Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
Que en fecha 20 de enero de 2017, fue presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), por el litis consorcio activo constituido por los ciudadanos Jorge Vásquez Vale, Jhon José Mujica Freites, Wilson Cardenas Ortega, José Luis Henriquez, Cruz Eduardo Rengel Sanchez, José Gregorio Candelo Coto, Carlo Antonio Silva Guerra, y Williams Rumbos Alejos; titulares de la cedula de identidad Nro. V- 12.043.509, V- 20.292.054, V- 22.416.361, V- 8.612.699, V- 17.674.269, V- 7.005.975, y V- 13.721.562, distribuido a este despacho ese mismo día, en el cual se demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la entidad de trabajo “BZS CONSTRUCCIÓN, S.A.”. Se le dicta auto de recibo el 25 de enero del corriente año 2017, y el 26 del mismo mes se dicta auto contentivo de despacho saneador, por cuanto este Juzgado consideraba que no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 4, en los términos siguientes:
1. Se insta a la parte actora a indicar a este Despacho con cual norma fundamenta los conceptos donde cita normas de la LOTTT y una Convención colectiva del área de la construcción, pues eso genera el efecto de excluirse una a la otra; en consecuencia, indique cual fue la norma jurídica que aplico al caso para los cálculos de los conceptos demandados.
2. Se le recuerda a la parte demandante que toda información y/o cuadros por cálculos de los conceptos demandados, deben reposar como parte integral del libelo de la demanda, por cuanto debe bastarse por sí sola.
Respecto al punto 1 se verifica que indica a este Despacho con cual norma fundamenta los conceptos demandados, pero se observa que excluye en los cálculos al ciudadano Wilson Oswaldo Cárdenas Ortega, cedula de identidad Nro. V- 22.416.361 y nada refiere en el escrito respecto las razones que tuvo para esa exclusión dentro del libelo de la demanda.
Respecto al punto 2, se observa que incorporar en el Libelo de la demanda toda la información, cálculos y cuadros que sustenten los montos y/o cálculos de su demanda, pero nuevamente se constata que excluye de todos los cálculos al ciudadano Wilson Oswaldo Cárdenas Ortega, cedula de identidad Nro. V- 22.416.361.
Por otra parte, quiere señalar este Tribunal, que por cuanto la parte actora Subsano en los términos indicados en el auto de despacho saneador dictado, pero incurre en un error al reformar el libelo cuando extrae de la narrativa de los hecho, como en todos y cada uno de los cálculos de los conceptos demandados inicialmente en el primer libelo de la demanda que riela a los folios desde el 01 al 08; sin dar explicación alguna de las razones por las cuales procede en ese sentido; circunstancia que puede generar inseguridad jurídica para la parte demandada y ambigüedades al Juez que le hubiera tocado fallar al fondo en este asunto, pues en el libelo inicial el listis consorcio activo está constituido por ocho personas naturales (Jorge Vásquez Vale, Jhon José Mujica Freites, Wilson Cardenas Ortega, José Luis Henriquez, Cruz Eduardo Rengel Sanchez, José Gregorio Candelo Coto, Carlo Antonio Silva Guerra, y Williams Rumbos Alejos) y en el escrito de subsanación solo de siete (Jorge Vásquez Vale, Jhon José Mujica Freites, José Luis Henriquez, Cruz Eduardo Rengel Sanchez, José Gregorio Candelo Coto, Carlo Antonio Silva Guerra, y Williams Rumbos Alejos). Aunado al hecho de resaltar que al reformar se constituye una nueva demanda cuando lo que se le ordenó fue subsanar, a la que no se le puede aplicar despacho saneador porque ya no corresponde; sin embargo, y con carácter netamente pedagógico se hace necesario exaltar la importancia y el alcance que tiene la figura del Despacho Saneador, y para ello es importante traer a colación las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que han establecido:
...“ En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención. Fecha de la sentencia: 26 de febrero de 2004: Partes: Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros, Asunto N°:AP21-R-2003-000070, Tribunal: 3° Superior (Juez Reinaldo Paredes Mena), pronunciamiento, que este Tribunal vincula a la presente causa).
En virtud de la reforma efectuada por la parte actora en la subsanación, también es importante tener en consideración que:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).
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