De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.D.de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día veintidós (22) de Mayo de 2017, demandad incoada por la ciudadana BLANCA JOSEFINA PACHECO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° V-8.687.323, contra la entidad de trabajo AVEIRON, C.A., por cobro de indemnización por Enfermedad Ocupacional; siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua el día 23 de Mayo de 2017, quien le dictó auto de recibo el día 30 de mayo de 2017 y auto contentivo de Despacho Saneador de fecha 01/06/2017, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas ese mismo día y se ordena por la cartelera del Tribunal por no haber establecido domicilio procesal, o residencial. El día 10 de Julio de 2017, el alguacil JESÚS BOGARIN, en su condición de alguacil, dejó constancia en su consignación de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la parte actora, es decir la la ciudadana BLANCA JOSEFINA PACHECO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° V-8.687.323. Ahora bien, observándose que han transcurrido los diez (10) días de despacho que establece la boleta, más los dos (02) para subsanar, es por lo que este Tribunal pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de las actuaciones que constan en autos se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto en el auto y boleta del despacho saneador, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto con esta decisión no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.