REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua
Maracay, 06 de Julio del año dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000888
SENTENCIA
PARTE ACTORA: RAUL ALFREDO AYALA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V 25.708.001.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KARLA GONZALEZ VALERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.337.843.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GORDO PAN C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 17 de Noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano RAUL ALFREDO AYALA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.708.001.-, contra la entidad de trabajo GORDO PAN C.A. Por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 1.948.803,98 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y en el escrito de subsanación y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo recibida por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2016, procediendo en fecha 24 de noviembre de 2016 a ordenar despacho Saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha de Enero de 2017, el ciudadano Raúl Alfredo Ayala Pérez, debidamente asistido por la abogada KARLA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.937, consigna escrito de subsanación, el cual es revisado y admitida la demanda por este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2017 y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró, la Audiencia Preliminar Inicial en fecha (28) DE JUNIO DE 2017 (09:00 A.M), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo GORDO PAN C.A, ni por si ni mediante apoderado, por lo que con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAUL ALFREDO AYALA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.708.001 en contra de Entidad de Trabajo GORDO PAN C.A. precisando que en aplicación del criterio establecido en sentencia emanada en fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0248, en el cual textualmente se estableció:
“Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el fallo “completo”, como si lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 ejusdem…”omissis“… la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia…omissis…Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir” el fallo que de manera inmediata hubiere dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…” fin de cita.
Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo. Se deja constancia que la parte actora no consigno escrito de pruebas ni anexos.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda, lo que seguidamente se resume:
Que, en fecha 9 de julio de 2012 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en el cargo de despachador de barra, en un horario fijo durante una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingo de 6:00am a 1:00pm, devengando un salario normal devengado por persona la suma semanal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), es decir la cantidad diaria de SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 71,43).
Que, para el momento de inicio de la relación laboral tenía 14 años de edad.
Que, en fecha 28 de junio de 2012 siendo aproximadamente las 11:30 a.m., encontrándose en su lugar de trabajo, le fue asignada la tarea de amasador para la elaboración del pan, lo cual implica la utilización de una maquina amasadora de harina eléctrica, siendo esta actividad diferente a las actividades inherentes a su cargo, para la cual no había recibido adiestramiento.
Que, cuando se encontraba realizando la tarea asignada se le enredo el brazo derecho dentro de las partes móviles de la maquina ocasionándole una fractura abierta en el mismo y ruptura de sistema vascular en el miembro superior derecho, razón por la cual estuvo hospitalizado en el Hospital Central de Maracay al borde de sufrir la amputación del brazo afectado, aunque no le fue amputado el brazo, quedo casi inútil para la realización de las actividades que acostumbra.
Que, del informe de investigación realizado por la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, determino que se le ocasiono una fractura abierta III C de Humero Derecho Complicado con Lesión de la Humeral y del Nervio Radial, por inexistencia de un resguardo de seguridad que impida ser atrapado por los agitadores en movimiento, la inexistencia de paradas de emergencia en la maquina, inexistencia de procedimiento seguro de trabajo, desconocimiento por parte del trabajador de los factores de riesgo presentes en la actividad que genero el accidente, falta de capacitación del trabajador, falta de supervisión y falla en la detección de las condiciones inseguras e insalubres presentes.
Que, de acuerdo al informe se le diagnostico una discapacidad parcial permanente con limitaciones para realizar actividades que ameriten levantar, halar, empujar y manipular herramientas que vibren con la mano derecha y que debe acudir al servicio médico para reevaluación después de finalizar las terapias de rehabilitación.
Que, requiere una intervención quirúrgica conforme a informe médico de fecha 15 de abril de 2016.
Que, el patrono incumplió con sus obligaciones legales referentes a la seguridad del trabajador y además, con su obligación de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual no pudo acudir a servicio médico y fue atendido en el Hospital Central de Maracay.
Que, el patrono nunca le cancelo las indemnizaciones salariales correspondientes.
Que, en fecha 17 de noviembre de 2012 fue despedido de forma injustificada.
Que, en base al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4°, reclama la cantidad de Bs.102.546,72 por concepto de indemnización por accidente de trabajo.
Que, reclama la cantidad de Bs.311.514,80, por concepto de lucro cesante.
Que, reclama la cantidad de Bs. 1.034.742,46 por concepto de daño emergente.1º
Que, reclama la cantidad de Bs. 500.000 por concepto de daño moral.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la parte actora en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la parte actora, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
*Que el ciudadano inició la prestación de servicios para la entidad de trabajo GORDO PAN C.A. en fecha nueve (09) de julio de 2012 en el cargo de despachador de barra.
*Que cumplía un horario de 6:00 a.m. a 01:00 p.m. de lunes a domingo.
*Que devengó un salario normal por persona la suma semanal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), es decir la cantidad diaria de SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 71,43) y un salario integral de OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (80,24).
*Que en fecha 28 de julio de 2012 sufrió el accidente de trabajo.
¬*Que en fecha 03 de diciembre de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, certifico el Accidente de Trabajo que ocasiono Fractura Abierta III C de Humero Distal Derecho Complicado con Lesión de la Humeral y del Nervio Radial. (folio 25 y 26).
Ahora bien, conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal y el accidente de trabajo, con su correspondiente diagnóstico, el monto del salario que devengó el demandante, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda. Siendo ello así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar:
Ahora bien, del examen conjunto de las actas y del acervo probatorio se logró demostrar, específicamente del informe de investigación del accidente cursante en los folios 7 al 26 del expediente lo siguiente: 1) Que la demandada, no informó por escrito al trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres inherente a la actividad de trabajo que este realizaba. 2) Que, la demandada hubiere entregado a la actora los equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encontrara expuesto. 3) Que, la demandada no posee un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto de forma práctica-teórica, suficiente adecuada y de forma periódica. 4) Asimismo, de la certificación de discapacidad, cursante en los folios 25 y 26 de la pieza Nº 1, quedó patentizado que el accidente sufrido por el actor de autos en fecha 28-07-2012, fue con ocasión al trabajo que efectuaba para la entidad de trabajo GORDO PAN C.A, cuando se encontraba operando la maquina amasadora, al intentar extraer el ultimo pedazo de masa introdujo la mano y uno de los agitadores le atrapo el brazo derecho, ocasionándole lesión complicado en miembro superior derecho, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se establece.
En tal sentido, se observa que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la con causa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En atencional ello, en el caso de marras, quedó patentizado que el patrono no cumplió con su deber de demostrar que haya garantizado al trabajador de las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, y aunado a que el Organismo competente para ello, I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el accidente sufrido por el actor de autos en fecha 28-07-2012, fue con ocasión al trabajo que efectuaba para la accionada, lo cual le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, es por ello, que este Tribunal, deja establecido que ha quedado patentizado en el presente asunto el hecho ilícito alegado por la accionante, visto que la causa del accidente del trabajo sufrido por accionante de autos, se produjo por la culpa directa del empleador, al inobservar sus obligaciones de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar, al no haber sido informado u advertido al accionante, en cuanto a los agentes peligrosos los cuales estaría expuesto, siendo que el hoy accionante, le produjo, una incapacidad para el trabajo con limitaciones para realizar actividades que ameriten levantar halar, empujar y manipular herramientas que viren con la mano derecha. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, se observa que la actora reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando de esta manera, por las razones antes mencionadas, que la indemnización reclamada es PROCEDENTE, ello además, de cara a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, R.C. N° AA60-S-2007-1131, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano ADALBERTO NUÑEZ ÁLVAREZ, contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A. que estableció:
“…En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia…”.
En tal sentido, esta Juzgadora encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 4° de la Ley, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, por lo que acuerda la indemnización en su término de dos años, con base en el salario integral de BS. 80,24 - salario este no controvertido, pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en los siguientes términos:
Bs. 80,24 (Salario Integral) X 720 días = 57.772,80
Siendo la suma anterior, es decir, CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.57.772,80), que acuerda este Tribunal a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, este Tribunal considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; es oportuno puntualizar, que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, este Sentenciador aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara la improcedencia de la suma peticionada por concepto de lucro cesante. Así se declara.
En lo que respecta a la suma peticionada por concepto daño emergente, verifica este Tribunal que era carga del actor demostrar que el infortunio laboral se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal; sin embargo, de la revisión del presente asunto se verifica que el accionante no llegó a patentizar dicha situación, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta IMPROCEDENTE la suma peticionada por los conceptos in comento. Así se decide.
De la misma manera se declara improcedente respecto al reclamo del pago de la tercera intervención quirúrgica que requiere el accionante así como los gastos que genere por exámenes médicos, por cuanto la parte actora ya no es trabajador de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.
Aunado a ello, El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue el accidente de trabajo que sufrió el reclamante, certificada por el Organismo competente como accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una fractura Abierta III C de Humero Distal Derecho Complicado con Lesión de la Humeral y del Nervio Radial, que le produce una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se observa que el accidente de trabajo se produjo en atención de que no existe un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, no le fue entregado información y formación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insolubles al actor, equipos de protección personal, y como consecuencia de ello, la causa inmediata de la ocurrencia del accidente fue por ausencia de herramientas o medios auxiliares mal concebida, por las graves condiciones inseguras para el trabajador en las cuales se le exigió la prestación de sus servicios a pesar de ser un adolescente que tenia días laborando.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 17 de los anexos que consigna adjunto al escrito libelar el actor, que en la Solicitud de Investigación de Origen de Accidente de trabajo, el demandante indicó que cursaba 4to AÑO.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada no inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad parcial y permanente y el riesgo asumido por el trabajador, considerando que le fue acordada la indemnización por responsabilidad subjetiva; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono, la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 157.772,80), por los conceptos antes indicados. Así se declara.-
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: a) sobre la suma acordada por concepto de indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar un solo experto nombrado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil, quien ajustará su actuación al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano RAUL ALFREDO AYALA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V 25.708.001, contra Entidad de Trabajo GORDO PAN C.A., condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 157.772,80), por los conceptos antes descritos. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 06 días del mes de Julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
_____________________________
ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
EL SECRETARIO,
___________________
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
___________________
ABOG. HAROLYS PAREDES.
JCAZ/hp.-
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