REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
RESOLUCION
Exp. DP11-L-2016-000772
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ENRIQUE SANCHEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.263.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RICHARD PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 170.432.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, MIGUEL ANGEL RAMOS ROJAS Y WISMER JESÚS FLORES NARANJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 191.528, 221.598, 233.827, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONE SOCIALES y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de octubre del año 2016, el ciudadano JOSE ENRIQUE SANCHEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.263.086, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 170.432, parte actora en el presente expediente, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, siendo admitida por este Juzgado en fecha 01 de diciembre del año 2016, -previo despacho saneador ordenado- ordenándose la notificación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha 07 de marzo de 2017, se repuso la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para la cual no hará falta notificar a las partes por estar a derecho.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha treinta (30) de marzo del año 2017, se levanto el acta, difiriéndose de oficio la audiencia en virtud de que el ciudadano JOSE ENRIQUE SANCHEZ BRICEÑO, no compareció asistido de abogado. En fecha 24 de abril de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar Inicial; siendo prolongada en varias oportunidades.
DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICION DE LA CAUSA INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de julio del año 2017, el abogado en ejercicio Wismer Jesús Flores Naranjo, inpreabogado Nro. 233.827, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito en el cual expone lo siguiente:
“…Vistas y revisadas las actuaciones que preceden en el cuaderno de sustanciación que nos ocupa, se denota la ausencia de la notificación al ciudadano: Procurador General de la República, a los fines de su conocimiento y que sea asignado un defensor en pro de los intereses del estado venezolano (…) en los casos donde el estado venezolano, posea intereses plenos o mixtos, tal como se precisa en gaceta oficial en el tratado pacto convenio internacional entre: el estado Venezolano y el gobierno de Belarus, al suscribir acuerdo de cooperación en el área de planificación urbana, vivienda e infraestructura de carácter internacional (Gran Misión Vivienda). Por lo que ambos países constituyeron una empresa mixta, personificada en este acto por nuestra representada BZS, Sociedad Anónima, según se desprende de Convenio suscrito y publicado en gaceta oficial que data del: jueves 25 de octubre de 2007, bajo el N° 357.589, 357.599 (…) A tal efecto solicitamos la reposición de la causa a su estado inicial a fin de que sea notificado el ciudadano Procurador del Estado…
Ahora bien, del mencionado Decreto Nro. 38.796 de fecha 25 de octubre del año 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y consignado a los autos por la parte demandada, se desprende que contiene la “LEY APROBATORIA DEL ACUERDO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA DE BELARUS EN EL AREA DE PLANIFICACIÓN URBANA, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA”
Ahora bien, de una revisión al aludido Decreto Nro. 38.796, se puede evidenciar que en su artículo I, que señala lo siguiente: “El objetivo del presente acuerdo es fomentar la cooperación entre las partes, a través de la realización de gestiones y acciones de sus órganos competentes, conforme a sus legislaciones internas, a fin de que estudien la posibilidad de contratar la elaboración de planes de desarrollo urbano, la construcción de viviendas e infraestructura de origen venezolano y belaruso necesarias para los planes de suministro habitacional de los dos Gobiernos, así como la adquisición de bienes para tal fin.
En cuanto al tema, se hace necesario citar sentencia de la Sala Político Administrativo dictada en fecha 17 de enero del año 2012, la cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República. La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer. En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente. (omissis) Administrativa al pronunciarse respecto a la extensión de uno de los privilegios de la República (consulta legal) a la mencionada empresa del Estado, expuso lo siguiente: “(…) en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, [esta Sala] indicó:
(omissis) ‘Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'…” (negrita y subrayado de este juzgado).
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto del año 2013 (caso ALBERTO BENITO MOJOCOA SÁNCHEZ, contra el instituto autónomo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CHINITA, sin representación judicial acreditada en autos y, como tercero la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A.) en cuanto a los privilegios y prerrogativas de la República dejó sentado lo siguiente:
“…pues los privilegios de que goza la República deben interpretarse de forma restrictiva, tal como lo estableció la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nro.1331 de fecha 17 de diciembre del año 2010, cuando refiere: ‘En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes (sic) u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley’, y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Sección Segunda, De las Empresas del Estado, artículo 106, las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en dicha Ley, la cual no establece que las empresas del Estado gocen de los privilegios o prerrogativas de que goza la República…” (negrita y subrayado de este juzgado)
En perfecta armonía con los criterios antes mencionados en la cual se deja sentados que no se puede hacer extensivos a ciertos entes o entidades de trabajo los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, por cuanto es esencial que deba existir expresa previsión legal que lo establezca.
En ese orden de ideas, es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso en particular, no se desprende en modo alguno prueba suficiente e idónea, que vincule en forma directa o indirecta a la entidad de trabajo demandada, BZS CONSTRUCCIONES S.A., con el estado venezolano y que la misma deba gozar de los y privilegios prerrogativas que tiene el estado Venezolano, solo por el hecho de que la misma presta un servicio de construcción de viviendas, por cuanto el aludido decreto es firmado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Belarus, en el área de Planificación Urbana, Vivienda e Infraestructura, siendo estas las partes del aludido decreto, asimismo, no constituye un hecho notorio comunicacional o judicial para esta Juzgadora que la demandada goce de tales privilegios, por lo que al no existir un medio de prueba que demuestre lo peticionado por el profesional del derecho, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la representación de la Parte Demandada. Así se decide.
Déjese transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de hoy para ejercer los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES. Exp. DP11-L-2016-000772.
JCAZ/hp.-
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