REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 28 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO N° DP11-L-2014-001323

ACTA

PARTE ACTORA: HUGO ALEXANDER CROQUERK JARAMILLO, NELSON WLADIMIR ESTRADA, AMBAR MIGUEL GARCIA, ELIS GERARDO CANELON, FRENDY RAINDER BASTIDAS, YOEL ENRIQUE RIVERO, REYNALDO TEJADA, JORGE LUIS OLMOS, y HORANGEL CARRILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.701.642, 16.433.198,14.318.093, 14.943.971, 16.043.094, 15.585.297, 7.263.156, 16.692.409 y 15.302.221, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DOYLIN BELLO y HUASCAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.905 y 134.702 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALBAGLIS PAREDES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.540
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, 28 de julio de 2017, siendo las 10:50 a.m; el Tribunal en ejercicio de los postulados constitucionales que inspiran el nuevo proceso laboral, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando como rector del proceso, exhorta a las partes hacer uso de los medios alternativos de solución de conflicEtos, siendo acogido dicha exhortación por las partes; en tal sentido, comparecen los ciudadanos HUGO ALEXANDER CROQUERK JARAMILLO, ELIS GERARDO CANELÓN BRICEÑO, , JORGE LUIS OLMOS DÍAZ, , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.701.642, , 14.943.971, 16.692.409, respectivamente (en lo sucesivo, los “Demandantes”), asistidos en este acto por el abogado HUASCAR GONZÁLEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.685.707 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.702, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, domiciliada en Caracas, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma del texto íntegro de su Documento Constitutivo – Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 12 de marzo de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de junio de 2012, bajo el N° 20, Tomo 198-A (en lo sucesivo, "Plumrose" o la "Empresa"), representada en este acto por la ciudadana ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titular la cédula de identidad número 18.271.401, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.540, representación que consta de instrumento poder que corre inserto en autos;
El Juez, explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos, toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes.
DEFINICIONES:
.-“PLUMROSE" O LA "EMPRESA": Este término será utilizado para referirse a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., suficientemente identificada en autos.
.-LOS DEMANDANTES: Este término será utilizado para referirse a los ciudadanos HUGO ALEXANDER CROQUERK JARAMILLO, NELSON WLADIMIR ESTRADA SANCHEZ, AMBAR MIGUEL GARCÍA MONTILLA, ELIS GERARDO CANELÓN BRICEÑO, FRENDY RAINER BASTIDAS TORREZ, YOEL ENRIQUE RIVERO OCHAGA, REYNALDO TEJADA, JORGE LUIS OLMOS DÍAZ, HORAGEL JOSÉ CARRILLO GARCÍA, suficientemente identificados en autos.
.-LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a Plumrose y los Demandantes.
.-EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

CLAUSULA PRIMERA: En fecha 17 de diciembre de 2014, los Demandantes consignaron por ante este Circuito Judicial del Trabajo una demanda que por cobro de diferencia de salariales, a la cual se le asignó el numero DP11-L-2014-001323. Pues bien, en fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua emitió auto de admisión del escrito libelar; en el cual, los Demandantes narran los siguientes hechos y circunstancias:

1.1. Que los Demandantes prestan servicios en la Planta Matadero de Cagua, perteneciente a la Empresa.
1.2. Que se desempeñaron en el cargo de Depostador en una jornada de trabajo comprendida de 05:00 p.m. hasta a la 01:00 a.m.
1.3. Que devengaron a la fecha de interposición de la demanda un salario básico diario de Bs. 239,20.

CLAUSULA SEGUNDA: Toda vez que los Demandantes han accionado judicialmente en contra de Plumrose, reclaman en su demanda los siguientes conceptos:

1. Restitución de beneficio de incentivo de producción previsto en la cláusula 62 de la convención colectiva 2012-2015.

2. Pago de la diferencia salarial existente, en razón del supuesto impago del beneficio de incentivo, con sus correspondientes intereses.

3. Pago de las diferencias por las incidencias salariales en la participación de los beneficios económicos de la empresa.

4. Los montos demandados ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.617.240,17).

CLAUSULA TERCERA: De este modo, Plumrose reconoce como cierto que los Demandantes prestan sus servicios para Plumrose. Sin embargo, previa negativa absoluta de todos los argumentos sostenidos por los Demandantes en su escrito libelar, la Empresa alega lo siguiente:

1. Negamos, rechazamos y contradecimos que a partir del mes de octubre del año 2011 la representación patronal inició una situación irregular en su proceso productivo trayendo como consecuencia perjuicio para los Demandantes y el resto de los trabajadores. Lo cierto es que la Empresa en ningún momento inició a partir del mes de octubre del año 2011 una situación irregular que afectara el proceso productivo y que en vista de ello se les haya causado un perjuicio a los Demandantes, ni el resto de sus trabajadores.

2.- Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa haya decidido adquirir o asociarse con empresas externas que le realicen las actividades que los trabajadores normalmente realizaban en a los fines de disminuir costos operativos por pago de pasivos laborales, así como para eliminar la líneas de producción de los turno especiales y no tener derecho al beneficio contractual de incentivo por producción. Lo cierto es que La Empresa en ningún momento ha decidido adquirir o asociarse con empresas externas para que realicen las actividades que normalmente realizan los trabajadores, y mucho menos con el motivo de disminuir los costos operativos por pago de pasivos laborales, de manera que si así lo señalan los Demandantes deben demostrarlo y esto no podrán hacerlo porque sus argumentos no se corresponden con la realidad de los hechos. De igual manera, La Empresa en ningún momento ha eliminado líneas de producción de turnos especiales con el objeto de privar a los trabajadores, ni a los Demandantes, del incentivo de productividad.

3.- Negamos, rechazamos y contradecimos que La Empresa -aun con materia prima en los anaqueles- haya comenzado a eliminar las líneas de producción y a reubicar a los trabajadores, y en especial a los Demandantes, en puestos de trabajo donde los mismos le ocasionan a La Empresa un gasto menos oneroso relativo a los beneficios económicos, procediendo a una reubicación intermitente percibiendo los trabajadores, y los Demandante, por un tiempo el incentivo; y luego dejándolo de percibir. Lo cierto es que La Empresa en ningún momento ha eliminado líneas de producción aun teniendo materia prima en los anaqueles y mucho menos ha reubicado a los Demandantes, ni al resto de sus empleados, en puestos de trabajos para tener gastos menos onerosos relativos a los beneficios económicos. Así mismo, La Empresa en ningún momento a reubicando intermitentemente a los Demandantes en otros puesto de trabajo para que percibieran incentivo y luego dejaran de percibir, siendo que si en oportunidades los Demandantes dejaron de percibir incentivo fue porque no alcanzaron la mayor productividad en su línea de producción, pero no debido a circunstancias imputables y mucho arbitrarias de La Empresa, como falsamente lo quieren hacer ver los Demandantes; situación que no han podido demostrar en este juicio porque esos argumentos no se corresponden con la realidad. .

4.- Negamos, rechazamos y contradecimos que existan trabajadores con más de un año sin percibir incentivo y que en vista de ello se ha visto afectada su calidad de vida y la de su grupo familiar. Lo cierto es que no es por culpa de La Empresa que los trabajadores que lleven más de un año sin percibir incentivo, y en consecuencia se les haya afectado su calidad de vida y la de su familia, circunstancia que deben de demostrar. Por otra parte, hay que tomar en cuenta que del material probatorio promovido se puede evidenciar que La Empresa pagó correcta y oportunamente el incentivo durante los años 2011, 2012 y 2013, así como su incidencia en los demás conceptos, a los ciudadanos Horangel Carrillo, Yoel Rivero, Reynaldo Tejada y Frenddy Bastida, que los demandantes que reclaman la falta de pago del incentivo por más de un año.

5.- Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa no cumplió con la cláusula 62 relativa al incentivo de producción y en vista de ello exista una diferencia salarial equivalente al porcentaje de sueldo mensual que representa el monto que La Empresa incumplió en pagar existiendo diferencia relativas a los montos percibidos por los Demandantes por concepto de utilidades o participación en los beneficios de La Empresa y por concepto de bono vacacional. Lo cierto es qua La Empresa en ningún momento ha incumplido con lo establecido en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de Trabajo relativa al incentivo de productividad, siempre ha cumplido con el pago de este conceptos siempre y cuando los trabajadores, y en especial los Demandantes, procesen la mayor cantidad de materia prima terminada y alcancen la mayor productividad en su línea de producción. Así mismo, La Empresa no le adeuda ninguna diferencia salarial a los Demandantes, y por ende una diferencia en el pago de las utilidades o participación en los beneficios y en el pago de bono vacacional, el salario fue y está siendo pagado correcta y oportunamente así como los demás conceptos laborales. Sin embargo, con relación al reclamo del pago de incentivo de productividad es necesario señalar que el incentivo es un concepto salarial extraordinario, el cual solo se causa en la medida que exista producción; razón por la cual, al no haber producción Plumrose solo está obligada a pagar el salario de la jornada sin el incentivo correspondiente, tal como lo ha venido realizando hasta la fecha, según se desprende del material probatorio.

Adicionalmente, es necesario señalar lo siguiente: (i) Los Demandantes prestan sus servicios en el departamento de Desposte, la mayoría en el área de pernil y solo uno presta sus servicio en el departamento de desposte de pavo y cabezas; (ii) el departamento de desposte, así como el de picada, empaquetado, congelación y despacho dependen directamente de la cantidad de materia prima (cerdos) que procese el departamento de matanza, de manera que si el departamento de matanza no procesa gran cantidad de materia prima, el resto de los departamentos o áreas de producción se ven afectados; (iii) es necesario señalar que el incentivo de productividad que reclaman los Demandantes y su incidencia en la pago de otros conceptos, dicho incentivo se genera tomando en cuenta la productividad, la cual se calcula tomando en cuenta los kilogramos de productos terminados en la semana entre las horas hombres (real + sobretiempo) de la semana. Una vez que se tenga la productividad, esta es un factor, dicho factor se divide entre las horas de la semana, y el producto se multiplica por las horas para incentivo, dando como resultado el monto que recibe el trabajador por incentivo de producción; (iv) Sobre la disminución de materia prima, es necesario señalar que de acuerdo con lo establecido en el Acta Convenio suscrita en fecha 18 de marzo de 2009, entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Plumrose Latinoamericana C.A. (en lo sucesivo el "Sindicato") y La Empresa, referente a la revisión del incentivo de producción en el departamento de matanza y al sistema de variación de velocidad de procesamiento, se estableció que una de las condiciones por la cuales puedes disminuir la producción, es la disponibilidad de cerdos para su sacrifico y procesamiento, lo que afecta directamente el incentivo de productividad, circunstancia de la cual el Sindicato tenía conocimiento; (v) de manera que, para que los Demandantes hayan sido acreedores del incentivo de productividad deben haber procesado la mayor cantidad de materia prima terminada, y por ende haber alcanzado la mayor productividad; (vi) es importante señalar que para calcular la productividad es necesario tomar en cuenta la cantidad de materia prima procesada y terminada, y si esta no existe, no se puede calcular la productividad y por ende el incentivo de productividad. De manera que, si los Demandantes consideran y alegan que si se generó una productividad deben de demostrarlo para hacerse acreedores del incentivo; (vii) Finalmente, al ser el incentivo de productividad una acreencia extraordinaria, adicional y distinta, al salario, la carga de la prueba de su ocurrencia les corresponde a los Demandantes. Es decir, es a los Demandantes a quienes les corresponde demostrar que con su trabajo se generó una mayor productividad, siendo necesario para calcular esta que demuestre la cantidad de materia prima procesada y terminada, para hacerse acreedor del incentivo de productividad. Con relación, al reclamo del pago del incentivo de los demandantes Horangel Carrillo, Yoel Rivero, Reynaldo Tejada y Frenddy Bastida, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013 del material probatorio promovido se puede evidenciar que La Empresa pagó correcta y oportunamente el incentivo durante los períodos reclamados, siendo que para el año 2014 se presentó la situación antes señalada.

6.- Negamos, rechazamos y contradecimos que a los Demandantes se le adeude la restitución del beneficio de incentivo, pago de la diferencia salarial existente en razón del impago del beneficio de incentivo con sus correspondientes intereses y el pago de las diferencias por la incidencias salariales en la participación de los beneficios económicos de la empresa así como en el bono vacacional. Lo cierto es que La Empresa no le adeuda cantidad de dinero alguna por concepto de incentivo de productividad, por intereses y por diferencias salariales en la participación de los beneficios económicos de la empresa así como en el bono vacacional, ya que La Empresa le ha pagado correcta y oportunamente estos conceptos, cuando los Demandantes se han hecho acreedor de dichos concepto. Sin embargo, con relación al reclamo del pago de incentivo de productividad es necesario señalar que el incentivo es un concepto salarial extraordinario, el cual solo se causa en la medida que exista producción; razón por la cual, al no haber producción Plumrose solo está obligada a pagar el salario de la jornada sin el incentivo correspondiente, tal como lo ha venido realizando hasta la fecha, según se desprende del material probatorio.

CLAUSULA CUARTA: No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones los Demandantes y Plumrose, celebran la presente transacción. Razón por la cual los Demandantes reciben en este acto por parte de Plumrose, lo siguiente: i) un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Hugo Alexander Croquerk Jaramillo, girado contra la cuenta cliente número 01050061341061285510, identificado con el número 37282300 y emitido en fecha 18 de julio de 2017, por la cantidad de Bs.490.000,00; ii) un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Ambar Miguel García Montilla, girado contra la cuenta cliente número 01050061341061285510, identificado con el número 93282304 y emitido en fecha 18 de julio de 2017, por la cantidad de Bs.350.000,00; iii) un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Elis Gerardo Canelón Briceño, girado contra la cuenta cliente número 01050061341061285510, identificado con el número 92282297 y emitido en fecha 18 de julio de 2017, por la cantidad de Bs.490.000,00; iv) un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Yoel Enrique Rivero Ochaga, girado contra la cuenta cliente número 01050061341061285510, identificado con el número 19282303 y emitido en fecha 18 de julio de 2017, por la cantidad de Bs.350.000,00; v) un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Reynaldo Tejada, girado contra la cuenta cliente número 01050061341061285510, identificado con el número 65282302 y emitido en fecha 18 de julio de 2017, por la cantidad de Bs.350.000,00; vi) un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Jorge Luis Olmos Díaz, girado contra la cuenta cliente número 01050061341061285510, identificado con el número 46282298 y emitido en fecha 18 de julio de 2017, por la cantidad de Bs.490.000,00; vii) un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Jorge Luis Olmos Díaz, girado contra la cuenta cliente número 01050061341061285510, identificado con el número 99282299 y emitido en fecha 18 de julio de 2017, por la cantidad de Bs.1.260.000,00; y viii) un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Horagel José Carrillo García, girado contra la cuenta cliente número 01050061341061285510, identificado con el número 12282301 y emitido en fecha 18 de julio de 2017, por la cantidad de Bs.420.000,00. Por su parte los Demandantes, libres de todo apremio o coacción y por vía transaccional aceptan en este acto el monto ofrecido por Plumrose, pagado por medio de cheques de gerencia emitidos por el Banco Mercantil, anteriormente identificados, y emitidos en fecha 18 de julio de 2017, a favor de los Demandantes. Las copias de dichos cheques se acompañan al presente escrito para satisfacer la naturaleza del cuantum.

PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por Plumrose, es decir, Bs.4.200.000,00, y pagada en proporción a cada Demandante en la forma que se detalla en esta misma cláusula, es resultado del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que los Demandantes pudieran tener por los conceptos que señalamos en la Cláusula Segunda de la presente transacción.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En relación a los demandantes NELSON ESTRADA y FRENDY BASTIDAS, suficientemente identificados en autos, conjuntamente declaran que: al renunciar a los cargos que venían desempeñando para la Empresa y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo una bonificación especial por conceptos de derechos, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, aceptan que en dicho monto recibido por ellos se encuentra cualquier diferencia que pudiera existir por los beneficios derivados de la relación laboral, incluyendo cualquier pago o diferencia que pudiera existir relacionada al incentivo de productividad, impacto en los conceptos salariales e intereses que los mismos pudieran generar, conceptos éstos debidamente detallados en la Cláusula Segunda de la presente transacción. En consecuencia, declaran que no tienen nada que reclamarles a Plumrose en razón de este juicio, por cuanto manifiestan su total conformidad con la bonificación especial recibida al momento de dar por terminada su relación laboral con la Empresa, la cual incluye cualquier diferencia que pudiese existir en relación a los puntos discutidos en este juicio, y muy especialmente aquellos señalados en la Cláusula Segunda. Queda entendido que forma parte integrante de la presente transacción copia de los siguientes documentos: (i) cartas de renuncia; (ii) liquidación de prestaciones sociales; y (ii) cheques identificados bajo los números: 41278308 y 94278309 girados contra el Banco Mercantil a favor del ciudadano NELSON ESTRADA, así como cheques identificados bajo los números: 13278306 y 66278307 girados contra el Banco Mercantil a favor del ciudadano FRENDY BASTIDAS; todos estos documentos relacionados con los prenombrados Demandantes, a saber, NELSON ESTRADA y FRENDY BASTIDAS.

CLAUSULA QUINTA: Los Demandantes y Plumrose manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de cobro de incentivo de productividad, su impacto en los conceptos salariales o diferencia en dichos conceptos, por lo que los Demandantes declaran en este acto que nada más queda a reclamar a Plumrose, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo, “Las Compañías”), ni a sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, por todos los conceptos demandados e indicados en la Cláusula Segunda de la presente transacción, ni por diferencia o complemento de derechos e indemnizaciones que los Demandantes pudieran considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) incentivo de producción contenido en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Plumrose; (ii) impacto salarial del incentivo de productividad y diferencias relativas a los montos percibidos por los trabajadores por concepto de utilidades y bono vacacional, así como cualquier otro concepto que pudieran corresponderles; (iii) intereses relacionados a los montos de incentivo de productividad con su respectivo impacto salarial; (iv) indemnizaciones por daños y perjuicios, (v) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (vi) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (vii) daños por responsabilidad civil; (viii) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, LOT; RLOT; LOTTT; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de Plumrose; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con el incentivo de productividad demandado. En consecuencia, queda plenamente entendido que la suma convenida y especificada en Cláusula Cuarta, incluye cada uno de los conceptos que pudieran corresponder, por concepto de incentivo de productividad y su impacto en los demás conceptos salariales, mismos que han sido especificados anteriormente en la Cláusula Segunda, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente con el incentivo de productividad. De este modo, queda entendido que con el presente acuerdo el Demandante renuncia a intentar cualquier acción en contra de Plumrose para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con el incentivo de productividad señaladas en la Cláusula Segunda, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente con el incentivo de productividad.

CLAUSULA SEXTA: Los Demandantes y Plumrose expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de las partes beneficiadas, dada la vía transaccional aquí escogida.

CLAUSULA SÉPTIMA: En virtud de lo expuesto, los Demandantes le otorgan a Plumrose el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen en el trabajo y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de Plumrose y/o Las Compañías con motivo de cobro de diferencia salariales. Así mismo, los Demandantes y Plumrose se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales.

CLAUSULA OCTAVA: Los Demandantes declaran conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como haber sido orientado por su abogado asistente, antes identificado, con respecto al alcance y consecuencia que sobre sus derechos tiene suscribir el presente acuerdo transaccional, así como reconocen que el monto pagado se corresponde con lo establecido en la legislación laboral, por lo que el pago que reciben en este acto constituye un finiquito total y definitivo a favor de Plumrose.

CLAUSULA NOVENA: Los Demandantes y Plumrose hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1713 y siguientes del CC y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

CLAUSULA NOVENA: Los Demandantes y Plumrose reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la LOTTT, 3 de la LOT, 10 de su Reglamento y 1718 del CC, y solicitan a este honorable Tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente.

CLAUSULA DÉCIMA: Los Demandantes y Plumrose solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, le imparta autoridad de cosa juzgada, poniendo fin al presente juicio y ordene el archivo del presente expediente.
Por último, ambas partes solicitan una copia de la presente acta para su control. Seguidamente el ciudadano Juez, deja expresa constancia de las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derechos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: En virtud de que el presente acuerdo se realizo tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 255, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tratan de la Mediación y la Conciliación PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenida en la presente acta de fecha 28 de julio de 2017; y pásese en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, a los fines del cierre y archivo del presente expediente TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..Se agrega a la presente acta copia de los cheques antes recibido por la actora. Se elaboran (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias, uno (01) solicitado por la parte actora y uno (01) solicitado por la parte demandada a los fines de agregarlo en contabilidad de la empresa. .- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


Abg: JOSE TADEO HERRERA S.



LA PARTE ACTORA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,



Abg: LISSELOT CASTILLO

Exp. DP11-L-2014-0001323