REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Diez (10) de julio del año dos mil diecisiete
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2017-000443
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO D´ANDREA LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.569.881.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARISPE HERRERA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.917.711 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.084.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Lunes diez (10) de Julio de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, por una parte, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO D´ANDREA LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.569.881, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, bajo el Nº 379, Tomo 1-B, representada en este acto por el abogado JOSE ARISPE HERRERA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.917.711 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.084, representación que consta en copia Instrumento poder que consigna en este acto, constante de Tres (03) folios útiles, dejándose constancia que se tuvo el original a efectos videndi, el Tribunal lo recibe y ordena agregar a los autos, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda que en fecha 16 de febrero de 2009 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., desempeñando el cargo de Ayudante General y a partir del mes de agosto de año 2009 al cargo de Ayudante de Máquina, en el Departamento de Acabado de la empresa, ubicada en la avenida Aragua, MANPA DIVISIÓN PAPEL IEE, Maracay, Estado Aragua y en fecha 16 de junio de 2017, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de ocho (08) años y cuatro (04) meses. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de Bs. 2.304,23, un salario normal de Bs. 3.408,69 y un salario integral de Bs. 4.961,53. Alegó que como Ayudante General y Ayudante de Máquina realizaba labores de manipulación, levantamiento, empuje, traslado y arrastre de cargas, manipulación de cargas por encima del nivel de los hombros, flexión, extensión, torsión de tronco, flexión de rodillas, esfuerzo físico frecuente o prolongado en los que intervienen especialmente la columna vertebral, trabajaba en un ambiente de trabajo inseguro, condiciones peligrosas ambientales como ruido, calor, ventilación inadecuada, falta de iluminación. Asimismo, realizaba labores en turnos nocturnos que alteran los ritmos biológicos como sueño, respiración, frecuencia cardiaca, presión arterial, aumento de la carga mental y disminución de la concentración. También alegó que en el mes de mayo del año 2011, comenzó a presentar dolores a nivel de los hombros en repetidas ocasiones, estando trabajando como ayudante de máquina en la denominada Maquina Stevens, motivo por el cual acudió a consulta al Servicio Médico de la Entidad de Trabajo donde fue atendido por el Médico de guardia, quien le realizó al correspondiente exploración y lo remitió a médico especialista, realizar exámenes, tratamiento médicos y recomendaciones medicas para el ejercicio de su trabajo. En fecha 29 de junio de 2011, se realizó Resonancia Magnética Nuclear del hombro derecho, la cual arrojó: Hipertrofia de la articulación acomioclavicular que comprime el borde superior del supraespinoso, erosión quística subcortial en la cabeza humeral adyacente al traquiter; Incremento de señal focal en la inserción del tendón supraespinoso; Liquido en el espacio subacromial, tendón del bíceps no demuestra alteraciones de señal, con aumento de cantidad de liquido que rodea trayecto de tendón, Pinzamiento subacromial; Lesión de inserción del tendón supraespinoso, Bursitis subacromial; Tendinitis Bicipital. Alegó el actor que con motivo a la enfermedad que padece, la entidad de trabajo le realizó recomendaciones para la reinserción laboral de la siguiente manera: No levantar peso mayor de 05 Kg, sobretodo los movimientos de miembros superiores como halar y empujar en forma repetitiva; Evitar realizar movimientos repetitivos de miembros superiores por encima del nivel de los hombros; Cumplir con plan de pausas activas laborales cada 2 horas con duración de 5 minutos para realizar ejercicios de estiramiento y fortalecimiento indicados por fisiatra; Mantener hábitos de una correcta higiene postural; Mantener recomendaciones dentro y fuera del ambiente laboral, No exceder la jornada ordinaria de trabajo. Señaló en su libelo de demanda que en el año 2013, con motivo de dolor recurrente en el hombro derecho, acudió a consulta con especialista Dr. Miguel Peña, traumatólogo, quien le diagnosticó: PINZAMIENTO SUBACROMIAL DERECHO, ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR, TENDINITIS DEL TENDON CONJUNTO EN APOFISIS CORACOIDES HOMBRO DERECHO. Alegó que con motivo de esta enfermedad agravada por el trabajo, la entidad de trabajo realizó ante el INPSASEL la declaración de la enfermedad ocupacional como BURSITIS SUBACROMIAL EN HOMBRO DERECHO y que dicha enfermedad agravada con ocasión al trabajo le generó un 35% de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de su capacidad física para su trabajo habitual. Es de destacar, que la entidad de trabajo no lo notificó a cabalidad de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades y accidentes, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar accidentes y enfermedades, todo lo cual incidió gravemente en la causa de la enfermedad que padece hoy día. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la enfermedad denominada PINZAMIENTO SUBACROMIAL DERECHO, ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR, TENDINITIS DEL TENDON CONJUNTO EN APOFISIS CORACOIDES HOMBRO DERECHO BURSITIS SUBACROMIAL EN HOMBRO DERECHO agravada con ocasión al trabajo que le generó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual con un porcentaje mayor del 35% demandó el pago de de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.810.958,45); b) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó la enfermedad ocupacional que dice padecer con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y d) Por el daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con ocasión a la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo en la empresa, demandó la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00). SEGUNDO: Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 240 4961,53 1.190.767,42
Vacaciones Fraccionadas 2017 29,50 3.408,69 100.556,22
Intereses Prestaciones Sociales 3.380,20
Utilidades 2017 181.805,87
CTS emergencia adicional 16 72.000,00
Beneficio Social alimentación 16 1.396,67
Ticket alimentación adicional 14 6.195,00
Total Bs. 1.556.091,37
El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.667.049,82), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo. SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, así como los alegatos contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) La enfermedad que padece EL DEMANDANTE es de origen común y no fue agravada como consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor.
b) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fué debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
c) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene a que está obligada.
d) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales, moral o lucro cesante a EL DEMANDANTE.
e) Que las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE fueron calculadas correctamente y se encuentran a su disposición en LA EMPRESA desde su renuncia voluntaria.
f) El lucro cesante demandado no es procedente en razón de que EL DEMANDANTE estaba inscrito en el I.V.S.S. y no está incapacitado para laborar.
Asimismo, alega LA EMPRESA que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo, los tiene a su disposición y son los siguientes:
Concepto Dias Salario Total
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 240 4961,53 1.190.767,42
Vacaciones Fraccionadas 2017 29,50 3.408,69 100.556,22
Intereses Prestaciones Sociales 3.380,20
Utilidades 2017 181.805,87
CTS emergencia adicional 16 72.000,00
Beneficio Social alimentación 16 1.396,67
Ticket alimentación adicional 14 6.195,00
Total Bs. 1.556.091,37
Deducciones
ISLR 705,91
Aporte Lrpvh 2.823,62
Aporte Inces 909,03
Ptmo S/Prest Vacaciones 16.000,00
Ptmo S/Prest Utilidades 34.450,00
Hcm 31.499,33
Cuota Bicicleta 72.510,66
Servicio Funerario 3.403,84
Anticipo Prest Sociales 235.195,00
Dcto Dias Adicionales 1.451,67
Total Deducciones Bs. 398.949,06
Total 1.157.142,31
No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados en el libelo, en lo relativo a la causa del accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE: 1)La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.157.142,31) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; 2)La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.442.857,69), por concepto de la indemnizaciones demandadas con fundamento al artículo 130 de la LOPCYMAT; 3)La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de daño lucro cesante; 4)La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de daño moral demandado y por último 5)La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por concepto de bono transaccional, todo ello para un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00). Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. A los fines de cumplir el acuerdo, EL DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) mediante dos (02) cheques identificado con los Nro. 01920998 por UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.157.142,31) y Nro. 01921038 por UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.842.857,69) girados contra el Banco Provincial a nombre de FRANCISCO D´ANDREA, del cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente del señalado accidente, secuelas, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados o con ellos relacionados. El monto correspondiente a los numerales 2, 3, 4 y 5 se identifican bajo la denominación “Bonificación especial”, en el recibo de Prestaciones Sociales que se anexa a la presente transacción firmada por ambas partes y se considera parte integrante de la misma. Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de los accidentes alegados o cualquiera otra diferente que haya podido sufrir o sufra EL DEMANDANTE, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante; las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (Ley de Cesta Ticket Socialista), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Queda convenido que cualquier cantidad de dinero que eventualmente LA EMPRESA pudiera llegar a deber a EL DEMANDANTE por cualquier causa emergente de la relación de trabajo que los vinculó, queda incluida o comprendida en el bono transaccional y demás conceptos pagados en virtud del presente acuerdo, y así es aceptado expresamente por EL DEMANDANTE. Es pacto especial de este acuerdo que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar este acuerdo: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente Nro. DP11-L-2017-000443; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en el presente acuerdo, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga del presente acuerdo de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1 y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta de la mañana (09:30 p.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
Exp. DP11-L-2017-000443
JCAZ/hp.-
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