REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano CARLOS JOSE MUJICA GRIMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 8.678.886, contra la entidad de trabajo SEGUNAL C.A. el juzgado sexto de primera instancia de sustanciación. Mediación y ejecución del trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la victoria, actuando en fase de mediación. Dicta decisión de fecha 6 de julio de 2017 mediante la cual se determina “…Debe destacarse, que de conformidad con el artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo resulta procedente la aplicación por analogía de las normas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando la ley adjetiva laboral no contenga disposición expresa sobre la forma como ha de realizarse el acta procesal y en nuestra ley orgánica procesal del trabajo no existe ausencia de disposición expresa sobre la forma de practicar la notificación a la parte demandada, por el contrario, el articulo 126 y siguientes de dicha ley establecen la forma como debe practicarse la notificación en el proceso laboral, por lo que en aras de mantener el equilibrio procesal y la igualdad de las partes y visto que es carga procesal de la parte actora suministrar el domicilio de la demandada conforme lo establece el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora de notificar al servicio administrativo migración y extranjería (SAIME) a los fines de que informe el domicilio de los ciudadanos ELEAZAR FLORES. Titular de la cedula de identidad 1.872.613 y el ciudadano GERMAN FLORES HERNANDEZ. Titular de la cedula de identidad 9.488.049 en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, toda vez que es clara la norma al exigir el domicilio de la parte demandada como requisito de admisibilidad de la demanda la existencia de una persona jurídica supone la independencia de la misma frente a sus socios o representantes estatutarios no pudiendo confirmarse a ambas y pretender que las personas naturales que la componen asuman derechos y obligaciones propias de la persona jurídica. Y así se decide.” (folios 53 al 56 del presente asunto.)
Contra esa decisión el abogado Reinaldo Paredes Mena inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 33.554 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación en fecha 11 de julio de 2017 (folio del presente asunto).
En fecha 14 de julio de 2017, el juzgado sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo del circuito judicial de la circunscripción judicial del estado Aragua. Mediante auto señala “Ahora bien, no dictándose en dicha oportunidad auto alguno que pudiera hacer nacer el interés de las partes de ejercer los recursos respectivos, y en consecuencia apelaciones sobre autos o providencias de mero trámite, los cuales no son susceptibles del recurso de apelación; y en acatamiento de las decisiones y previamente citadas este juzgado SEXTO de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución tanto del nuevo régimen como del nuevo régimen procesal transitorio del trabajo del estado Aragua con sede en la victoria, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con la ley y como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, NIEGA LA APELACION del auto de fecha seis (06) de julio de presente año dictando por este tribunal. Es todo”. (folios 59 y 60del presente asunto).
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de hecho por abogado Reinaldo Paredes Mena, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 33.554 en su condición de apoderado judicial de la presente judicial de la parte actora (folio 61 del presente asunto).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este juzgado superior: siendo recibido en fecha 25 de julio de 2017 precisándose a la parte recurrente se procedería a dictar sentencia en el presente asunto dentro de los tres (03) días de despacho al mencionado auto.
Determinado lo anterior, estando dentro de la oportunidad procesal para decir el recurso interpuesto, esta alzada pasa hacerlo en los siguientes términos:
-UNICO-
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este tribunal observa:
Que el recurso de hecho. Es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir: un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta. Cuando el Juzgado declara inadmisible la apelación o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.
Que, el recurso de hecho es pues, indudable, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o la resolución.
Ahora bien. Esta alzada se pronuncia sobre los motivos del recurso de hecho interpuesto, atendiendo a la figura de lo que es la tutela judicial efectiva. Sobre la cual sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha señalado en abundancia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva. Que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en el los principios establecidos en la constitución. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el estado, conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorables a el.
Así las cosas, dicha garantía implica, para los administrados la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir. De manera alguna la administración de justicia desarrollada por el estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado. Así se establece.
Ahora bien este tribunal observa que se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a que en fecha 14 de julio del 2017, el juzgado Sexto de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del circuito judicial laboral del estado Aragua con sede en la victoria niega la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de julio de 2017 que declaro improcedente la solicitud formulada por la parte actora, argumentado que el pronunciamiento emitido por el juez sustanciador era de mero tramite, por tanto no susceptible de apelación.
Del estudio de las actas procesales del presente expediente, esta superioridad observa que la presentación judicial de la parte accionante ciudadano CARLOS JOSE MUJICA GRIMA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.678.886. Interpuso recurso de hecho contra el auto que niega la apelación.
Ahora bien. En atención a la pretensión de la parte actora y de efectuada la revisión de las actas y actos que conforman el presente asunto, se puede verificar que la negativa del tribunal de primera instancia conforme a los argumentos por el juzgador obedece a que la actuación sobre la cual se interpuso la apelación se refiere a un auto de mera tramitación, y por lo tanto no susceptible de apelación.
Al respecto y para resolver el asunto sometido a consideración de esta alzada, se hace necesario traer a colación sentencia de la sala social del tribunal supremo de justicia de fecha lo siguiente:
“… los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para le dirección y control del proceso y, y por no producir gravamen alguno de las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
En este mismo sentido, nuestro máximo tribunal ha sostenido en criterio pacífico y reiterado:
“… los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes , por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o poner fin al juicio o de impedir su continuación ni causan gravamen irreparable a las partes: es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones… hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero trámite del juez, dictadas en el uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto..” negritas subrayado del tribunal.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que los autos interlocutorios no deciden controversias de las partes, ni lesionan los derechos de los litigantes, por tanto no admiten recurso subjetivo de apelación, caso contrario de aquellos autos que lesionan los derechos de las partes o pudieran ocasionan un daño irreparable, que si pueden ser objeto de apelación.
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, observa este juzgador que mismo versa sobre la negativa del tribunal sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo del estado Aragua, con sede en la victoria, de oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión que declaro improcedente la solicitud formulada por la accionante, desprendiéndose de las actas procesales que el pronunciamiento proferido por el tribunal de primera instancia encuadra dentro de la excepción establecida por el nuestro máximo tribunal, tal y como fue establecido precedentemente. Así se decide.
De modo que conforme a los razonamientos anteriores. Es menester de quien aquí decide indicar que debe oírse la apelación en un solo efecto contra la referida decisión, conforme a las previsiones del articulo 291del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo. Y así se decide.
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, este tribunal superior primero del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE MUJICA GRIMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 8.678.886, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido del abogado en ejercicio Reinaldo Paredes Mena, Inpreabogado Nro. 33.554, contra lo establecido en auto dictado en fecha 10 de junio de 2015 por el juzgado Sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial laboral del estado Aragua, en consecuencia se le ordena al juez Aquo se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado Sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial con sede en la victoria a los fines de su conocimiento control. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal superior Primero del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Maracay a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2017. Año: 207 de la independencia y 158 de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 3:17 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. N° DP11-R-2017-000177
LEC/edithvi
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