REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano FRANCSICO ANTONIO NIEVES, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nro. 7.198.212 en contra de CONSTRUCTORA VENESOL C.A. y REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A.
UNICO
En fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano RUBEN GREGORIO PALENCIA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 169.453, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NIEVES, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nro. 7.198.212, interpone demanda por Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en contra de CONSTRUCTORA VENESOL C.A. y REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A., siendo distribuido correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay.
En fecha 11 de junio de 2014, este Juzgado procedió a darle entrada al presente asunto y en la misma fecha (folios 44 y 45) este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, procedió a dictar despacho saneador y libro la boleta de notificación respectiva para practicarse la notificación de ley solicitada.
En fecha 02 de julio de 2014 la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda, por lo que este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2014 (folios 56 y 57) del presente expediente, admitió la presente demanda, librándose los carteles y oficios respectivos.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se reciben las resultas de exhorto emanado de este Tribunal en fecha 18-09-2014, procedente del JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con oficio N° 22.657-2014, y con resultado negativo, agréguese a los autos. Y vista la consignación del ciudadano Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal insta a la parte actora, a que suministre nueva dirección de las demandadas CONSTRUCTORA VENESOL, C.A., y REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ, C.A., a los fines de darle continuidad a la presente causa.-
En fecha 03 de diciembre de 2014, mediante diligencia el abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 165.852, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora suministra nueva dirección de las empresas CONSTRUCTORA VENESOL C.A. y REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A.
En fecha 09 de diciembre de 2014, mediante auto este Juzgado ordena librar nuevos carteles a las empresas demandadas y asimismo se designa como correo especial al abogado de la parte actora.
En fecha 24 de febrero de 2015, mediante auto se reciben las resultas del exhorto que le fuere conferido al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constante de Catorce (14) folios útiles, mediante oficio signado con el N° 2192/2015, dejándose constancia que se encuentra con resultado positivo la notificación realizada a la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA VENESOL, tal y como corre inserto al folio 106 y 107 del presente expediente. Asimismo se deja constancia que la notificación referida a la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A., se encuentra negativa, tal y como se establece en los folios 109, 110 y 111 del presente expediente, por lo que este Tribunal ordena agregar a los autos. Así mismo este Tribunal acuerda instar a la parte actora a los fines de que suministre la ubicación exacta de la parte co-demandada, entidad de trabajo REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A., todo ello en aras de dar cumplimiento a la notificación respectiva y garantizar un servicio de administración de justicia expedito, transparente y oportuno, principios en los que se fundamenta éste modelo judicial.
En fecha 12 de marzo de 2015, mediante diligencia el abogado RUBEN PALENCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifica la dirección de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A., siendo acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015, de igual manera se designa como correo especial al abogado de la parte actora.
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibe resultas del exhorto 01163-15, de fecha 17 de marzo de 2015, procedente del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal ordena agregarlo a los autos. En este orden de ideas, visto su contenido, específicamente lo relativo a la consignación realizada por el ciudadano Osmar Alexander, en su condición de alguacil adscrito a ese Circuito Judicial Laboral, donde informa a este Tribunal lo siguiente: "… me traslade a la siguiente dirección: calle salto de caroni, cumbres de curumo, manzana 5, quinta Carmen T Nro. 751, municipio Baruta, Estado Miranda, punto de referencia: frente al vivero jardín caroni curumo, portón marrón grande, bajando hacia el supermercado Unicasa, una vez en el lugar indicado NO encontró persona alguna en el inmueble…" De manera que, en atención a lo antes transcrito, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en consecuencia acuerda instar a la parte accionante, para que a la mayor brevedad posible consigne nueva dirección de la parte accionada REPRESENTACIONES J.J FERNANDEZ, C.A., a los fines de hacer efectiva la notificación de la referida empresa en el presente asunto.
En fecha 27 de mayo de 2015, el abogado RUBEN PALENCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna nueva dirección de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES J.J FERNANDEZ, C.A., siendo acordada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2015.
Vista la consignación de la notificación realizada por el ciudadano JHONNY GUEDEZ, en fecha 30 de junio de 2015, la cual corre inserta al folio 148, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, encargado para realizar la notificación ordenada en el presente asunto, a la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A., mediante la cual informa a este Juzgado Primero “…una vez me encontraba en el sitio antes mencionado y me hicieran pasar a la empresa, me entreviste con una ciudadana quien se identificó mediante cédula MAILIN HIDALGO, titular de la C.I. V- 19.912.847, quien manifestó ser ABOGADA de la empresa, el cual recibió y firmó l cartel sin ningún problema, de la misma manera fije uno en la puerta que da acceso a las instalaciones……”” De lo anteriormente trascrito se evidencia que no consta que la persona a quien se le hizo entrega de los carteles de notificación desempeñara algún cargo para la sociedad mercantil demandada, ni presento documentación alguna que la acreditara, solamente manifestó ser ABOGADO, por los razonamientos anteriores este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral para que se trasladen y practiquen la notificación de la demandada de autos la entidad de trabajo REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A., indicando el cargo de la persona que recibe la notificación en la empresa y de ser posible el sello húmedo que identifique a la empresa demandada. Líbrense Oficio y Carteles.
En fecha 19 de octubre de 2015, el abogado RUBEN PALENCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copia simple del poder de representación, otorgado al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ C.A., a los abogados SANTOS CARDOZO, YUSMARLY URBINA, GREYSI VALENCIA, DONATO VILORIA Y SANTOS CARDOZO MORALES.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015, este Juzgado vista la diligencia de fecha 19/10/15, suscrita por el abogado RUBEN PALENCIA I.P.S.A Nº 169.453 , actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia simple de poder otorgado a los abogados SANTOS CARDOZO, YUSMARLY URBINA, GREYSI VALENCIA, DONATO VILORIA y SANTOS CARDOZO MORALES, por el representante legal de la empresa demandada REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ, C.A. a los fines de proceder a su respectiva notificación, en tal sentido, este Juzgado exhorta al apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, a consignar ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.DR.D.D.) copia certificada del referido poder a los fines de proceder a la notificación de la parte demandada, todo ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de nuestra Ley adjetiva Laboral y así garantizar un servicio de administración de justicia expedito, transparente y oportuno, principios en los que se fundamenta éste modelo judicial.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el abogado de la parte actora consigna copia certificad de los poderes, en fecha 07 de diciembre de 2017, este Juzgado acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librar boleta de notificación.
En fecha 23 de febrero de 2016, el alguacil consigna en forma negativa la notificación de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES J.J. FERNANDEZ, C.A., por lo que este juzgado mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016, insta la parte a que suministre la ubicación exacta de la entidad de trabajo antes mencionada.
Asimismo mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016, este Juzgado vista la diligencia suscrita por el Abogado RUBEN PALENCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 169.453, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se notifique por correo certificado a los profesionales del derecho SANTOS CARDOZO, YUSMARLY URBINA, GREISI VALENCIA, DONATO VILORIA y SANTOS CARDOZO MORALES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.507, 86.156, 120.065, 30.869 y 145.386, respectivamente, en la siguiente dirección: Calle Boyaca, Residencias Boyaca, piso 03, oficina 3-A, Maracay, Estado Aragua; ahora bien este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente constata que riela a los autos consignación efectuada por el Ciudadano MELWIN MORA, Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual expone: “….cabe destacar que al estar presente en la mencionada dirección, me entreviste con una ciudadana, quien se identifico con su cédula de identidad y que visualice que tiene por nombre MAILIN NAIBETT HIDALGO BUSTAMANTE, cedula Nro. 19.912.847, y cumplir funciones de ASISTENTE DE DICHO BUFETE, y quien me informo que ninguno de los abogados que se nombran en la presente boleta son apoderados de la empresa REPRESENTACIONES J.J., también me informo que en tal caso se debería llevar es para la empresa directamente,…..”, en virtud de lo expuesto este Juzgado declara IMPROCEDENTE lo solicitado ya que se evidencia que la notificación que se solicita es en las mismas personas y en la misma dirección, la cual fue consignada en forma negativa por las razones antes expuestas. Así las cosas, ante la improcedencia en el presente caso de hacer uso de mecanismos procesales distintos a los previstos en la norma en comento, a fin de poner en conocimiento a la parte demandada, para lograr la integración en la relación jurídica sustancial, el camino más viable es agotar la notificación del mismo conforme a las formas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicar de una manera completa y correcta el domicilio o dirección del demandado o en su defecto indicar una nueva dirección, requisito este que le compete a la parte actora, conforme al numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vista la consignación de planilla Nro. 142500 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, este Juzgado ordena su remisión a la oficina de Atención al Público de este Circuito y futura entrega al apoderado judicial de la parte actora de este Circuito Judicial.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada y verificando la inactividad en el procedimiento por las partes que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia, del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
En atención a lo anterior es oportuno traer a referencia la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, En el juicio que por jubilación siguen los ciudadanos ADRIÁN EUSEBIO LÓPEZ, FEDERICO CARDOZO, EURO RIOS, ELSA CHANG, GLADIS MÉNDEZ, CARMELO CABRERA, JOSÉ PACÍFICO RODRÍGUEZ, RODOLFO GAVIDIA y ENMA RIVERO, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual se establece:
“…Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público. (Destacado por este Tribunal)
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa. (Destacado por este Juzgado).
Visto el criterio jurisprudencial anterior, también se hace oportuno referir la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), con DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“..(…).. la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, es la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva..(…)..”
Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en las sentencias parcialmente trascritas, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encuentra en inactividad.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la última actuación de la parte actora por medio su apoderado judicial abogado RUBEN PALENCIA, fue en fecha 02 de MARZO de 2016 (folio 171) y desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a que debe castigarse la inactividad de las partes, debe en consecuencia este Tribunal declarar la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha, siendo 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
JCAZ/hp.-
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