REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, tres (26) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2015-0001153

PARTE ACTORA: ciudadano OSWALDO JOSÈ AGUIRRE SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.398.811.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA GUTIERREZ y MARELISA MAITIN, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 141.163 y 129.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSBANCA (TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK JOSE MARIANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.915.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES y OTROS CONCEPTOS.-
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 21 de Junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano OSWALDO JOSÈ AGUIRRE SÀNCHEZ, antes identificado, contra la entidad de trabajo TRANSBANCA (TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A.), por motivo de Cobro de Diferencia Laborales y otros conceptos, cuya monto total demandado es por la cantidad de Bs. 141.955,69 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, a las nueve de la mañana (09:30 A.M.) dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, y visto que la parte demandada señala que no le adeuda nada al actor, por tal motivo la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 13 de junio de 2016, el cual riela desde el folio 160 al folio 166 de la pieza Nº 1 de 2 del presente expediente.-
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 28 de Junio de 2016, se admitieron las pruebas. Por cuanto el ciudadano JOSÈ TADEO HERRERA, en fecha 16 de febrero de 2017, fue debidamente juramentado por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-16-4548 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; se ABOCO al conocimiento de la presente causa distinguido con el Nº DP11-L-2015-0017 nomenclatura del Tribunal, en fecha 09 de Marzo de 2017, ordenándose la notificación de la partes.
Posteriormente cumplidas las notificaciones respectivas se reanudo la presente causa en fecha 23 de Abril de 2017, (folio 239 de la pieza Nº 1 de 2), fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día Miércoles diez (10) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes expusieron sus alegatos y defensas, prolongándose la audiencia a los fines de la evacuación de las pruebas para el día Lunes 26/06/2017, a las 11:00 a.m., donde se evacuaron las pruebas y se declaró concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 03 de Julio de 2017; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano OSWALDO JOSÈ AGUIRRE SÀNCHEZ, antes identificado, contra la entidad de trabajo TRANSBANCA (TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A.), y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:


II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que en fecha 25 de febrero de 2002, comenzó a prestar servicio como Oficial de Seguridad para la entidad de trabajo TRANSBANCA (TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A.), ocupando posteriormente los cargos de documentos Mercantiles, Chofer, Valores y Custodio de Valores.
Que desde el año 2009 comenzó a presentar dolores fuertes en la espalda con dificultad para caminar, razón por la cual se vio obligado a acudir a consultas médicas y practicarse diversos exámenes médicos.
Que se le diagnostico Discopatía Extruida de L4-L5 con Compresión Radicular Ipsilateral.
Que debido a la situación de salud en la que se encuentra el trabajador la empresa le ofrece el cardo de Oficial de Seguridad, entre otras cosas indica que una vez aceptada la propuesta en el cargo anteriormente descrito, la empresa continuara otorgando los beneficios economicos que recibe en la actualidad.
Que sin embargo en fecha 16/02/2014 entro en vigencia el tabulador de sueldos y salarios y en el mismo se establece como salario para Oficiales de Seguridad Bs. 9.270,54 mensuales y el salario para conductor y custodio de valores (cargo que ocupaba antes del cambio a oficial de Seguridad, cuyos beneficios la empresa se comprometió mantener y no cumplió, es de Bs. 12.687,37 mensuales.
Que a partir del 01/01/2015, el salario para los Oficiales de Seguridad se estableció en Bs. 11.204,38 y el salario para conductor y custodio de valores es de Bs. 15.030,00.
Que a pesar de la comunicación en la cual la empresa se compromete a mantener el sueldo básico y los incentivos por merito que tenia estipulado como Custodio de Valores, como consecuencia de la aprobación del tabulador antes mencionado, la empresa cancela al trabajador el salario correspondiente a un Oficial de Seguridad, el cual es inferior al que debería devengar como custodio de valores.
Que demanda a la entidad de trabajo TRANSBANCA (TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A.) la diferencia salarial, de utilidades, vacaciones y bono vacacional dejados de percibir y que le corresponden como custodio de valores según lo siguiente:
DIFERENCIA SALARIAL DE FEBRERO A DICIEMBRE DE 2014
Salario Básico Salario Básico Diferencia
Custodio de Valores Oficial de Seguridad de salario
12.687,37 9.270,54 3.416,83

Feb-14 3.416,83
Mar-14 3.416,83
Abr-14 3.416,83
May-14 3.416,83
Jun-14 3.416,83
Jul-14 3.416,83
Ago-14 3.416,83
Sep-14 3.416,83
Oct-14 3.416,83
Nov-14 3.416,83
Dic-14 3.416,83
TOTAL 37.585,13

DIFERENCIA SALARIAL DE ENERO A NOVIEMBRE DE 2015
Salario Básico Salario Básico Diferencia
Custodio de Valores Oficial de Seguridad de salario
15.031,24 11.204,38 3.826,86
Feb-15 3.826,86
Mar-15 3.826,86
Abr-15 3.826,86
May-15 3.826,86
Jun-15 3.826,86
Jul-15 3.826,86
Ago-15 3.826,86
Sep-15 3.826,86
Oct-15 3.826,86
Nov-15 3.826,86
TOTAL 46.095,46


DIFERENCIA DE ANTICIPO DE UTILIDADES JUNIO DE 2014
La diferencia de anticipo de utilidades recibido es la suma de Bs. 5.125,24
DIFERENCIA DE UTILIDADES NOVIEMBRE DE 2014
La diferencia de anticipo de utilidades recibido es la suma de Bs. 13.668
DIFERENCIA DE ANTICIPO DE UTILIDADES JUNIO 2015
La diferencia de anticipo de utilidades es la suma de Bs. 5.740,23.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2013-2014
La diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional 2013-2014 es la suma de Bs. 5.084,14.


DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2014-2015
La diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional 2013-2014 es la suma de Bs. 1.637,49.
Que se estima la presente demanda por la cantidad de ciento cuarenta y un mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 141.955,69).
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 160 al 166 de la pieza Nº 1 de 2) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS QUE ADMITEN:
Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde febrero de 2002, en la cual ha desempeñado diversos cargos: Oficial de Seguridad, Documentos Mercantiles, Chofer Valores y Custodio de Valores, siendo titular del cargo de Oficial de Seguridad desde el mes de septiembre de 2013.
Que el actor reporto dolencias en su salud que han ameritado evaluación medica especializada.
Que por consecuencias de las evaluaciones médicas, el actor solicito un cambio de cargo, en forma expresa y por escrito a la empresa, por consecuencia la empresa le ofreció un cargo cuyas funciones son compatibles con la evaluación y recomendación medica del actor, específicamente el de Oficial de Seguridad.
Que el actor acepto el cargo y lo ha venido desempeñando desde el mes de septiembre de 2013.
HECHOS QUE ALEGAN:
Que al comenzar a ejecutar el nuevo cargo y durante muchos mese el actor recibió el salario correspondiente al mismo sin hacer ningún tipo de reclamo.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Que la demandada se haya comprometido a pagar al trabajador en el nuevo cargo de Oficial de Seguridad, el salario del cargo anterior.
Que las disposiciones legales citadas en el libelo apliquen en favor al actor para reclamar supuesta diferencia salarial, por ser mayor el salario del cargo anterior al que se ejecuta por traslado concertado.
Que los parámetros del tabulador para modificar las escalas salariales de los distintos cargos son absolutamente improcedentes.
Que en el nuevo cargo solicitado y aceptado por el actor como oficial de seguridad, tenga derecho a recibir el salario o los incrementos de éste, que corresponde al recibir al de custodio de valores, por aplicación del tabulador.
Que el actor durante el periodo reclamado tenga derecho a recibir un salario de Bs. 12.687,37 y que exista una diferencia de Bs. 3.416,83 por cada mes transcurrido desde el 14/022014 hasta el mes de diciembre de 2014.
Que por los meses transcurridos desde febrero de 2014 hasta diciembre de 2014 exista una diferencia salarial de Bs. 37.585,13
Que el actor tenga derecho a recibir en su cargo de oficial de seguridad el salario correspondiente al cargo de custodio de valores, desde el mes de enero de 2015 hasta diciembre de 2015.
Que exista una diferencia salarial de Bs. 3.826,86 por mes.
Que por los meses de enero a diciembre de 2015 exista una diferencia salarial a favor del actor de Bs. 46.095,46.
Que en el cargo de oficial de seguridad, el actor tenga derecho a recibir el salario de custodio de valores.
Que para el pago de utilidades del mes de 2014 exista una diferencia salarial de Bs. 5.125,24.
Que exista una diferencia entre las utilidades pagadas al actor en el mes de noviembre de 2014 de Bs. 13.668,00.
En cuanto al punto diferencia de anticipo de utilidades de junio de 2015: no es cierto que el actor tenga derecho a recibir en su cargo de oficial de seguridad el salario correspondiente al cargo de custodio de valores.
Que por anticipo de utilidades del mes de junio de 2015 exista una diferencia a favor del actor de Bs. 5.740,01.
En cuanto al punto diferencia de vacaciones y bono vacacional 2013-2014: no es cierto que el actor tenga derecho a recibir en su cargo de oficial de seguridad el salario correspondiente al cargo de custodio de valores.
Que por la supuesta diferencia salarial alegada el actor tenga derecho a recibir una diferencia por el concepto reclamado de vacaciones y bono vacacional de Bs. 5.084,14.
En cuanto al punto diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: no es cierto que el actor tenga derecho a recibir en su cargo de oficial de seguridad el salario correspondiente al cargo de custodio de valores.
Que por la supuesta diferencia salarial alegada el actor tenga derecho a recibir una diferencia por el concepto reclamado de vacaciones y bono vacacional de Bs. 1.637,49, ni ninguna otra cantidad.
Que la estimación de la demanda es la suma de Bs. 141.955,69, por supuesta diferencia salarial y demás conceptos laborales.
Que en el presente caso sea aplicable el método de indexación solicitado en el libelo.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a si se le adeudan o no el pago por concepto de diferencia de salario y otros conceptos reclamados. Así se establece.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
La Parte Actora Produjo:
Marcadas “A”, promueve en un (01) folio útil, inserto al folio 49, Recibo de Pago, como demostrativo el cargo que venia ocupando el demandante antes de ser reubicado por razones de salud como oficial de seguridad, era custodio de valores, sin observación por la parte demandada, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcadas “B1” a la “B12” promueve en doce (12) folios útiles, inserto desde el folio 50 al folio 61, Recibos de Pagos, como demostrativo que actualmente el demandante devenga un salario como oficial de seguridad, en lugar de el equivalente a un custodio de valores, sin observación por la parte demandada, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcadas “C1”, “C2” y “C3”, promueve en tres (03) folios útiles, inserto a los folios 62, 63 y 64, Recibo de vacaciones y pago de utilidades, como demostrativo que el pago correspondiente a estos beneficios es equivalente al que recibe un oficial de seguridad, sin observación por la parte demandada, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcadas “D”, promueve en tres (03) folios útiles, inserto a los folios 68, 69 y 70, Notificación de Riesgos Ocupacionales, como demostrativo que el cargo que venía ocupando antes de ser reubicado por razones de salud como oficial de seguridad, era de custodio de valores, sin observación por la parte demandada, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcadas “E”, promueve en tres (03) folios útiles, inserto a los folios 65, 66 y 67, Comunicación Escrita, como demostrativo que la mencionada empresa ofrece al demandante el cargo de oficial de seguridad, por razones de enfermedad y que la misma continuaría otorgando los beneficios económicos que percibía como custodio de valores, sin observación por la parte demandada, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcada “F”, promueve en tres (03) folios útiles, inserto a los folios 71, 72 y 73, tabulador de sueldos y salarios de los trabajadores y trabajadoras, entre el Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT) y la empresa TRANSBANCA (Transporte de Valores Bancarios, C.A.), como demostrativo que en el mismo se establece como salario a partir del 16 de febrero del año 2014, para los oficiales de seguridad Bs. 9.270,54, mensuales y el salario para el conductor y custodia de valores (cargo que ocupaba antes del cambio a oficial de seguridad y cuyos beneficios la empresa se comprometió mantener y no cumplió), es de Bs. 12.687,37, sin observación por la parte demandada, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Entidad de Trabajo TRANSBANCA (Transporte de Valores Bancarios, C.A.), produjo:
Marcadas “B”, promueve en un (01) folio útil, inserto al 80, Comunicación del 18 de julio del 2013, emanada del actor dirigida a la empresa en la cual por razones de salud solicita considerar su caso para seguir desempeñándose en la demandada, sin observación por la parte actora, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcadas “C”, promueve en tres (03) folios útiles, insertos a los folios 81, 82 y 83, Documento emanado de la empresa en fecha 25/09/2013 por la cual se le hace al actor una propuesta de reinserción laboral, a un cargo compatibles con sus condiciones de salud, la parte actora en principio de la comunidad de la prueba solicita se le conceda pleno valor probatorio, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcadas “D”, promueve en setenta y cinco (75) folios útiles, insertos desde el folio 84 al 158, Recibos de Pago de los sueldos o salarios y demás beneficios pagados al actor, sin observación por la parte actora, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-.
Marcadas “E”, promueve en un (01) folio útil, inserto al folio 159, Comunicación firmada por el actor, en el cual acepta el horario y condiciones del puesto de trabajo como oficial de seguridad, sin observación por la parte actora, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal ya se pronuncio en el auto de admisión de pruebas de fecha13/07/2017.
En relación a la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, corre inserto desde el folio 188 al folio 230 de la pieza 1 de 2 del expediente, oficio N° GRC-2016-64494 de fecha 20 de octubre de 2016, emanado de dicha institución mediante el cual informa que la cuenta N° 0102-0358-93-01-00012299, aparece registrada a nombre de OSWALDO JOSÈ AGUIRRE SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.398.811, así mismo, se anexan los movimientos de dicha cuenta, sin observación por la parte actora por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados tales hechos. Así se decide.-
MOTIVA

Este tribunal conforme a los postulados del artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dentro del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, garantizando la justicia como valor fundamental dentro del ordenamiento jurídico deja asentado que la presente decisión se basa en principios y garantías constitucionales consagrados en el texto fundamental al garantizarle a las partes sometidas a su jurisdicción el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, armonizando el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del mismo modo basa su decisión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas referidas a la garantía de los derechos sociales, al hecho social trabajo; los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la interpretación de las normas que mas favorezcan al trabajador.
En el presente asunto, considera este juzgador, que, debe respetarse el principio de autonomía de la voluntad de las partes, estudiada ampliamente por la doctrina, señalando que: “ … El principio de autonomía de la voluntad, o libertad contractual, consiste en el poder que la ley reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismos (libremente y sin intervención de la ley) el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente . Es así como en materia de contratos, la mayor parte de las normas son de carácter supletorio o dispositivo y no imperativas… Francesco Messineo se refiere a varias acepciones del principio de autonomía de la voluntad o libertad contractual, de acuerdo a las cuales dicho principio implica que: a) ninguna de las partes del contrato puede imponer unilateralmente a la otra el contenido de las obligaciones que lo conforman, pues el contrato debe ser fruto de un acuerdo previo entre las partes; b) las partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin lesionar normas jurídicas imperativas…”
En tal sentido, en sintonía con lo expresado up supra referido al principio de autonomía de la voluntad, en consideración los alegatos de las partes, concluida la valoración de sus pruebas y dado el principio de la comunidad de la prueba, vista la promovida por la parte actora, Marcada “E”, inserta a los folios 65, 66 y 67, misma prueba promovida por la parte demandada agregada a los autos folios 81, 82 y 83, se evidencia con meridiana claridad que lo pactado por ellos, fue la reubicación del trabajador a un nuevo puesto de trabajo siendo que la empresa le continuaría otorgando los beneficios económicos que percibía el trabajador para el momento de la eventualidad. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades demandadas y probadas por la parte actora, de la siguiente manera:
DIFERENCIA SALARIAL DE FEBRERO A DICIEMBRE DE 2014
Salario Básico Salario Básico Diferencia
Custodio de Valores Oficial de Seguridad de salario
12.687,37 9.270,54 3.416,83

Feb-14 3.416,83
Mar-14 3.416,83
Abr-14 3.416,83
May-14 3.416,83
Jun-14 3.416,83
Jul-14 3.416,83
Ago-14 3.416,83
Sep-14 3.416,83
Oct-14 3.416,83
Nov-14 3.416,83
Dic-14 3.416,83
TOTAL 37.585,13

DIFERENCIA SALARIAL DE ENERO A NOVIEMBRE DE 2015
Salario Básico Salario Básico Diferencia
Custodio de Valores Oficial de Seguridad de salario
15.031,24 11.204,38 3.826,86
Feb-15 3.826,86
Mar-15 3.826,86
Abr-15 3.826,86
May-15 3.826,86
Jun-15 3.826,86
Jul-15 3.826,86
Ago-15 3.826,86
Sep-15 3.826,86
Oct-15 3.826,86
Nov-15 3.826,86
TOTAL 46.095,46



DIFERENCIA DE ANTICIPO DE UTILIDADES JUNIO DE 2014
La diferencia de anticipo de utilidades es la suma de Bs. 5.125,24
DIFERENCIA DE UTILIDADES NOVIEMBRE DE 2014
La diferencia de anticipo de utilidades es la suma de Bs. 13.668
DIFERENCIA DE ANTICIPO DE UTILIDADES JUNIO 2015
La diferencia de anticipo de utilidades es la suma de Bs. 5.740,23.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2013-2014
La diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional 2013-2014 es la suma de Bs. 5.084,14.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2014-2015
La diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional 2013-2014 es la suma de Bs. 1.637,49.
Para un total de ciento cuarenta y un mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 141.955,69).
Cantidades estas que deben ser actualizadas, desde diciembre de 2015, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión, considerando el principio de progresividad de los derechos laborales, teniendo como base la diferencia salarial existente entre el cargo de Custodio de Valores y Oficial de Seguridad, la cual será ordenada por el Tribunal de Ejecución, quien la requerirá por vía de experticia complementaria del fallo, por lo cual la empresa deberá suministrar dicha información. Así se decide.-
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo, que ordenará el Juez de Ejecución. Así se decide.

Alega la parte demandada, en el escrito de Promoción de Pruebas, ratificado en la Contestación de la Demanda, que el domicilio legal de la entidad de trabajo es la ciudad de Caracas, a pesar de tener un centro de trabajo fuera de dicha localidad, no obstante no se le concedió el término de la distancia, en tal sentido el Tribunal observa, que la parte demandada fue notificada en fecha 12 de enero de 2016, recibida por el ciudadano Noel Rodríguez, cédula de identidad Nº 3.142.361, en su carácter de Gerente de la entidad de Trabajo, con sello húmedo de Transbanca que calza la referida Boleta, fue consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 15 de enero de 2016, certificada por la Secretaría del tribunal en fecha 19 de enero de 2016, la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 03 de febrero de 2016, siendo que ambas partes se presentaron a la celebración de la misma, con lo cual la Notificación alcanzo su cometido, y con la presencia de la parte demandada en el proceso fue convalidada cualquier falta en la que pudiere haber incurrido el Tribunal de Sustanciación. Así se decide



IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO JOSÈ AGUIRRE SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.398.811, contra Entidad de Trabajo TRANSBANCA (TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A.), SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber vencimiento en juicio. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
_____________________
ABG. JOSÈ TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA
____________________
ABG. HAROLLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
___________________
ABG. HAROLLYS PAREDES







JTHS/HP/ys