celestino Ortiz demanda el pago de intereses de las prestaciones sociales por nueve mil novecientos veintidós bolívares con seis céntimos (Bs. 9.922,06).
.- Que el ciudadano Argenis Roberto Marín González demanda el pago de intereses de las prestaciones sociales por nueve mil cuatrocientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 9.419,68).
.- Que el ciudadano Pablo Berto Olivares demanda el pago de intereses de las prestaciones sociales por once mil seiscientos treinta bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.630,70).
.- Que el ciudadano Dogni Ortiz demanda el pago de doce mil seiscientos un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 12.601,31), por concepto de Utilidades Fraccionadas.
.- Que el ciudadano Argenis Marín demanda el pago de doce mil seiscientos un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 12.601,31), por concepto de Utilidades Fraccionadas.
.- Que el ciudadano Pablo Olivares demanda el pago de catorce mil trescientos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 14.300,21). por concepto de Utilidades Fraccionadas.
.- Que el ciudadano Dogni Ortiz demanda el pago de diecisiete mil quinientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.599,20) por concepto de vacaciones vencidas 2012-2013.
.-Que el ciudadano Argenis Marín demanda el pago de diecisiete mil quinientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.599,20) por concepto de vacaciones vencidas 2012-2013.
.- Que el ciudadano Pablo Olivares demanda el pago de diecinueve mil trescientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.395,20). por concepto de vacaciones vencidas 2012-2013.
.- Que el ciudadano Dogni Ortiz demanda el pago de diecisiete mil quinientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.599,20) por concepto de vacaciones vencidas 2013-2014.
.-Que el ciudadano Argenis Marín demanda el pago de diecisiete mil quinientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.599,20) por concepto de vacaciones vencidas 2013-2014.
.- Que el ciudadano Pablo Olivares demanda el pago de diecinueve mil trescientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.395,20) por concepto de vacaciones vencidas 2013-2014.
.- Que el ciudadano Dogni Celestino Ortiz, demanda el pago de Dos mil novecientos treinta bolívares con veintiséis céntimos por concepto de vacaciones fraccionadas 2014.
.- Que el ciudadano Argenis Roberto Marín González, demanda el pago de Dos mil novecientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.930,26) por concepto de vacaciones fraccionadas 2014.
.- Que el ciudadano Pablo Berto Olivares demanda el pago de cuatro mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.868,80) por concepto de vacaciones fraccionadas 2014.
.- Que el ciudadano Dogni Ortiz demanda el pago de siete mil novecientos diecinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 7.919,64) por concepto de asistencia puntual y perfecta.
.- Que el ciudadano Argenis Marin demanda el pago de siete mil novecientos diecinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 7.919,64) por concepto de asistencia puntual y perfecta.
.- Que el ciudadano Pablo Olivares demanda el pago de ocho mil cuatrocientos con treinta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 8.436,96) por concepto de asistencia puntual y perfecta.
.- Que el ciudadano Dogni Celestino Ortiz demanda el pago de cincuenta y nueve mil trescientos setenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 59.377,98) por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador.
.- Que el ciudadano Argenis Marín González demanda el pago de cincuenta y nueve mil trescientos setenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 59.377,98) por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador.
.- Que el ciudadano Pablo Berto Olivares demanda el pago de sesenta y nueve mil seiscientos tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 69.603,24) por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador.
.- Que los conceptos demandados por el ciudadano Dogni Celestino Ortiz totalizan la cantidad de doscientos noventa y seis mil doscientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 296.240,40).
.- Que los conceptos demandados por el ciudadano Argenis Roberto Marín González totalizan la cantidad de doscientos noventa y un mil doscientos veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 291.228,30).
.- Que los conceptos demandados por el ciudadano Pablo Berto Olivares totalizan la cantidad de trescientos treinta y ocho mil quinientos noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 338.592,36).
.- Que demanda el pago de los intereses moratorios que sigan causándose desde la terminación de la relación laboral de casa uno hasta la total y efectiva cancelación de las prestaciones sociales.
.- Que solicitan se ordene la indexación o corrección monetaria sobre el monto a ser cancelado.
.- Que solicitan la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
La parte demandada IPC INSTALACIONES C.A, y las personas naturales GONZALO GAMEZ Y FREDDY GAMEZ, en la oportunidad legal correspondiente consignaron escritos de contestación a la demanda, en los mismos términos cada uno de ellos, en escritos constante de cuatro (04) folios útiles para un total de doce (12) folios útiles, que rielan insertos a los folios 211 al 222 de la pieza 1 de 2, y expuso:
.- Que en cuanto al ciudadano Dogny Ortiz:
Hechos que admite:
.- Que reconoce la relación laboral entre IPC INSTALACIONES C.A, y el referido trabajador por el tiempo de dos años, 1 mes y quince días, desde el 06/03/2012 hasta el 30/04/2014, fecha está en que el mismo trabajador renuncio, como lo indica en el libelo, con un salario de Bs. 169, 23 y la actividad que realizaba era de cabillero.
Hechos que niega:
.- Que niega rechaza y contradice que el ciudadano Dogni Ortiz, devengara un salario integral de trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 375,81).
.- Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Dogni Ortiz, se le adeude la cantidad de nueve novecientos veintidós bolívares con seis céntimos (Bs. 9.922,06) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.
.- Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Dogni Ortiz, se le adeude la cantidad de treinta mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 30.248,00) por concepto de utilidades 2013.
.- Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Dogni Ortiz, se le adeude la cantidad de doce mil seiscientos un bolívares con treinta céntimos (Bs. 12.601,30) por concepto de utilidades anuales 2014.
.- Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Dogni Ortiz, se le adeude la cantidad de diecisiete mil quinientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.599,20) por concepto de vacaciones 2012-2013.
.- Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Dogni Ortiz, se le adeude la cantidad de diecisiete mil quinientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.599,20) por concepto de vacaciones 2013-2014.
.- Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Dogni Ortiz, se le adeude la cantidad de dos mil novecientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.930,26) por concepto de vacaciones fraccionadas 2014-2015.
.- Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Dogni Ortiz, se le adeude la cantidad de siete mil novecientos diecinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 7.919,64) por concepto de asistencia puntual.
.- Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Dogni Ortiz, se le adeude la cantidad de setenta y nueve mil cuatrocientos dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 79.416,39) por concepto de cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
.- Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Dogni Ortiz, se le adeude la cantidad de cincuenta y nueve mil trescientos setenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 59.377,98) por concepto de indemnización al trabajador, por cuanto el mismo renuncio.
En cuanto al ciudadano Argenis Marin:
Hechos que admite:
.- Que reconoce la relación laboral entre IPC INSTALACIONES C.A, y el referido trabajador por el tiempo de dos años, 1 mes, desde el 2 6/03/2012 hasta el 30/04/2014, fecha está en que el mismo trabajador renuncio, como lo indica en el libelo, con un salario de Bs. 169, 23 y la actividad que realizaba era de cabillero.
Hechos que niega:
.- Que niega rechaza y contradice que el ciudadano Argenis Marin, devengara un salario integral de trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 375,81).
.- Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Argenis Marin, se le adeude la cantidad de nueve cuatrocientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 9.419,68) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.
.- Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Argenis Marin, se le adeude la cantidad de treinta mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 30.248,00) por concepto de utilidades 2013.
.- Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Argenis Marin, se le adeude la cantidad de doce mil seiscientos un bolívares con treinta céntimos (Bs. 12.601,30) por concepto de utilidades anuales 2014.
.- Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Argenis Marin, se le adeude la cantidad de diecisiete mil quinientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.599,20) por concepto de vacaciones 2012-2013.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Argenis Marin, se le adeude la cantidad de diecisiete mil quinientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.599,20) por concepto de vacaciones 2013-2014.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Argenis Marin, se le adeude la cantidad de dos mil novecientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.930,26) por concepto de vacaciones fraccionadas 2014-2015.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Argenis Marin, se le adeude la cantidad de siete mil novecientos diecinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 7.919,64) por concepto de asistencia puntual.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Argenis Marin, se le adeude la cantidad de setenta y nueve mil cuatrocientos dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 79.416,39) por concepto de cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Argenis Marin, se le adeude la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 56.371,50) por concepto de indemnización al trabajador, por cuanto el mismo renuncio.
En cuanto al ciudadano Pablo Olivares:
Hechos que admite:
.- Que reconocen la relación laboral entre IPC INSTALACIONES C.A, y el referido trabajador por el tiempo de dos años, 3 mes y 4 días, desde el 26/01/2012 hasta el 30/04/2014, fecha está en que el mismo trabajador renuncio, como lo indica en el libelo, con un salario de Bs. 187,25 y la actividad que realizaba era de cabillero maestro.
Hechos que niega:
.- Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Pablo Olivares, devengara un salario integral de cuatrocientos veinticuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 424,41).
.- Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Pablo Olivares, se le adeude la cantidad de once mil seiscientos treinta bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.630,70) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Pablo Olivares, se le adeude la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos veintiséis bolívares (Bs. 34.326,00) por concepto de utilidades 2013.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Argenis Marin, se le adeude la cantidad de catorce mil trescientos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 14.300,21) por concepto de utilidades anuales 2014.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Pablo Olivares, se le adeude la cantidad de diecinueve mil trescientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.395,20) por concepto de vacaciones 2012-2013.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Pablo Olivares, se le adeude la cantidad de diecinueve mil trescientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.395,20) por concepto de vacaciones 2013-2014.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Pablo Olivares, se le adeude la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.868,80) por concepto de vacaciones fraccionadas 2014-2015.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Pablo Olivares, se le adeude la cantidad de ocho mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 8.436,96) por concepto de asistencia puntual.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Pablo Olivares, se le adeude la cantidad de ochenta y siete mil ochocientos ochenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 87.881,84) por concepto de cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Pablo Olivares, se le adeude la cantidad de sesenta y nueve mil seiscientos tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 69.603,24) por concepto de indemnización al trabajador, por cuanto el mismo renuncio.
.- Que solicitan se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte demandada, apelante ante esta Alzada. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, delimitó el ejercicio del recurso de apelación en primer lugar al cálculo de la antigüedad siendo que la misma fue efectuada de forma errada conforme a lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, igualmente señala que hubo silencio de las pruebas toda vez que al efectuar el análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales fueron valoradas por el Juez de Primera Instancia y no obstante a ello no fueron tomadas en cuenta en su pronunciamiento ; el segundo lugar apela respecto al salario utilizado para el cálculo de los conceptos demandados en cuanto al ciudadano Argenis Marín, siendo que el mismo no se corresponde con el cargo que desempeñaba y quedo demostrado de los recibos consignados en autos; en el tercer lugar refiere al bono de asistencia puntual y perfecta, siendo que la misma no se corresponde con lo demandado, ya que los accionantes demandan el periodo comprendido desde Julio 2013 hasta enero de 2014, y el Tribunal A quo erradamente condeno pagar meses que fueron demandados.
Por su parte actora – no apelante -, manifiesta su conformidad con la sentencia del A quo por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y los conceptos fueron establecidos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Ahora bien, visto que el apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes mencionados, por lo que se evidencia que el hecho controvertido ante esta alzada, se circunscribe en determinar la norma aplicable en el cálculo del concepto de antigüedad, el salario utilizado para el cálculos de los conceptos en el caso del trabajador Argenis Marín, así como el periodo a que corresponde la cancelación del bono de asistencia puntual y perfecta. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante conforme se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los folios 74 y 75 de la Pieza No. 01 del presente asunto produjo:
.- Con respecto a las documentales marcadas “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18”, “A19”, “A20”, “A21”, “A22”, “A23”, “A24”, “A25”, “A26”, “A27”, “A28”, “A29”, “A30”, “A31”, “A32”, “A33”, “A34”, “A35”, “A36”, “A37”, “A38”, “A39”, “A40”, “A41”, “A42”, “A43”, “A44”, “A45”, “A46”, “A47”, “A48”, “A49”, “A50”, “A51”, “A52”, “A53”, “A54”, “A55”, “A56”, “A57”, “A58”, “A59”, “A60”, “A61”, “A62”, “A63”, “A64”, “A65”, “A66”, “A67”, “A68”, “A69”, “A70”, “A71”, “A72”, “A73”, “A74”, “A75”, “A76”, “A77”, “A78”, “A79”, “A80”, “A81”, “A82”, “A83”, “A84”, “A85”, “A86” y “A87”, relativos a los recibos de pago de salario del ciudadano Dogni Celestino Ortiz, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba de los conceptos devengados por los trabajadores durante la relación de trabajo. Así se decide.
.- En relación a las documentales marcadas “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, “B20”, “B21”, “B22”, “B23”, “B24”, “B25”, “B26”, “B27”, “B28”, “B29”, “B30”, “B31”, “B32”, “B33”, “B34”, “B35”, “B36”, “B37”, “B38”, “B39”, “B40”, “B41”, “B42”, “B43”, “B44”, “B45”, “B46”, “B47”, “B48”, “B49”, “B50”, “B51” y “B52”, relativos a los recibos de pago del ciudadano Argenis Roberto Marín González, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba de los conceptos devengados por los trabajadores durante la relación de trabajo. Así se decide.
.- Con relación a las documentales marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22”, “C23”, “C24”, “C25”, “C26”, “C27”, “C28”, “C29”, “C30”, “C31”, “C32”, “C33”, “C34”, “C35”, “C36”, “C37”, “C38” y “C39”, relativos a los recibos de pago del ciudadano Pablo Berto Olivares, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba de los conceptos devengados por los trabajadores durante la relación de trabajo. Así se decide.
.- Con relación a la exhibición de las documentales relativas a las cartas de renuncia consignadas marcadas “D”, “D1” y “D2”, este Tribunal siendo que se desprende de las actas procesales que dicha prueba fue admitida por el Tribunal A quo y que la parte demandada no compareció a la exhibición de la misma, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el contenido de las mismas. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada conforme se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los folios 172 al 176 de la Pieza No. 01 del presente asunto produjo:
.- Con respecto a las documentales Marcadas “A”, relativos a los recibos de pago correspondiente a las semanas 11/11/2013 al 17/11/2013, del 09/12/2013 al 15/12/2013, del 30/12/2013 al 05/01/2013, del 06/01/2014 al 12/01/2014, del 13/01/2014 al 19/01/2014, del 20/01/2014 al 26/01/2015, del trabajador Dogni Ortiz, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de los conceptos pagados al trabajador durante el período que se indica en los mismos. Así se decide.
.- En relación a las documentales marcadas “B”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, relativas a la copia de los cheques recibidos y pagados al trabajador Dogni Ortiz, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo pagado al trabajador por concepto de salario. Así se decide.
.- Con relación a la documental Marcada “C”, relativa a los recibos de pago de salarios caídos pagados al trabajador Dogni Ortiz, por Bs. 26.297,56, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo pagado al trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con relación a la documental Marcada “D”, relativa a los recibos de pago de utilidades pagadas al trabajador Dogni Ortiz, por Bs. 11.901,71, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo pagado al trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con relación a la documental Marcada “E”, relativa a los recibos de pago de utilidades pagados al trabajador Dogni Ortiz, por Bs. 11.711,89, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo pagado al trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con relación a la documental Marcada “F”, relativa a los recibos de pago de utilidades pagados al trabajador Dogni Ortiz, por Bs. 13.642,65, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo pagado al trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con relación a la documental Marcada “G”, relativa a los recibos de pago de salarios pagados al trabajador Argenis Marín, correspondiente a las semanas del 11/11/2013 al 17/11/2013 y del 09/12/2013 al 15/12/2013, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo pagado al trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con relación a la documental Marcada “H”, relativa a las copias de los cheques correspondiente al último salario pagado y recibido por el trabajador Argenis Marín, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo pagado al trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcada “I”, relativa a los recibos de pago de salarios caídos recibido por el ciudadano Argenis Marín, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo pagado al trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En relación a la documental Marcada “J”, relativo a los recibos de pago de utilidades 2013, pagadas al trabajador Argenis Marín, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo pagado al trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En relación a la documental Marcada “K”, relativa a los recibos de pago de utilidades 2013, pagadas al trabajador Argenis Marín, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo pagado al trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcada “L”, relativa a los recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales, recibido por el trabajador Argenis Marín, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo pagado al trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcada “M”, relativa a los recibos de pago de anticipos recibidos por el trabajador Argenis Marín, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo pagado al trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con relación a la documental Marcada “N”, relativa a los recibos de pago de salarios recibidos por el ciudadano Argenis Marín, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como de lo devengado por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcada “Ñ1”, “Ñ2”, “Ñ3”, “Ñ4” y “Ñ5”, relativa a las copias de cheques correspondientes al último salario recibido por el trabajador Pablo Olivares, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como de lo devengado por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se decide.
.- En relación a la documental Marcada “P”, relativa a los recibos de pago de utilidades 2013, por la cantidad de Bs. 11.673,30, recibido por el trabajador Pablo Olivares, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como de lo devengado por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se decide.
.- En relación a la documental Marcada “Q”, relativa a los recibos de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 10.000,00, recibida por el trabajador Pablo Olivares, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como de lo devengado por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “R1”, “R2” y “R3”, relativa a los recibos de pago de vacaciones al 11/04/2013, 08/04/2013, 17/04/2013, recibido por el trabajador Pablo Olivares, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como de lo devengado por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se decide.
.- En relación a la documental Marcada “S”, relativa a los recibos de pago de vacaciones al 18/07/2013, por Bs. 11.691,86, recibido por el trabajador Pablo Olivares, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como de lo devengado por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se decide.
.- Con relación a la documental Marcada “T”, relativa a los recibos de pago de utilidades, al 05/12/2012, por Bs. 17.877,82, pagado al trabajador Pablo Olivares, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como de lo devengado por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se decide.
.- Con respecto a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, riela inserta a los folios 24 al 32 de la pieza 2 de 2, repuesta emanada de dicha entidad financiera mediante oficio Nro. GRC-2016-62506, de fecha 05 de septiembre de 2016, la cual informa sobre los cheques cargados a la cuenta corriente No. 0102-0215-95-0000098850, perteneciente a la empresa I.P.C Instalaciones C.A., R.I.F: J-31154593, fueron depositados en otros bancos: 18-06-2014, serial 17039207, Banesco Banco Universal S.A.C.A, por Bs. 28.499,66; 26-12-2013, serial 68036901, Banesco Banco Universal S.A.C.A, por Bs. 11.673,30; 22-07-2013, serial 18030933, Banesco Banco Universal S.A.C.A, por Bs. 11.691,86. Oficio No. GRC-2016-62506, de fecha 09 de agosto de 2016, mediante el cual informa sobre los cheques cargados a la cuenta corriente No. 0102-0215-95-0000098850, perteneciente a la empresa I.P.C Instalaciones C.A., R.I.F: J-31154593, donde se evidencia los beneficiarios , monto, fecha y cobro, detallados a continuación: fecha 24-01-2014, serial 17037359, por Bs. 11.116,85, beneficiario Dogny Ortiz, V-15.083.988; 14-11-2012, serial 41020365, por Bs. 3.000,00, beneficiario Yusmary Marin, C.I: 12.572.384; 24-01-2014, serial 47037367, por Bs. 1.204,70, beneficiario Pablo Olivares, C.I: 8.743.106; 31-01-2014, serial 34037576, por Bs. 1.204,70, beneficiario Pablo Olivares, C.I: 8.743.106; 12-04-2013, serial 61026221, por Bs. 11.524,80, beneficiario Pablo Olivares, C.I: 8.743.106; 18-04-2013, serial 43026643, por Bs.2.118,77, beneficiario Pablo Olivares, C.I: 8.743.106; asimismo, informa que de acuerdo con la información aportada por el área de archivos inactivos los cheques que se detallan a continuación cargados a la cuenta antes mencionada no fueron ubicados: 20-12-2013, serial 18036631, por Bs. 1.116,85; 31-01-2014, serial 37037471, por Bs. 1.116,85; 23-12-2013, serial 63036902, por Bs. 11.901,71; 20-12-2013, serial 41036640, por Bs. 1.116,85; 09-06-2014, serial 11039220, por Bs. 26.297,56; 26-12-2013, serial 77037032, por Bs. 7.233,70; 20-12-2013, serial 31036627, por Bs, 1.240,70: 04-10-2013, serial 60033000, por Bs. 10.000,00; 09-06-2014, serial 63039211, por Bs. 26.297,56. Asimismo, informa que los cheques cargados a la referida cuenta que se detallan a continuación se encuentran en proceso de búsqueda: 18-06-2014, serial 17039207, por Bs. 28.499,66; 28-12-2013, serial 68036901, por Bs. 11.673,30; 22-07-2013, serial 18030933, por Bs. 11.691,86, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de los cheques que fueron pagados al trabajador. Así se decide.
.- En relación a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil C.A., riela inserta al folio 22 de la Pieza 2, repuesta de dicha Entidad Financiera, mediante la cual se informa que la empresa IPC Instalaciones C.A., RIF Nº J-311545930, figura en los registros de dicho banco como titular de la cuenta Nº 1118-73443-2, que de la revisión de dicha cuenta desde diciembre de 2013 al enero de 2015, esta no presenta ninguna operación, este la desecha del proceso, por cuanto nada aporta respecto a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, este Juzgador pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que las partes demandada solicitó revisión, de la forma siguiente:
PRIMERO: No obstante, al orden en que fueron planteado los puntos sometidos al conocimiento de esta Alzada, considera este Juzgador necesario pronunciarse en primer lugar con respecto a la denuncia de la demandada en relacion al salario utilizado para el efectuar los cálculos del trabajador Argenis Marín.
Al respecto, observa este Juzgador que a los folios 120 al 146 (consignados por la parte accionante) y al folio 188 (consignado por la parte demandada, rielan insertos recibos de pago de emitidos a favor del ciudadano Argenis Marín), de los que se desprende que el cargo desempeñado por el ciudadano Argenis Marín, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.730.599, era CABILLERO DE PRIMERA, con un salario básico para el periodo comprendido desde el 02/12/2013 al 08/12/2013, 09/12/2013 al 15/12/2013, de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 169,23).
Ahora bien, en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2017, se estableció:
“..En cuanto al último salario percibido por los accionantes, verifica este Tribunal que quedó demostrado que la relación laboral finalizo el día 02 de mayo de 2014, por lo que, tomando en consideración lo anterior y considerando a su vez, el tabulador de oficios y salarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y los cargos de Cabillero de 1ª del ciudadano DOGNI ORTIZ, de cabillero de 1ª del ciudadano ARGENIS MARIN y de Maestro cabillero del ciudadano PABLO OLIVARES, es concluyente que el salario básico del primero y el segundo de los mencionados, para el momento de finalización de la relación laboral era de Bs. Bs. 169,23, adicionándole Bs. 43,99 por concepto de bonificación por asistencia perfecta, arrojando como salario normal Bs. 213,22 y, para el tercero de los mencionados el salario para el momento de finalización de la relación laboral era de Bs. 187,28, diarios, adicionándole Bs. 48,69 por concepto de bonificación por asistencia perfecta, arrojando como salario normal diario Bs. 235,97, así se decide.” (negrilla y subrayado nuestro).
De tal manera que tal y como se desprende de los medios probatorios aportados por ambas partes, y del texto de la sentencia parcialmente transcrita, que el Juzgado A quo estableció el salario básico conforme a lo probado en autos, y el cargo establecido en dicha decisión, fue el señalado por las partes y que se desprende de los recibos de pago supra mencionados, que rielan insertos a los autos, siendo este el salario que corresponde utilizar para el cálculo de los conceptos demandados que resulten procedente, y en razón de ello, este Tribunal declara improcedente la denuncia planteada por el apelante y en consecuencia, ajustada a derecho la decisión del Juzgador de Primera Instancia. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación al señalamiento del apelante, respecto a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, observa este Juzgador, de la Reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que evacuadas las pruebas aportadas por las partes, con especial consideración de los medios probatorios aportados por la accionante, se desprende que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, y en razón de ello le fue otorgado pleno valor probatorio, tal como fue establecido por el Juzgador de Primer Grado; no obstante, tal y como lo alega la parte accionada –apelante en esta instancia- se desprende del contenido de dicha decisión que en cuanto al concepto de Vacaciones no fue deducido del monto condenado a pagar, la suma de Bs. 13.643,00, que fueron cancelados al trabajador PABLO OLIVARES, tal y como se desprende de las documentales que rielan insertas a los folios 206, 207 y 208 de la pieza 1 de 2, las cuales fueron reconocidas por la parte accionante, durante la evacuación de dicha documental en la celebración de la audiencia.
De tal manera, en atención a lo antes expuestos, este juzgador acuerda deducir del monto total de lo condenado por vacaciones 2012-2103, que deban ser canceladas al ciudadano PABLO OLIVARES, la cantidad de Bs. 13.643,00, monto que ya fue recibido por el trabajador. Así se decide.
De conformidad con la anterior consideración se declara procedente la denuncia de la demandada, y se modifica la sentencia del A quo, en este punto. Así se decide.
.- TERCERO: En cuanto al concepto prestaciones sociales, arguye la demandada que el Tribunal A quo erró en el cálculo de dicho concepto siendo que aplicó lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, errando en la aplicación de la cláusula de la convención colectiva.
Así las cosas, de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 22 de mayo de 2017, se desprende, que para el cálculo de dicho concepto se efectuó para cada uno de los trabajadores conforme a lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, así como conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, a los fines de esta alzada, emitir su pronunciamiento, considera pertinente traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadoras y los trabajadores, en su artículo 142, que establece:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En tanto, que la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que establece:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.” (subrayado nuestro)
De la norma antes transcrita, así como del contenido de la convención colectiva, se desprende que resulta más favorable para los trabajadores, la aplicación de lo preceptuado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que concede al trabajador un total de setenta y dos días (72) anuales por concepto de prestación de antigüedad, que resulta mayor a los establecidos en la LOTTT. Así se decide.
De tal manera que revisada como ha sido la sentencia del A quo, así como también los argumentos expuestos por el apelante, considera esta Superioridad que los cálculos de la prestación de antigüedad debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodo 2013-2015, ya que tal como fue establecido previamente resulta más favorable a los trabajadores, para lo cual se debe considerar el salario normal percibido por los demandantes, tal como prevé la norma antes transcrita, adicionándole las alícuotas respectivas de los conceptos asistencia puntual, utilidades y bono vacacional; considerando como fecha de abono los días del mes que corresponda para cada trabajador, conforme a la fecha de ingreso, quedando determinado dicho concepto del modo siguiente:
Para el ciudadano DOGNI ORTIZ:
Mes salario mensual Salario Diario Salario Normal Alícuota Utilidades Alícuota Vacaciones Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada
06/03/2012
06/04/2012 3.124,20 104,14 3749,04 28,92 23,11 176,99 6 1061,94
06/05/2012 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
06/06/2012 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
06/07/2012 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
06/08/2012 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
06/09/2012 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
06/10/2012 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
06/11/2012 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
06/12/2012 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
06/01/2013 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
06/02/2013 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
06/03/2013 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 8 1770,32
06/04/2013 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
06/05/2013 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
06/06/2013 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
06/07/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1852,44
06/08/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1852,44
06/09/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1852,44
06/10/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1852,44
06/11/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1852,44
06/12/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1852,44
06/01/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1852,44
06/02/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1852,44
06/03/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 10 3.087,40
06/04/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
06/05/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
06/06/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
06/07/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
06/08/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
06/09/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
06/10/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
06/11/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
06/12/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
06/01/2014 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
06/02/2014 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
06/03/2014 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 12 3.704,88
06/04/2014 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
02/05/2014 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
64.723,84
Se condena a la parte demandada IPC INSTALACIONES C.A.., a cancelar al ciudadano DOGNI ORTIZ, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.723,84), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.
Para el ciudadano ARGENIS MARIN:
Mes salario mensual Salario Diario Salario Normal Alícuota Utilidades Alícuota Vacaciones Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada
26/03/2012
26/04/2012 3.124,20 104,14 3749,04 28,92 23,11 176,99 6 1061,94
26/05/2012 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
26/06/2012 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
26/07/2012 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
26/08/2012 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
26/09/2012 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
26/10/2012 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
26/11/2012 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
26/12/2012 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
26/01/2013 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
26/02/2013 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
26/03/2013 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 8 1770,32
26/04/2013 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
26/05/2013 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
26/06/2013 3.905,4 130,18 4686,48 36,16 28,92 221,29 6 1327,74
26/07/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1852,44
26/08/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1852,44
26/09/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1852,44
26/10/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1852,44
26/11/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1852,44
26/12/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1852,44
26/01/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1852,44
26/02/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1852,44
26/03/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 10 3.087,40
26/04/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
26/05/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
26/06/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
26/07/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
26/08/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
26/09/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
26/10/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
26/11/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
26/12/2013 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
26/01/2014 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
26/02/2014 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
26/03/2014 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 12 3.704,88
26/04/2014 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
02/05/2014 5.079,00 169,23 6724,38 47,oo 37,6 308,74 6 1.852,44
64.723,84
Del calculo que antecede se desprende que corresponde al trabajador Argenis Marín, la cantidad SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.723,84), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de la cual debe ser deducido la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.893,50) que corresponde a los anticipos recibidos por el trabajador. Así se decide.
Por lo que condena a la demandada IPC INSTALACIONES C.A., a cancelar al ciudadano ARGENIS MARIN, la cantidad de CUARENTA Y UN OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.830,34), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.
Para el ciudadano PABLO OLIVARES:
Mes Salario mensual Salario Diario Salario normal Alícuota Utilidades Alícuota Vacaciones Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada
26/03/2012
26/04/2012 3.457,50 115,25 4.149,00 32,01 25,61 195,92 6 1175,52
26/05/2012 3.457,50 115,25 4.149,00 32,01 25,6 195,92 6 1175,52
26/06/2012 4.321,80 144,06 5.186,16 40,01 32,01 244,89 6 1469,34
26/07/2012 4.321,80 144,06 5.186,16 40,01 32,01 244,89 6 1469,34
26/08/2012 4.321,80 144,06 5.186,16 40,01 32,01 244,89 6 1469,34
26/09/2012 4.321,80 144,06 5.186,16 40,01 32,01 244,89 6 1469,34
26/10/2012 4.321,80 144,06 5.186,16 40,01 32,01 244,89 6 1469,34
26/11/2012 4.321,80 144,06 5.186,16 40,01 32,01 244,89 6 1469,34
26/12/2012 4.321,80 144,06 5.186,16 40,01 32,01 244,89 6 1469,34
26/01/2013 4.321,80 144,06 5.186,16 40,01 32,01 244,89 6 1469,34
26/02/2013 4.321,80 144,06 5.186,16 40,01 32,01 244,89 6 1469,34
26/03/2013 4.321,80 144,06 5.186,16 40,01 32,01 244,89 8 1959,12
26/04/2013 4.321,80 144,06 5.186,16 40,01 32,01 244,89 6 1469,34
26/05/2013 4.321,80 144,06 5.186,16 40,01 32,01 244,89 6 1469,34
26/06/2013 4.321,80 144,06 5.186,16 40,01 32,01 244,89 6 1469,34
26/07/2013 4.321,80 144,06 5.186,16 40,01 32,01 244,89 6 1469,34
26/08/2013 5.618,40 187,28 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/09/2013 5.618,40 187,28 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/10/2013 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/11/2013 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/12/2013 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/01/2013 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/02/2013 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/03/2013 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 10 3186,2
26/04/2013 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/05/2013 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/06/2013 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/07/2013 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/08/2013 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/09/2013 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/10/2013 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/11/2013 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/12/2013 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/01/2014 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/02/2014 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
26/03/2014 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 12 3823,44
26/04/2014 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
02/05/2014 5.618,40 187,8 6.742,08 52,16 41,73 318,62 6 1911,72
68.655,70
Del calculo que antecede se desprende que corresponde al trabajador la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.68.655,70) por concepto de prestaciones sociales, de la cual debe ser deducido la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), que corresponde a los anticipos recibidos por el trabajador. Así se decide.
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano PABLO OLIVARES, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 58.655,70). Así se decide.
Con relación al segundo punto de la apelación, la parte demandada, arguye que el tribunal Aquo le otorgo por concepto de Bono de asistencia puntual y perfecta más de lo demandado por el accionante, al respecto observa esta superioridad que en la sentencia dictado por el Juzgado Tercero de juicio, se estableció:
“..Observa este Tribunal que, para que no le corresponda a los accionantes este beneficio estos debían incumplir la condición de asistir de la manera indicada en la cláusula supra transcrita y en este caso, era a la demandada quien correspondía otorgar los recibos de pago de los cuales pudiera derivarse las inasistencias de los trabajadores o el incumplimiento de la condición que les hacía nacer ese derecho, por lo que, no habiendo presentado todos los recibos, ni utilizado ningún otro mecanismo para desvirtuar tal aseveración, corresponde en consecuencia la aplicación del contenido de dicha cláusula conforme al salario al cual se hizo referencia precedentemente y su incidencia sobre la base salarial para el cálculo de los derechos laborales que correspondan al accionante, así se decide.
….omisis…
Respecto del bono de asistencia puntual y perfecta, se observa que se trata de un beneficio previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva y, habiendo sido promovidos por ambas partes recibos de pago de los que no se evidencia descuento alguno por inasistencia de los accionantes, se hicieron acreedores de tal derecho en el periodo demandado, esto es desde el inicio de la prestación de los servicios hasta el día en que los accionantes renunciaron a sus puestos de trabajo, es decir, les corresponde el pago de seis días de salario por cada mes completo laborado, en razón de ello se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 108.437,28) calculada conforme a cuadro ilustrativo que se presente infra, así decide.
ACCIONANTE DIAS SALARIO TOTAL
DOGNI ORTIZ 150 213,22 Bs. 31.983,00
ARGENIS MARIN 162 235,97 Bs. 38.227,14
PABLO OLIVARES 162 235,97 Bs. 38.227,14
TOTAL Bs. 108.437,28
Ahora bien, en libelo de demanda que riela inserto a los folios 01 al 10 de la pieza No. 01 de 2, se desprende que la parte actora expuso:
“…como consecuencia que el patrono no cancela a nuestro representado lo establecido en la cláusula anteriormente transcrita, desde el mes de julio de 2013, hasta el mes de marzo de 2014, momento en que esta realizo el despido irrito, se procede a calcular de la siguiente manera:
ACCIONANTE SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL DE DIAS TOTAL A PAGAR
DOGNI ORTIZ 6.599,70 219,99 36 Bs. 7.919,64
ARGENIS MARIN 6.599,70 219,99 36 Bs. 7.919,64
PABLO OLIVARES 7.303,38 243,4 36 Bs. 8.436,96
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, esta Superioridad, considera relevante determinar que la sentencia es el acto procesal por el cual el juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes, y definiendo el alcance que tiene dicha resolución. En ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla, poniendo fin al proceso.
En este mismo orden de ideas esta alzada considera pertinente traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social en sentencia 888 de fecha 17 de octubre de 2013, con ponencia de la magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, que estableció:
“…la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver solo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario incurriría en el vicio de incongruencia” comillas y negrillas del tribunal.
En sintonía con lo antes expuesto y en atención a la sentencia parcialmente transcrita que esta alzada comparte a plenitud, es deber del juez resolver solo lo pedido y sobre todo lo pedido, observando este juzgador que en la sentencia sometida a conocimiento de esta alzada, el Juzgador de primera instancia condenò el pago por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, para toda la relación de trabajo, siendo que la parte demandante tal y como lo señala en el libelo de la demanda reclamo el pago de dicho concepto para el período comprendido desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de enero 2014. Así se decide
Por lo que esta alzada en atención a las anteriores consideraciones, declara procedente la denuncia planteada por la parte demandada, se modifica la decisión del A quo y en consecuencia ordena el cálculo de bono de asistencia puntual y perfecta por el período comprendido desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de enero 2014, calculado en base al último salario diario devengado por cada uno de los trabajadores, que quedaron determinados por el tribunal A quo en la cantidad de ciento sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 169,23) diarios para el ciudadano Dogni Ortiz; ciento sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 169,23) diarios para el ciudadano Argenis Marín y ciento ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 187,28) diarios para el ciudadano Pablo Olivares. Así se decide.
CIUDADANO DOGNI ORTIZ:
salario mensual salario Diario Días Total Bonificación
jul-13 5.076,90 169,23 6 1.015,38
ago-13 5.076,90 169,23 6 1.015,38
sep-13 5.076,90 169,23 6 1.015,38
oct-13 5.076,90 169,23 6 1.015,38
nov-13 5.076,90 169,23 6 1.015,38
dic-13 5.076,90 169,23 6 1.015,38
ene-14 5.076,90 169,23 6 1.015,38
feb-14 5.076,90 169,23 6 1.015,38
mar-14 5.076,90 169,23 6 1.015,38
TOTAL 42 7.107,66
Por lo que se condena a la demandada IPC INSTALACIONES C.A., a pagar al ciudadano Dogni Ortiz, por concepto de asistencia puntual y perfecta la cantidad de SIETE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.106,66). Así se decide.
CIUDADANO ARGENIS MARIN:
salario básico mensual salario Diario Días Total Bonificación
jul-13 5.076,90 169,23 6 1.015,38
ago-13 5.076,90 169,23 6 1.015,38
sep-13 5.076,90 169,23 6 1.015,38
oct-13 5.076,90 169,23 6 1.015,38
nov-13 5.076,90 169,23 6 1.015,38
dic-13 5.076,90 169,23 6 1.015,38
ene-14 5.076,90 169,23 6 1.015,38
feb-14 5.076,90 169,23 6 1.015,38
mar-14 5.076,90 169,23 6 1.015,38
TOTAL 42 7.107,66
Por lo que se condena a la demandada IPC INSTALACIONES C.A., a pagar al ciudadano Argenis Marín, por concepto de asistencia puntual y perfecta la cantidad de SIETE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.106,66). Así se decide.
CIUDADANO PABLO OLIVARES
Mes salario mensual salario Diario Días Total Bonificación
jul-13 5.967,9 187,28 6 1.123,68
ago-13 5.967,9 187,28 6 1.123,68
sep-13 5.967,9 187,28 6 1.123,68
oct-13 5.967,9 187,28 6 1.123,68
nov-13 5.967,9 187,28 6 1.123,68
dic-13 5.967,9 187,28 6 1.123,68
ene-14 5.967,9 187,28 6 1.123,68
feb-14 5.967,9 187,28 6 1.123,68
mar-14 5.967,9 187,28 6 1.123,68
TOTAL 42 7.865,76
Por lo que se condena a la demandada IPC INSTALACIONES C.A., a pagar al ciudadano Pablo Olivares, por concepto de asistencia puntual y perfecta la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.865,76). Así se decide.
Por lo que demandada IPC INSTALACIONES C.A., es condenada a pagar a los ciudadanos Dogni Ortiz, Argenis Marín y Pablo Olivares, la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 22.081,08 ). Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Alzada conforme al principio de autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, pasa este Juzgador a reproducir los conceptos condenados en la sentencia del A quo no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del A quo, quedando establecidos del modo siguiente:
.- En cuanto a las utilidades, no fue objeto de la apelación, en razón de ello, queda establecidos conforme fue determinado por el Juzgado A quo, del modo que sigue:
UTILIDADES 2013
ACCIONANTE DIAS SALARIO INCIDENCIA BONO VACACIONAL TOTAL DE UTILIDADES ANTICIPO TOTAL
DOGNI ORTIZ 100 213,22 37,31 Bs. 25.053,00 Bs. 11.901,71 Bs. 13.151,29
ARGENIS MARIN 100 235,97 41,29 Bs. 27.726,00 Bs. 8.000,00 Bs. 19.726,00
PABLO OLIVARES 100 235,97 41,29 Bs. 27.726,00 Bs. 11.673,30 Bs. 16.052,70
TOTAL Bs. 48.929,99
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014
ACCIONANTE DIAS SALARIO INCIDENCIA BONO VACACIONAL TOTAL DE UTILIDADES
DOGNI ORTIZ 8,33 213,22 37,31 Bs. 2.086,91
ARGENIS MARIN 24,99 213,22 37,31 Bs. 6.260,74
PABLO OLIVARES 24,99 235,97 41,29 Bs. 6.928,72
TOTAL Bs. 15.276,37
Con relación a las vacaciones, no fue objeto de la apelación, no obstante, siendo que la parte demandada solicito la revisión de las documentales aportadas a los autos a los fines de que fueran descontados aquellos montos que se demostró fueron recibidos por el trabajador, se modifica el presente concepto solo en cuanto al trabajador PABLO OLIVARES, y solo efectos de efectuar la deducir del monto que fue recibido por el referido por el concepto vacaciones 2012-2013, en razón de ello queda conforme a lo establecido por el Tribunal A quo, del modo que sigue:
PERIODO 2012-2013
TRABAJADOR DIAS SALARIO TOTAL PAGO RECIBIDOS Total a Pagar
DOGNI ORTIZ 80 213,22 Bs. 17.057,60 -- Bs. 17.057,60
ARGENIS MARIN 80 213,22 Bs. 17.057,60 -- Bs. 17.057,60
PABLO OLIVARES 80 235,97 Bs. 18.877,60 Bs. 13.643,00 Bs. 5.234,6
TOTAL Bs. 52.992,8 --
PERIODO 2013-2014
TRABAJADOR DIAS SALARIO TOTAL
DOGNI ORTIZ 86,60 213,22 Bs. 18.464,85
ARGENIS MARIN 99,80 213,22 Bs. 21.279,356
PABLO OLIVARES 99,80 235,97 Bs. 23.549,80
TOTAL Bs. 65.564,45
Con respecto, al pago por retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo a su terminación, consagrada en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no fue objeto de apelación, no obstante observa este Juzgador, que el Tribunal a quo, por error involuntario señalo como beneficiarios a los ciudadanos: Duvi Montero, Frank Méndez, y José Salvatierra, y como salarios diarios las cantidad de Bs. 196,62; Bs. 263,99; Bs. 263,99, en el mismo orden, que no corresponden con los accionantes, ni con los salarios que fueron establecidos por el Juzgador de primer grado, así como tampoco con los días que señala le corresponden a los trabajadores accionantes en el presente proceso, que fueron establecidos por el tribunal de primera instancia , por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, ordena corregir dicho error material. Así se decide.
ACCIONANTE DIAS SALARIO TOTAL
DOGNI ORTIZ 575 213,22 Bs. 122.601,50
ARGENIS MARIN 575 213,22 Bs. 122.601,50
PABLO OLIVARES 575 235,97 Bs. 135682,75
TOTAL Bs. 380.885,75
En razón de lo antes expuesto, se condena a la parte demandada IPC INSTALACIONES C.A., a cancelar a los trabajadores Dogni Ortiz, Argenis Marín y Pablo Olivares, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 380.885,75), por retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo a su terminación. Así se establece.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la determinación del mismo (salario integral) realizada en el presente fallo, 2º) El Juez hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a los demandantes en la presente causa; los mismos son acordados; siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, siendo cuantificada de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo realizará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, la cual se debe practicar considerando: 1º) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar PARCIALMENTE LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada y en consecuencia modifica el fallo apelado bajo motivación de esta Alzada, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos DOGNI CELESTINO ORTIZ, ARGENIS ROBERTO MARIN GONZALEZ y PABLO BERTO OLIVARES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.083.988, V-14.730.599 y V-8.473.106, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo IPC INSTALACIONES C.A., y las personas naturales GONZALO GAMEZ Y FREDDY GAMEZ, ya identificadas, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar a los demandantes la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, interese de mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 03:20 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Asunto Nro. DP11-R-2017-000137.
LEC/edithvi
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