REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000445

PARTE ACTORA: ciudadana VIRLEIDYS ANDREINA CARRASQUEL RAMIREZ, venezolana, cédula de identidad No. V-21.270.210.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN PUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.230.671.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y enfermedad ocupacional.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 7 de julio 2017, se recibió demanda por concepto de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, incoada por la ciudadana VIRLEIDYS ANDREINA CARRASQUEL RAMIREZ, venezolana, cédula de identidad No. V-21.270.210, debidamente asistida por el abogado ADRIAN PUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.230.671 contra la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A. Este Juzgado, se abstiene de admitirlo por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjeron en los siguientes términos:
(CITO):
PRIMERO: De acuerdo a sus afirmaciones la trabajadora ingreso en fecha 4 de abril de 2003, y no consta en el libelo el computo de la antigüedad generada de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “a” a los fines de establecer, en cumplimento a lo ordenado en el literal “d” cuál de los montos resulta más favorable para la parte actora por lo cual debe presentar el correspondiente histórico salarial con inclusión del salario integral, utilizando para ello la formula siguiente.
Salario Integral=Salario Básico + Alícuota Utilidades + Alícuota del Bono Vacacional
SEGUNDO: Indique la cantidad de días demandados para el concepto de utilidad, para los años 2016 y 2017, con indicación del salario utilizado y de igual manera esto, le es aplicable para el concepto de vacaciones y bono vacacional, estableciendo el salario utilizado.
TERCERO: Narre la forma de cálculo matemático para obtener la cantidad de Bs.276528,20 para el concepto días de descanso y feriados.
CUARTO: el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en diurna, nocturna y mixta, estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo. Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en la ley y la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa. En razón de ello, narre tales circunstancias e indique los días que laboro las horas extras, señalando el horario de trabajo normal diario.

La parte actora, en fecha 12 del presente mes y año, consigna escrito de subsanación del libelo de la demandada, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en donde se puede observar que el actor no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, estableciendo un cuadro explicativo que riela al folio 24 de los autos, correspondiente al concepto establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el mismo se aprecia el salario mensual, que sumados a las alícuotas en el establecidas no da el resultado indicado como salario integral, aunado a que en dicho cuadro no efectúo el computo apegado a la norma legal, esto es trimestralmente y refleja días adicionales de antigüedad no acorde a la ley ya citada, “ el patrón depositará adicionalmente y después del primer año de servicio a cada trabajador dos (2) días de salario adicional por cada año, acumulativo hasta 30 días por concepto de prestaciones sociales – artículo 142 literal “b” y no seis días para el año 2012, como se observa al folio 24 en la columna identificada como días adicionales, por consiguiente los cálculos presentados por la parte actora son contradictorios y los mismos no garantizan la transparencia, por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Con respecto a las horas extraordinarias el demandante se limito a realizar un cuadro en donde se puede apreciar el mes y año, la cantidad de horas extras, el valor de la hora, el recargo del 100% y un total, sin cumplir con lo ordenado por este Tribunal como fue la especificación del día mes y año de todas y cada una de las horas extras reclamadas, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho al defensa de la parte demandada.

Razón por la cual considera este tribunal que la parte actora, ya identificada, hizo caso omiso del despacho saneador dictado y no puso a disposición del Juez, los datos solicitados, para que pueda determinar si las mismas son procedentes. Así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el numeral 3 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. En consecuencia, se tiene como no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.