REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales siguen los ciudadanos JUAN CARLOS AMPUEDA MORENO, IVAN RAMON MARTINEZ MENDEZ y GLADIS MARIA TREJO, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad nros. 13.134.361, 6.323.988 y 8.629.856, respectivamente en contra de la COOPERATIVA H&D RL, SHINOHIDRO CORPORATION LIMITED y Solidariamente a PDVSA REFINERIA EL PALITO.
UNICO

En fecha 06 de febrero de 2013 los ciudadanos JUAN CARLOS AMPUEDA MORENO, IVAN RAMON MARTINEZ MENDEZ y GLADIS MARIA TREJO, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad nros. 13.134.361, 6.323.988 y 8.629.856, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LEON FRANQUIZ INGRID COROMOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 183.272, interponen demanda por Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo COOPERATIVA H&D RL, SHINOHIDRO CORPORATION LIMITED y Solidariamente a PDVSA REFINERIA EL PALITO, siendo distribuido correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay.
En fecha 08 de febrero de 2013, este Juzgado procedió a darle entrada al presente asunto y en fecha 13 de febrero de 2013 (folio 20) este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, procedió a dictar despacho saneador y libro la boleta de notificación respectiva para practicarse la notificación de ley solicitada.
En fecha 05 de junio de 2013 la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda, por lo que este Tribunal en fecha 07 de junio de 2013 (folios 44 y 45) del presente expediente, admitió la presente demanda, librándose los carteles y oficios respectivos.
En fecha 20 de enero de 2014, los ciudadanos JUAN CARLOS AMPUEDA MORENO, IVAN RAMON MARTINEZ MENDEZ y GLADIS MARIA TREJO, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad nros. 13.134.361, 6.323.988 y 8.629.856, respectivamente, partes actoras, debidamente asistidos de abogados, consignan Poder Apud Acta a la ciudadana INGRID LEON FRANQUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 183.272.
En fecha 12 de febrero de 2014 el alguacil HECTOR PERDOMO, mediante diligencia señala que hasta la fecha no han sido entregadas las copias certificadas para cumplir con las notificaciones ordenadas es por lo que se consignan oficios marcados con los Nros. 2.987-13, 2967-13 y 2988-13 así como los carteles.
En fecha 18 de junio de 2014, mediante auto este Juzgado insta a la parte actora a consignar las copias y una vez que conste en autos las debidas copias se anexaran a las actuaciones pertinentes.
En fecha 14 de octubre de 2014, mediante diligencia los ciudadanos IVAN RAMON MARTINEZ y JUAN AMPUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.323.988 y 13.134.361, respectivamente, asistidos por la abogada Eddy Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 198.571, solicitan sean llevadas las copias certificadas para la Procuraduría General de la República para darle continuación al asunto.
En fecha 16 de octubre de 2014, mediante auto la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, dejándose constancia que los ciudadanos IVAN RAMON MARTINEZ y JUAN AMPUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.323.988 y 13.134.361, respectivamente, se encuentra a derecho vista la diligencia de fecha 14 de octubre de 2014 y en consecuencia se acordó la notificación de la ciudadana GLADIS MARIA TREJO, parte actora y a la COOPERATIVA H&D R.L., SHINOHIDRO CORPORACION LIMITED, PDVSA REFINERIA EL PALITO, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, haciéndosele del conocimiento que una vez conste en autos la última de las notificaciones se procederá con la continuación de la causa. Se libraron los carteles y oficios respectivos.
En fecha 19 de diciembre de 2014, mediante auto se recibe las resultas del exhorto con resultado positivo de la Procuraduría General de la República, tal y como consta al folio 106 del presente expediente.
En fecha 19 de enero de 2015, mediante auto vistas las consignaciones efectuadas por el Alguacil EDUARDO RODRIGUEZ, mediante la cual deja constancia la imposibilidad de notificar a SHINOHIDRO CORPORACIÓN LIMITED y a COOPERATIVA H&D R.L., es por lo se insta a la parte actora a que consigne o indique nueva dirección.-
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibe las resultas del exhorto con resultado positivo de PDVSA REFINERIA EL PALITO, tal y como consta al folio 125 del presente expediente, asimismo se deja constancia que restan por practicarse las notificaciones de la parte actora ciudadana GLADIS MARIA TREJO y de las codemandadas Shinohidro Corporación Limited y Cooperativa H&D R.L., en cuanto estas dos últimas se ratifica el contenido de auto de fecha 19 de enero de 2015.
En fecha 19 de mayo de 2015, mediante auto vista la consignación realizada por el alguacil EDUARDO RODRIGUEZ, mediante la cual informa que no pudo practicarse la notificación de la ciudadana GLADIS MARIA TREJO, en su carácter de parte actora, es por lo que este Tribunal la recibe y se tiene la presente causa a la espera del respectivo impulso procesal por parte de la parte actora.
En fecha 06 de octubre de 2015, mediante auto se recibe oficio procedente de la Procuraduría General de la República, por lo que se tiene la presente causa a la espera del impulso procesal por parte de la parte actora GLADIS MARIA TREJO, tal y como lo establece el auto de fecha 19 de mayo de 2015.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada y verificando la inactividad en el procedimiento por las partes que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia, del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
En atención a lo anterior es oportuno traer a referencia la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, En el juicio que por jubilación siguen los ciudadanos ADRIÁN EUSEBIO LÓPEZ, FEDERICO CARDOZO, EURO RIOS, ELSA CHANG, GLADIS MÉNDEZ, CARMELO CABRERA, JOSÉ PACÍFICO RODRÍGUEZ, RODOLFO GAVIDIA y ENMA RIVERO, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual se establece:
“…Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público. (Destacado por este Tribunal)
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa. (Destacado por este Juzgado).
Visto el criterio jurisprudencial anterior, también se hace oportuno referir la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), con DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“..(…).. la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, es la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva..(…)..”

Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en las sentencias parcialmente trascritas, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encuentra en inactividad.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la última actuación de la parte actora ciudadanos IVAN RAMON MARTINEZ y JUAN AMPUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.323.988 y 13.134.361, respectivamente, fue en fecha 14 de octubre de 2014 (folio 79), así como se deja establecido que la ciudadana GLADIS MARIA TREJO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.629.856, parte actora, no compareció a darle impulso procesal y desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a que debe castigarse la inactividad de las partes, debe en consecuencia este Tribunal declarar la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de Julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.


JCAZ/hp.-