REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000948
ACTA
PARTE ACTORA: OCTALIVAR TIRANO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.258.620
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.770.920, IPSA Nº 94.443
PARTE DEMANDADA: EL SIGLO, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.522.727, IPSA Nº 41.713.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos post meridiem (2:00p.m.) día, fecha y hora previamente acordado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano: OCTALIVAR TIRANO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.258.620, a los efectos de este documento “EL DEMANDANTE”, asistido por su apoderado, abogado LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.770.920, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.443, y de este domicilio; asimismo deja constancia de la comparecencia de la sociedad mercantil “EL SIGLO, C. A.” constituida según documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de enero de 1973, bajo el Nº 25, Tomo 1, quien a los efectos de esta actuación se identifica como “LA DEMANDADA” representada por su apoderado judicial, abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.522.727, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, según carácter que consta suficientemente en autos, dejándose establecido que la declaración conjunta de: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA se expresa como “LAS PARTES”. De esta manera se da inicio a la celebración prolongada de la Audiencia Preliminar con la asistencia de los comparecientes ya identificados, imponiéndolos el ciudadano Juez del objeto perseguido en esta audiencia, como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes, manifiestan al ciudadano Juez, que luego de asistir en varias oportunidades a la celebración de la audiencia preliminar, donde se ha expuesto libremente la posición de cada una, se ha oído las orientaciones y recomendaciones del ciudadano Juez a los fines de tratar de solucionar el asunto por vía de autocomposición judicial; considerando las ventajas y desventajas que deben afrontar en el transcurrir del proceso, hemos logrado conciliar las posiciones sustanciales encontradas, para arribar a una solución satisfactoria de la pretensión inicialmente planteada, la cual formalizamos mediante el presente acuerdo conciliatorio, que concretamos bajo los términos que a continuación presentamos así: PRIMERA: De la finalidad que persigue el acuerdo conciliatorio: Las partes declaramos que el presente acuerdo conciliatorio no solo tiene por finalidad poner fin al presente juicio como en efecto lo hace, sino también precaver cualquier eventual reclamación administrativa o judicial, o litigio futuro que pudiera surgir entre las partes, por causa de la relación de trabajo que las unió y/o la ENFERMEDAD que padece EL DEMANDANTE, y que dio lugar al presente juicio, la cual, según documento cursante en autos, fue descrita por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como: “PROTUSIÓN CONCENTRICA DE ANILLO FIBROSO C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 CON RADICULOPATIA CRONICA (COD.CIE10-M50.1)”, “PROTUSIÓN CONCENTRICA DE ANILLO FIBROSO L4-L5 Y L5-S1 CON RADICULOPATIA (COD.CIE10-M51.1)” considerada supuestamente como Enfermedad contraída con ocasión del Trabajo y que le ocasiona a EL DEMANDANTE una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en un cuarenta y ocho por ciento (48%) de discapacidad; en tanto que -en criterio de LA DEMANDADA- tal padecimiento del ex trabajador se trata más bien de una enfermedad de origen degenerativo, que no guarda ninguna relación de causalidad con el trabajo por el ejecutado, en el tiempo que duró el vínculo laboral, y por tanto no tiene origen ocupacional, tanto es así que hasta la fecha, el INPSASEL, no le ha notificado formalmente la supuesta certificación. Conforme lo anterior que genera serias y razonadas dudas acerca del origen ocupacional de la enfermedad que padece EL DEMANDANTE, éste opta por reconsiderar su pretensión libelada, y orientarla hacia una indemnización equitativa para finiquitar este juicio, sin que ello implique responsabilidad patronal alguna. Por consiguiente, bajo la advertencia expresada, el presente acuerdo judicial laboral, se fundamenta en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 11 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo (RGLOT) en relación con el artículos 89, 135 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y los criterios imperante de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. SEGUNDA: De la pretensión libelada, adecuada a esta audiencia: EL DEMANDANTE declara haber mantenido una relación laboral efectiva con LA DEMANDADA, desde el 1º de septiembre de 1978 hasta el 14 de abril de 2015, cuando por decisión de las partes avalado por la Inspectoría del Trabajo se dio por terminada la relación de trabajo acumulando una antigüedad de 36 años, 07 meses y 13 días; que durante dicha relación se desempeñó como Jefe de Fotomecánica, realizando como labores la planificación, coordinación, verificación, dirección y calidad del color de las fotos que se incluían en el periódico; que inicialmente esas labores se realizaban en forma manual, y que a partir del año 2000, es decir, en los últimos 14 años de la relación de trabajo se efectuaban de manera digital, debiendo planificar, coordinar, verificar y dirigir la calidad del color que se realizaba sentado frente a una mesa con una altura de 62 centímetros, utilizando para ello un monitor, teclado y mouse para trabajar las fotos para luego ser enviadas vía online a diagramación, que tenía conocimiento como experto en su trabajo, para ejecutar el mismo sin ningún riesgo para salud, siendo además dotado de todos los implementos y equipos adecuados para su ejecución, advertido y entrenado de ello por su patrono, para evitar la realización de actividades riesgosas para la vida y la salud; que la jornada de trabajo para la realización de dicha labora era de lunes a domingo, en un horario comprendido entre las 3:00pm y la 9:00pm u hora de cierre, con dos (2) días de descanso semanal rotativos; siendo su último sueldo o salario mensual básico la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.622,48); que, en noviembre de 2013, sintió los primero síntomas de la enfermedad que padece, al presentar dolor cervical de fuerte intensidad, motivo por el cual asiste a especialista quien lo evalúa e indica tratamiento médico, RMN y EMG, que luego de tratamiento y rehabilitación, por informe médico de neurología se impone limitaciones para levantar cargas y pesos mayores a 05 kilogramos; y que en fecha 20 de marzo de 2015, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó su enfermedad como: “PROTUSIÓN CONCENTRICA DE ANILLO FIBROSO C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 CON RADICULOPATIA CRONICA (COD.CIE10-M50.1)”, “PROTUSIÓN CONCENTRICA DE ANILLO FIBROSO L4-L5 Y L5-S1 CON RADICULOPATIA (COD.CIE10-M51.1)” considerada supuestamente como Enfermedad contraída con ocasión del Trabajo y que le ocasiona a EL DEMANDANTE una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en un cuarenta y ocho por ciento (48%) de discapacidad; que durante el tiempo que padeció la enfermedad estando activa la relación de trabajo, LA DEMANDADA le prestó toda la colaboración, en el tiempo prolongado que estuvo de reposo continuo, tanto en lo que respecta la asistencia médica, como en el tratamiento, medicamentos, incluyendo la rehabilitación, a los fines de contribuir en el mejoramiento de su salud, lográndose su inserción laboral por parte de INPSASEL, con las limitaciones que implica su discapacidad; que reclamó extrajudicialmente a LA DEMANDADA el reconocimiento como enfermedad ocupacional, el padecimiento que sufre, y por ende el pago de las indemnizaciones que de la misma se derivan, pedimento que ha sido negado y rechazado por LA DEMANDADA, razón por la que procedió a la vía judicial y demandó el pago de Bs. 407.905,75 con fundamento en lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) más Bs. 300.000,00 por concepto de daño moral; todo lo cual alcanza el total demandado por la cantidad de Bs. 707.905,75; adicionalmente reclama los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas procesales. TERCERA: De la negación y rechazo de la pretensión por parte de la demandada y propuesta de solución alternativa: LA DEMANDADA por su parte, admite la existencia de la relación de trabajo y su duración, el último salario alegado por EL DEMANDANTE, el cargo u oficio desempeñado como Jefe de Fotomecánica, realizando labores de planificación, coordinación, verificación y de dirección de la calidad del color de las fotos para ser publicadas en el periódico, que inicialmente dicha actividad fue manual, pero a partir del año 2000 fue digitalizado, y la jornada de lunes a domingo, con dos (2) días de descanso semanal rotativos, dentro del horario comprendido entre las 3:00pm y a las 9:00pm, actividad que realizó durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, con los implementos adecuados de trabajo, entrenado y advertido de las formas de trabajo para evitar riesgos a la vida y la salud, conforme a la capacidad y experticia técnica de EL DEMANDANTE. En ese sentido niega, rechaza y contradice, que la enfermedad que padece EL DEMANDANTE sea como consecuencia del trabajo que desempeña como Jefe de Fotomecánica, o con ocasión a dicha relación laboral, ya que la actividad o labor por el desempeñado durante la vigencia de la relación de trabajo, donde privaba lo intelectual sobre los físico, ni existían procesos prolongados en posiciones de riesgo sobre la estructura musculo-esqueléticos, no guarda vinculación de causalidad con el padecimiento de EL DEMANDANTE. Por consiguiente, rechaza deber cantidad alguna por los conceptos y montos especificados en el libelo de demanda por indemnización de la presunta ENFERMEDAD OCUPACIONAL que pretende EL DEMANDANTE, ni por ningún otro concepto. Igualmente rechaza la aplicación de la normativa legal invocada por EL DEMANDANTE para sustentar su pretensión. Por otra parte, desconoce, rechaza, niega y contradice la presunta “certificación” de enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ya que, hasta la fecha, no ha sido notificada LA DEMANDADA de la supuesta certificación. No obstante, atendiendo los fines sociales en los que está comprometida LA DEMANDADA, particularmente con quienes han sido sus trabajadores, sin que ello implique, o pueda interpretarse en modo alguno, como reconocimiento de responsabilidad patronal en el padecimiento que afecta a EL DEMANDANTE, ya que como se explicó, el mismo no guarda relación alguna con trabajo por él desempeñado durante la relación de laboral; con el propósito de lograr el acuerdo conciliatoria que se plasma en este documento, ofrece como indemnización única que compense en la actualidad, en el pasado o el futuro la enfermedad que padece EL DEMANDANTE, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Bs. 200.000,00. CUARTA: De la aceptación de la propuesta de solución alternativa: EL DEMANDANTE, visto el ofrecimiento que le hace LA DEMANDADA de pagarle la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Bs. 200.000,00 bajo las consideraciones indicadas en la cláusula tercera de este acuerdo a los fines de poner fin al presente juicio, y por cuanto, si bien es cierto que dicho monto es inferior al señalado en el libelo por la presunta enfermedad ocupacional que padezco, pero dado el cuestionamiento de su presunto origen ocupacional de dicha enfermedad, lo que pone en duda razonable la procedencia de la demanda, el monto ofertado, equitativamente satisface en plenitud mi pretensión motivada en la enfermedad que padezco; por tal virtud, jurídicamente asesorado y con libertad absoluta de conciencia, acepto dicho ofrecimiento, libre de toda coacción y apremio, atendiendo a la fórmula de solución alternativa del conflicto, conforme los principios constitucionales y legales, precedentemente citados. QUINTA: De la entrega del pago ofrecido y aceptado: A los fines de cumplir con el pago ofrecido por LA DEMANDADA según la cláusula tercera, y aceptado por EL DEMANDANTE según la cláusula cuarta, el apoderado de LA DEMANDADA, hace entrega en esta acto a EL DEMANDANTE, quien con la asistencia jurídica recibe al momento de la suscripción de este documento el Cheque Nº 13207472, librado en fecha 21 de julio de 2017, a nombre de OCTALIVAR TIRANO NIETO, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) cuya copia debidamente firmada por el beneficiario, se acompaña para ser agregada a los autos, y surta sus efectos de ley. SEXTA: De la conformidad con el acuerdo conciliatorio alcanzado y su efectos: EL DEMANDANTE, una vez que ha recibido al pago por parte de LA DEMANDADA, conforme la cláusula que antecede, manifiesta que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por concepto de indemnizaciones o prestaciones dinerarias derivadas de la ENFERMEDAD que padezca, sea ésta común u ocupacional, relacionada o no con la prestación de sus servicios para LA DEMANDADA, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la misma, ni por la relación de trabajo que vinculó a las partes. SÉPTIMA: Del alcance judicial del presente acuerdo conciliatorio: Las partes declaran expresamente que el presente ACUERDO CONCILIATORIO no solo pone fin al presente juicio por los conceptos que por este documento quedan transados, sino también cualquier otro reclamo futuro o eventual relacionado con los mismos, ya que este acuerdo comprende cualquier deuda, diferencia o reclamo con ocasión a la relación de trabajo habida entre las partes y/o por la enfermedad padecida por LA DEMANDANTE, y en consecuencia ninguna deuda queda pendiente entre las partes, que amerite alguna reclamación futura o eventual. OCTAVA: De los honorarios profesionales de abogados: Las partes acuerdan que respecto de los honorarios profesionales, costos y costas que el presente juicio generé, o cualquier otro pedimento, juicio o reclamo que pueda haber causado, serán soportados por cada una de ellas, sin estarle permitido exigírsele a la otra el reembolso o pago directo de los mismos. NOVENA: Del más amplio finiquito de cancelación otorgado: Las partes convienen en conferirle al presente ACUERDO CONCILIATORIO el más amplio y definitivo finiquito de cancelación de todas y cada una de las indemnizaciones pretendidas por efecto de la ENFERMEDAD padecida por EL DEMANDANTE, y por tanto, le reconocen y confieren el carácter de fuerza de cosa juzgada al presente ACUERDO CONCILIATORIO, y en tal sentido, renuncian a cualquier cantidad que pudiere corresponderle de más o de menos por los conceptos transigidos mediante este acuerdo, y que inicialmente dieron lugar a la interposición de la demanda con la que comenzó el presente juicio y que por este medio se termina. En ese sentido, ambas partes expresamente solicitamos al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, imparta el correspondiente AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE LEY AL PRESENTE ACUERDO, se dé por terminado el presente juicio y se ordene el cierre y archivo del expediente. DÉCIMA: De la solicitud de expedición de un ejemplar del presente acuerdo. Las partes, solicitamos al Tribunal ordene expedirnos un (1) ejemplar del presente acuerdo conciliatorio y de la decisión del Tribunal que lo homologue y le confiera el carácter de cosa juzgada. Finalmente, las partes manifestamos nuestra conformidad con el acuerdo alcanzado, dándose por terminado el acto. HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes en este juicio por enfermedad ocupacional, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89, 135 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil y 155 156 del Código de Procedimiento Civil, conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se recibe y ordena agregar a los autos, copia del cheque recibido por EL DEMANDANTE, a los fines legales pertinente. Se deja constancia que, en vista del acuerdo aquí suscrito, se devuelven los escritos de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar. En este acto se acuerda hacer entrega a las partes, un (1) ejemplar del presente acuerdo conciliatorio. Finalmente, el ciudadano Juez, ordena la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados y en conocimiento de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
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