REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2013-0001176

PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.513.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÈ HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.031.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA (CORASA) y LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YIVIS PERAL NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.549.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ SALAS, antes identificado, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA (CORASA) y LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, por motivo de Enfermedad Ocupacional, cuya monto total demandado es por la cantidad de Bs. 1.124.923,76 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Siendo recibido ante esta Instancia en fecha 27 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas. Por cuanto el ciudadano JOSÈ TADEO HERRERA, fue debidamente juramentado por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-16-4548 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/12/2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; se ABOCO al conocimiento de la presente causa distinguido con el Nº DP11-L-2013-001176 nomenclatura del Tribunal, en fecha 03 de marzo de 2016, ordenándose la notificación de la partes.
Posteriormente cumplidas las notificaciones respectivas se reanudo la presente causa en fecha 15 de mayo de 2017, (folio 131 de la pieza Nº 2 de 2), se computo el lapso de cinco días, los cuales una vez vencido se fijò la celebración de la audiencia de juicio para el día LUNES QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia ambas partes quienes expusieron sus alegatos, prolongándose la audiencia para la evacuación de las pruebas para el día MIERCOLES 28 DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS ONCE (11:00 A.M.) DE LA MAÑANA, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día JUEVES, SEIS (06) DE JULIO DE 2017, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presente la parte accionada, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.513.735, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA (CORASA) y LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:



RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios laborales como chofer II-1 (Obrero) originalmente para la entidad de trabajo INSTITUTO SERVICIO AUONOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), adscrita a la Gobernación de Aragua, desde el 02 de septiembre del 1996 hasta el 31 de diciembre de 2009, por cuanto dicho organismo fue suprimido, siendo reubicado como Obrero en la CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA (CORASA), también adscrita a LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
Que se produjo una sustitución de patrono por lo tanto la CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA (CORASA) es responsable del cumplimiento en materia de la normativa de Seguridad y Salud Laboral.
Que al momento de ser reubicado se encontraba de reposo medico teniendo como fecha de reubicación a partir del 01/01/2010 hasta el 31/10/2010 y prestando el servicio como Chofer II-1; y por ultimo paso el trabajador a prestar el servicio como Aseador a favor del Ejecutivo Regional en la Dirección de Recursos Humanos hasta que fue jubilado el 01 de noviembre de 2012.
Que el trabajador durante su permanencia para la entidad de trabajo INSTITUTO SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), sufrió como consecuencia del trabajo como chofer y mecánico una enfermedad ocupacional calificada por el INPSASEL como Protusión Discal C3.C4-C5-C6-C7 COD. CIE10-M50.0) y Prominencia Discal 14-L5,L5-S1 (COD CIE10-M51.0), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Que las tareas que realizaba el trabajador como mecánico consistían en reparación de frenos, bombas de agua y de aceite, entre otras.
Que las tareas que realizaba el trabajador como chofer consistían en manejar vehículos volteo 1600 Ford, camión Vaccum Hidrojet de 26 Toneladas GTM año 78, entre otros.
Que clínicamente comienza a presentar dolor en región cervical y lumbar de fuerte intensidad en el año 2007.
Que al ser evaluado por DIRESAT, se le asigna el Nº de historia 03033-10 y se determina protusion discal C3-C4,C4-C5-C6,C6-C7 y prominencia en el anillo fibroso de los discos intervertebrales a nivel L4-L5,L5-S1, ameritando tratamiento medico, reposo y terapia de rehabilitación.
Que acudió al INPSASEL específicamente DIRESAT, para que se iniciara una investigación de la enfermedad en fecha 16/03/2010, que corre inserta en el expediente ARA-07-1E-11-0860, donde se certifica que es una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
DEL DERECHO
El demandante fundamenta su demanda en los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 9, 70, 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el 2005 entra en vigencia la reforma de dicha ley, por lo que se toma en cuenta el articulo 76, artículos 560 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, articulo 1185 y 1196 del Código Civil.
DEL PETITORIO
La indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
La indemnización por Daño Moral, estimado en la cantidad de Bs.260.000,00.
Lucro cesante la cantidad de Bs. 239.162,40.
Daño al Proyecto de Vida, estima que la reparación pecuniaria sea la cantidad de Bs. 260.000,00.
Daño Biológico lo estima por la cantidad de Bs. 260.000,00.
Que la demandada sea condenada por el Tribunal en pagarle al trabajador la suma de UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 1.124.923,76).
La parte demandada, contestó la demanda folios 193 y 194 de la pieza Nº 1 de 2.
HECHOS QUE NIEGA y RECHAZA:
Todas las indemnizaciones reclamadas por el actor correspondientes a:
Responsabilidad objetiva, establecida en el 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
Daño Moral, Lucro Cesante, Proyecto de Vida y Daño Biológico.
Que la demandada haya incurrido en los tres elementos que configuran la culpa: imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia.
Los montos pretendidos por el demandante que alcanza la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 1.124.923,76).
ALEGA LA DEMANDADA:
Que el demandante no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (relación de causalidad).
Solicita que sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de la presente causa esta Instancia evidencio que en la etapa preliminar ambas partes comparecieron a la celebración de las audiencias y sus respectivas prolongaciones, consignando sus escritos de pruebas, tal como riela en los Folios 142, 143, 144, 145, 146, 186, 187 y 188 de la Pieza 1 de 2 del expediente. Ahora bien, resuelto lo anterior, conteste al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que la accionada conteste la pretensión. En este sentido, se observa que la parte demandada CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA (CORASA) y LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que le corresponde desvirtuar los alegatos de la parte demandante, relativos a la procedencia de las indemnizaciones demandadas, así como el pago de los montos y cantidades indicados. Por lo que determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes: Verificando que la empresa accionada en el escrito de contestación admitió la relación de trabajo aducida por el accionante, sin embargo, negó los hechos alegados en relación a la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, así como, los conceptos y cantidades demandadas en el libelo de demanda, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se establece.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
La Parte Actora Produjo:
Respecto de la documental cursante al folio 147, marcada “A”, constante de un (01) folio útil, promueve copias simples de liquidación de prestaciones sociales como demostrativo de la existencia de la relación laboral, no se analiza en virtud de que este hecho no ha sido controvertido ni atacado, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Así se decide.-
Respecto de la documental cursante al folio 148, marcada “B”, constante de un (01) folio útil promueve original de evaluación de incapacidad residual, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del estado de incapacidad del trabajador. Así se decide.-
Respecto de la documental cursante al folio 149, marcada “C”, constante de un (01) folio útil promueve original oficio sin número de fecha 15/12/2009, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo que fue suprimido la empresa para la cual trabajaba en la fecha que señala el oficio. Así se decide.-
Respecto de la documental cursante al folio 150, marcada “D”, constante de un (01) folio útil, promueve copia simple de oficio Nº GBA/DRH/2012, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo donde se le informa al trabajador que debía ser absorbido por CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA (CORASA . Así se decide.-
Respecto de la documental cursante al folio 151, marcada “E”, constante de un (01) folio útil, promueve copia simple resolución Nº 798, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo a partir de la fecha fue jubilado el trabajador. Así se decide.-
Respecto de la documental cursante al folio 152, marcada “G”, constante de un (01) folio útil, promueve copia simple de la notificación del beneficio de jubilación como aseador, a favor del demandante, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo que el actor trabajaba para la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua hasta el día que fue jubilado. Así se decide.-
Respecto de la documental cursante al folio 153, marcada “H”, constante de un (01) folio útil, promueve copia simple hoja de antecedentes de servicios, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la relación laboral del trabajador hasta el día que fue jubilado. Así se decide.-
Respecto de la documental cursante desde el folio 154 hasta el folio 168, ambos inclusive, marcada “I”, constante de quince (15) folios útiles, promueve copia simple de acta de inspección, efectuada por la Ingeniero ROSSANY BOADAS e igualmente promueve en copia simple informe de investigación de origen de la enfermedad efectuada por la prenombrada ciudadana, ambos de fecha 24/10/2011, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la responsabilidad adjetiva como subjetiva del patrono de la enfermedad ocupacional del trabajador por los servicios prestados a SAMEBA. Así se decide.-
Respecto de la documental cursante a los folios 169, 170 y 171, marcada “J”, constante de tres (03) folios útiles, promueve en original certificación de la enfermedad expedida por el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 20/12/2011, certificación Nº 0494-11, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la enfermedad ocupacional que incapacita al trabajador para el trabajo habitual. Así se decide.-
Respecto de la documental cursante desde el folio 172 hasta el folio 185, ambos inclusive, marcada desde “K1” hasta la “K28”, constante de catorce (14) folios útiles, promueve 28 reposos médicos desde el día 18/01/2010 hasta el 18/09/2011, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de lo que el trabajador dejo de percibir durante ese periodo, denominado lucro cesante. Así se decide.-
En relación a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral, corre inserto a los folios 46 al 108 de la pieza 2 de 2 del expediente, oficio N° OFSS/0059 de fecha 13 de julio de 2016, emanado de dicha institución mediante el cual remite copia certificada del expediente Nº ARA-07-IE-11-0860 y copia de Certificación medica Nº 0494-11. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados tales hechos. Así se decide.-
En relación a la prueba de informes dirigida al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, que corre insertos desde el folio 32 al folio 40 de la pieza 2 de 2 del expediente, oficio N° GBA/DRH/CA/2016/4-0618 de fecha 23 de mayo de 2016, emanado de dicha institución mediante el cual informa los antecedentes de servicios del trabajador. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados tales hechos. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de testigos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran numero de variantes a diferencia a otros medios de prueba, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a este Juzgador de las reglas de la sana critica, por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
SIMON ERNESTO LEON
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que si conozco al trabajador; Que por más de 20 años; Que la actividad que realizaba el trabajador dentro de SAMEBA era chofer de un hidrojet, más que a veces hacía de mecánico cuando el camión se dañaba; Que el trabajador sufría de una enfermedad que no sabría decir el nombre porque no conoce bien de la broma médica, y si tenía conocimiento de unos dolores creo que en la cervical, pero sabe que sufría para sentarse en el camión a raíz de la misma broma del camión el croche y eso; Que nosotros duramos trabajando ahí hasta trece años.
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que inicio a laboral para la empresa SAMEBA desde el año 1996; Que conoce al trabajador por más de 20 años; Que laboro para la empresa 13 años; Que si conocía al trabajador desde antes de entrar en la empresa; Que no tiene el conocimiento técnico científico para identificar la enfermedad que padecía o supuestamente padeció el accionante; Sin embargo afirma que afirma que la empresa tiene responsabilidad con la enfermedad que padecía o supuestamente padeció el accionante porque trabajo con el trabajador y se montó varias veces en esa unidad; Que era ayudante general; Que no tiene ningún interés en los resultados del presente juicio. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que solo tiene conocimiento de manera referencial de los hechos y nada aporta a la solución del controvertido, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
PEDRO DEL CARMEN URBANO PERALTA
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Alfredo Enrique Hernandez Salas, porque trabajaron junto hasta que los despidieron, Que conoce ciudadano Alfredo Enrique Hernández Salas desde que comenzaron a trabajar desde el año 1997; Que si sabe que el ciudadano Alfredo Enrique Hernández Salas trabajaba como chofer y mecánico a la vez para SAMEBA; Que además de eso hacía de chofer, mecánico, reparaba las mangueras, cambiaba los repuestos de los cauchos, todas esa cuestiones las hacia el, prácticamente; Que el laboro para SAMEBA como operador y la actividad que desplegaba como tal, era destapar tuberías de aguas negras con la manguera, que el la sacaba y uno tenia que meterla era un riesgo porque era de aguas negras, que en dicha actividad participaban el señor Alfredo, el señor Simon y su persona; Que SAMEBA la cambiaron a CORASA.
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que conoce al hoy accionante desde hace 15 años; Que si tiene conocimiento de la enfermedad que supuestamente padece el trabajador porque estuvo de reposo por un golpe que se dio y por una infección que agarro en los brazos por las aguas negras; Que no tiene el conocimiento técnico científico para identificar la enfermedad que padecía o supuestamente padeció el accionante, ya que trabajaban en el camión y no tenian los equipos indicados: guantes, caretas y lo que hacían era agarrar con el perdón de la palabra porquerías con las manos peladas, y las botas se las daban cada seis meses, la ropa se llenaba de aguas negra y se iban a sus casas llenos de porquerías, ese señor también (el actor) trabajaban con el camión accidentado. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que solo tiene conocimiento de manera referencial de los hechos y nada aporta a la solución del controvertido, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA (CORASA) y LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, produjo:

Respecto de la documental marcada con la letra “B”, cursantes desde el folio 189 al folio 192, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve copia certificada de la certificación Nº 0494-11, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la enfermedad ocupacional que incapacita al trabajador para el trabajo habitual. Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.

Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable a la acción de las condiciones disergonómicas. Así se establece.

Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadano ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ SALAS, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, siendo determinada como una Profusión Discal C3.C4-C5-C6-C7 COD. CIE10-M50.0) y Prominencia Discal 14-L5,L5-S1 (COD CIE10-M51.0), considerada una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Profusión Discal C3.C4-C5-C6-C7 COD. CIE10-M50.0) y Prominencia Discal 14-L5,L5-S1 (COD CIE10-M51.0), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Profusión Discal C3.C4-C5-C6-C7 COD. CIE10-M50.0) y Prominencia Discal 14-L5,L5-S1 (COD CIE10-M51.0), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización establecidas en los artículos 80 y 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE por la cantidad de Bs. 239.162,40, se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de enero del año 2011 (EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, contra la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A.,) donde en un caso similar al de autos, se dejó sentado lo siguiente:
”… Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Acorde con el criterio antes citado, esta Juzgador observa de las documentales traídas por la parte actora, específicamente de la Certificación de fecha 20/12/2011emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ SALAS, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que efectivamente se traduce en que posee algunas limitaciones para el trabajo pero ello no implica que no pueda realizar otra actividad laboral, o que perciba ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, dedicándose a otra actividad que no afecte su estado de salud, además de ello, consta a los autos pruebas documentales en la cual quedo suficientemente demostrado que fue inscrito en el IVSS, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Asi se declara.

En relación a la indemnización por concepto de Daño al Proyecto de Vida, como ya fue referido precedentemente el actor no logró demostrar que la enfermedad agravada con ocasión del trabajo sea consecuencia directa por el incumplimiento por parte de la empresa, en consecuencia se declara Improcedente. Así se decide.

Con relación al Daño Biológico, el actor funda su pretensión en el HECHO ILICITO, al respecto, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes, no se desprende medio de prueba alguno tendente a establecer el hecho ilícito de la demandada, es decir no existen elementos de prueba que permitan concluir que la enfermedad se haya generado como consecuencia de la inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene, con la prestación del servicio concatenado con las labores que realizaba en el centro de trabajo, por lo que se declara IMPROCEDENTE . Y así se declara.

Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Profusión Discal C3.C4-C5-C6-C7 COD. CIE10-M50.0) y Prominencia Discal 14-L5,L5-S1 (COD CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 52 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó que se desempeñaba como “ M ecanico Diesel”
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ SALAS, en contra de la entidad de trabajo Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA (CORASA) y LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificados en autos y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo) por concepto de daño moral, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Notifíquese a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua. A los fines de la ejecución, remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez quede firme el presente fallo.
No se condena en costas dada la naturaleza de la presente causa.-
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. JOSE TADEO HERRERA S..
LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:15 p.m.