REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000446

PARTE ACTORA: MIGUEL DIAZ, RONALD CASTRO, JULIO MOLINA, MARCOS PETIT, FELIX LIENDO y RAYMER SEQUERA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.472.793, V-15.275.245, V- 17.367.685, V- 12.340.983, V-7.255.655 y V-18.852.563 respectivamente, integrantes de la Junta Directiva de la Organización Sindical “SINDICATO UNICO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S(SINUCENVARAGUA)

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, Matricula de Inpreabogado N° 33.224

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 04 de Julio de 2017, de donde se desprende como parte actora a los ciudadanos MIGUEL DIAZ, RONALD CASTRO, JULIO MOLINA, MARCOS PETIT, FELIX LIENDO y RAYMER SEQUERA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.472.793, V-15.275.245, V- 17.367.685, V- 12.340.983, V-7.255.655 y V-18.852.563 respectivamente, integrantes de la Junta Directiva de la Organización Sindical “SINDICATO UNICO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S(SINUCENVARAGUA), debidamente asistidos por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, matricula de Inpreabogado N° 33.224 contra la Entidad de Trabajo ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S, sin representación judicial acreditada en auto.

Se procedió a la redistribución automática de la causa mediante el Sistema Juris
2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda presentado, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora, razón por la cual se hacen las siguientes observaciones:
La presente acción mero declarativa propuesta por los ciudadanos MIGUEL DIAZ, RONALD CASTRO, JULIO MOLINA, MARCOS PETIT, FELIX LIENDO y RAYMER SEQUERA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.472.793, V-15.275.245, V- 17.367.685, V- 12.340.983, V-7.255.655 y V-18.852.563 respectivamente contra la empresa ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S pretende obtener una mero declarativa a su favor que establezca como lo expresan textualmente en su libelo lo siguiente: “

(…) ENVASES CORONA MAV, S.C.S., sociedad mercantil(…) opera íntegramente en la planta donde venia funcionando Envases Aragua MAV, C.CV.S con las mismas maquinarias y las líneas de producción de esta de la primera, y además quienes operan esas líneas de producción son los mismos trabajadores contratados inicialmente por Envases Aragua MAV, C.C.S y a un grupo de ellos les conminaron a firmar un nuevo contrato de trabajo, pero bajo las mismas condiciones que tenían en la Unidad de Trabajo, respetando incluso la antigüedad y beneficios laborales establecidos en la convención colectiva vigente que suscribió la entidad de trabajo Envase Aragua MAV, C.C.S. todo lo que se evidencia de informe sobre Obligaciones Quirografarias al portador de Envases Venezolanos, S.A de quien fungió como filial primero Envases Aragua MAV, C.C.S y ahora Envases Corona MAV, S.C.S(…) lo que a todas luces se traduce en una inequívoca sustitución de patrono, sin embargo la parte patronal se niega a reconocer tal sustitución, pese a que se encuentran presentes todos los elementos legales (…) Y por cuanto no existe otra vía para que se declare reconozca a favor de todos los trabajadores contratados inicialmente por Envases Aragua MAV, C.C.S tal figura de Sustitución de patronos y se apliquen las consecuencias que esta conlleva, es que, acudimos a este órgano jurisdiccional a los fines que a través de esta acción mero declarativa de derecho, se conmine a la entidad de Trabajo Envases Corona a reconocerse como patrono sustituto de todos los trabajadores que laboramos en su planta y que antes fuimos de Envases Aragua MAV, C.C.S y consecuencialmente se nos reconozca a quienes por este medio demandamos como Organización Sindical de la misma…

Ahora bien en cuanto a las acciones mero declarativas o Acciones de Mera Certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un hecho, como es el concubinato. El Profesor Rengel Romber señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar se halle de hecho menoscabado o roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como en la incertidumbre del derecho…”. El fin que pretende obtener una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, del estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Sin Embargo “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture).
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa, debemos
señalar que pertenece al campo del derecho procesal en general, de una provocación de la tutela o protección jurídica del Estado, con el objeto de obtener la certidumbre o incertidumbre de un derecho, a fin de materializar la cosa juzgada, sin que para ello proceda una condenación que merezca ejecución, ya que lo que se busca es la mera declaración del derecho como fin del proceso. La acción Mero Declarativa está fundamentada en el artículo 16 CPC que establece:

Artículo 16 CPC
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Así las cosas, para el doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Así pues, tal y como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, todo ello en aras de la economía procesal, y tomando en consideración que si se da la existencia de una acción, mediante la cual se le permita al actor despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, no tendría sentido acudir a la vía jurisdiccional por medio de la acción mero declarativa para la obtención de tal fin.
De acuerdo con lo antes expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, deberá en aplicación de l artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada acción cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, es necesario destacar que en sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Máximo Tribunal, en sentencia Nº 419, dictada en fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández (caso: Martín Antonio Dominguez Camacaro Vs. Ramón Narciso Peña Pérez y Otros), estableció:
…De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…(subrayado y negritas de este Tribunal)
De todo lo anterior y como aspecto relevante, se logra constatar que a pesar del interés jurídico actual que tienen los solicitantes, existe otro medio para alcanzar el fin de su proposición, distinto a una sentencia mero declarativa, la cual por su naturaleza no puede constituirse en prueba, por tal motivo, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar una efectiva administración de justicia y preservar el Principio de celeridad, insta aquellos que se consideren titulares de un derecho, a ejercer de manera satisfactoria, la acción destinada para la prosecución del derecho alegado como transgredido y así hacer prevalecer la titularidad de sus derechos.
Por los argumentos que anteceden este Tribunal declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos MIGUEL DIAZ, RONALD CASTRO, JULIO MOLINA, MARCOS PETIT, FELIX LIENDO y RAYMER SEQUERA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.472.793, V-15.275.245, V- 17.367.685, V- 12.340.983, V-7.255.655 y V-18.852.563 respectivamente, integrantes de la Junta Directiva de la Organización Sindical “SINDICATO UNICO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S(SINUCENVARAGUA), contra la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S. SEGUNDO: se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que trascurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y ciérrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
La Secretaria,

Abog. BETHSI RAMIREZ
En la misma fecha siendo las 02:00:p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. BETHSI RAMIREZ,
DP11-L-2017-000446
KG/br