REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000092

ARTE ACTORA: Ciudadana YANEIDA DEL VALLE FALCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.881.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 61.150.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio OKARILINA AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.769.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana YANEIDA DEL VALLE FALCON, antes identificada, contra la entidad de trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A. por motivo de Enfermedad Ocupacional, cuya monto total demandado es por la cantidad de Bs. 1.088.161,00 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha veintiuno (21) de Abril de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.) dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, prolongándose la audiencia para sucesivas oportunidades, ahora bien el día 18 de julio de 2016 oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la NO asistencia de la parte demandada al acto de prolongación, por lo que acatando el criterio jurisprudencial remitió de forma inmediata el expediente a los Tribunales de juicio, a los fines de resolver sobre la procedencia de la admisión de los hechos. Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 26 de Julio de 2016, Por cuanto el ciudadano JOSÈ TADEO HERRERA, fue debidamente juramentado por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-16-4548 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/12/2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; se ABOCO de OFICIO al conocimiento de la presente causa distinguido con el Nº DP11-L-2016-000092 nomenclatura del Tribunal, en fecha 20 de febrero de 2016, ordenándose la notificación de la partes.
Posteriormente cumplidas las notificaciones respectivas se reanudo la presente causa en fecha 27 de abril de 2017, (folio 68), se computo el lapso de cinco días, los cuales una vez vencido se pronuncio sobre la admisión de las pruebas y fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte accionada, la parte demandante expuso sus alegatos, así mismo se procedió a la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MARTES, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2017, A LAS DOS Y TREINTA DE LA MAÑANA (02:30 A.M.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presente la parte accionante, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la ciudadana YANEIDA DEL VALLE FALCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.881.800, contra la Entidad de Trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A. SEGUNDO El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
I
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios laborales para la entidad de trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A. desde el 01 de Noviembre del 2011 hasta el 15 de Septiembre de 2015.
Que durante la relación laboral desempeño los siguientes cargos: Cajera (01 año y 6 meses): Recepcionista (01 mes), cuidado de los niños de los clientes de la entidad de trabajo (03 meses); pasillera en el área de electrodomésticos (01 año y 05 meses) y pasillera en el área de cosméticos (03 meses).
Que estas labores las prestó en el horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.
Que devengaba un salario básico de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 247.38) y un salario integral de trescientos treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 332,28) para el momento de manifestarse la enfermedad ocupacional.
Que según el informe de investigación del origen de la enfermedad rendido por el T.S.U. JESÙS MELENDEZ, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores adscrito a DIRESAT Aragua se llego a la siguiente conclusión:
Que la trabajadora Yaneida Falcon (…) tuvo un tiempo de permanencia en la empresa para el cargo de 3 años y 5 meses aproximadamente como tiempo efectivo laborable, donde ha estado expuesta a factores de riesgo para lesiones músculo esquelético, donde las tareas y posturas que el trabajador realiza adopta implican:
Intermitencia entre sedestacion y bipedestación prolongada.
Movimientos durante toda la jornada de manos y dedos al momento de realizar el tipio de teclado.
Miembros superiores flexionados a la altura de la cintura.
Cuello mantenido en flexión y con movimiento de semi rotación de izquierda a derecha al momento de mirar lo que se esta tipeando.
Como resultado de esa investigación el I.N.P.S.A.S.E.L. (D.I.R.E.S.A.T.) emitió la correspondiente certificación Nº CMO: 0380-15 el medico ROBERTO SALAZAR concluyo:
“CERTIFICO que se trata de Síndrome del Túnel Carpiano y Canal de Guyon (Código CIE10-M-50.1) Prominencia discal C5-C6 (Código CIE10-M-50.1), considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente y un porcentaje por Discapacidad de treinta y dos (32%) con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar y cervical, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies que vibren.
Que en conclusión la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora es de origen laboral porque ocurrió en el desempeño de sus labores para le entidad de trabajo SUPERLIDER PALO NEGRO, C.A. causado por la conducta negligente de los directivos de la entidad de trabajo.
II
DE LOS DAÑOS FISICOS CAUSADOS POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Que debido a las labores que realizo la trabajadora para la entidad de trabajo Súper Líder Palo Negro, C.A., presenta desde el año 2012 dolor a nivel mano derecha, parestesia con sensación de calambre que se irradia hacia el antebrazo del mismo lado, así como dolor en la región cervical que se irradia hacia antebrazo y hombro derecho.
III
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO EN LA OCURRENCIA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Que de la investigación se concluyo que la entidad de trabajo Súper Líder Palo Negro, C.A. incumplió flagrantemente la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Que el trabajador fundamenta su demanda en los siguientes artículos: 70, numerales 3º y 4º del articulo 56, numeral 2º del articulo 53, articulo 100, 116, 129, 130, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), articulos1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que se estima la presente demanda por la cantidad de Un Millón Ochenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Un bolívares sin céntimos (Bs. 1.088.161,00).
CAPITULO V
CONCLUSIONES
Que la empleadora es responsable del daño sufrido por la trabajadora, con motivo de la enfermedad ocupacional, sufrida cuando cumplía labores para ella, entonces Súper Líder Palo Negro, C.A. tiene la obligación civil de reparar el daño causada a la trabajadora.
CAPITULO VI
DE LAS INDEMNIZACIONES A RECLAMAR
Que la trabajadora para el momento de la enfermedad ocupacional devengaba un salario integral de trescientos treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 332,28) diarios:
1º) Indemnizaciones previstas en el artículo 130 LOPCYMAT, cardinal 4:
5 años x 365 días = 1.825 días x Bs. 322,28 = Bs. 588.161,00
2º) Indemnización del daño moral:
Con respecto a la indemnización del daño moral de conformada con los establecido en el articulo 1196 del Código Civil en concordancia con el articulo 129 de la LOPCYMAT, que se estima en la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
CAPITULO VII
PETITORIO
Que la demandada sea condenada por el Tribunal en pagarle a la trabajadora la suma de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 1.088.161,00).
La parte demandada, no contestó la demanda vista la incomparecencia de la misma a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia, se verificó una presunción relativa de los hechos, pudiendo intervenir y controlar las pruebas aportadas durante el inicio de Audiencia Primigenia, no obstante ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, precluyó para ella tal oportunidad, debiendo este Juzgador aplicar las consecuencia de tal incomparecencia, siendo oportuno desde el punto de vista pedagógico hacer las consideraciones siguientes: La confesión ficta la podemos definir como: “Es un Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

La confesión ficta en el proceso laboral. Son varias las oportunidades o momentos en el proceso llevado ante los tribunales del trabajo de 1era instanciaC:\Users\Administrador\Desktop\9NO SEMESTRE\2do cuestionario derecho laboral.docx - _ftn1, que se puede declarar la confesión ficta al demandado, para su mejor entendimiento lo explicaremos cuando sucede la confesión ficta en la fase preliminar y cuando sucede en la fase de juicio.

En la fase preliminar:
1. Podrá proceder la confesión ficta cuando una vez admitida la demanda y notificado al demando este no asiste a la audiencia preliminar, sobre este caso el artículo 131 en su primera parte establece “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

2. Cuando en la contestación de la demanda el demandado no rechace algunos de los hechos formulados por el demandante, estos hechos se tendrán como admitidos así lo establece el artículo 135 sobre la contestación de la demanda.
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (omissis)”.

3. La confesión ficta opera de forma más precisa cuando el demandado no diere contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar, así lo establece la última parte del artículo 135 cuando expresa:
“Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora es importante sobre este punto analizar lo expuesto por la Sala de Casación Social a través de jurisprudencia reiterada, que establece que aun cuando la no contestación de la demanda por parte del demandado compone la confesión ficta sobre los hechos alegados en el libelo de la demanda, es deber del juez verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, el Juez debe exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera.Y sobre cuando el demandado antes de la contestación de la demanda consigno pruebas a su favor la misma ha establecido:

“Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebasC:\Users\Administrador\Desktop\9NO SEMESTRE\2do cuestionario derecho laboral.docx - _ftn2”.

En la fase de juicio:
Cuando una vez contestada la demanda y fijada el día en el cual se celebrara la audiencia de juicio el demandado no concurra por motivo injustificado, sobre este caso el artículo 151 establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (…) En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal”.

Bajo el escenario procesal anteriormente precisado, este sentenciador en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, considera este Juzgador que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión a la enfermedad padecida que demanda la actora en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.
Asimismo, por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, deja en manos del intérprete los criterios doctrinarios y jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva considera este Juzgador que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso. Y así se decide.
Dicho esto, debe apuntar este Tribunal, que en el presente caso tal como fue señalado en el libelo, así como debatido en la Audiencia de Juicio, se trata de determinar la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, cual se trata de Síndrome del Túnel Carpiano y Canal de Guyon (Código CIE10-M-50.1) Prominencia discal C5-C6 (Código CIE10-M-50.1), considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente y un porcentaje por Discapacidad de treinta y dos (32%) con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar y cervical, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies que vibren.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fuere alegada por el accionante, fue o no desvirtuado por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
La Parte Actora Produjo:
Respecto de la documental cursante al folio 24, constante de un (01) folio útil, promueve Original de constancia de trabajo, emitida por la demandada el 17 de Noviembre de 2015 este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Respecto de las documentales cursantes a los folios 15 al 23, promueve copia fotostática de informe de investigación de origen de enfermedad, rendido por el T.S.U Jesús Meléndez en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores adscrito a DIRESAT Aragua, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de investigación de origen de la enfermedad. Así se decide.-
Respecto de las documentales cursantes a los folios 12 al 14, promueve Original de certificado Nº CMO: 0380-15, emanado del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del 10 de agosto del 2015, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida a LA GERENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (INPSASEL), Ubicada en la Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua, este Tribunal le confiere valor probatorio.
Respecto de la prueba de informe solicitada a la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (INSPSASEL), se tiene que la misma no fue admitida por este Juzgado por lo que nada se tiene por valorar, así se establece

Entidad de Trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., produjo:
Respecto de la documental marcada con la letra “A”, cursantes al folio 49, constante de un (01) folio útil, promueve constancia de egreso, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se denota que la trabajadora demandante se encontraba asegurada por la demandada durante toda su relación laboral, fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, por lo tanto este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Respecto de la documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 50, constantes de un (01) folio útil, promueve carta de renuncia de la trabajadora demandante de fecha 17-09-2015, fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, por lo tanto este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Respecto de la documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 51, constante de un (01) folio útil, promueve planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la trabajadora demandante, el cual recibió satisfactoriamente la cantidad de Bs. 160.000,00, fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, por lo tanto este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide
Del examen en conjunto de las actas y del acervo probatorio se logró demostrar, específicamente del informe de investigación de la enfermedad cursante en los folios 15 al 23 del expediente lo siguiente: 1) Que la demandada no mostró documentación alguna entregada al trabajador al inicio de sus actividades y firmada por este, en la cual especifique identificación del cargo, requerimiento del cargo y condiciones de trabajo. 2) Que la demandada, no informó por escrito al trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres inherente a la actividad de trabajo que este realizaba. 3) Que, la demandada no posee un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto de forma practica-teórica, suficiente adecuada y de forma periódica. 4) Que, la demandada hubiere entregado al actor los equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encontrara expuesto. 5) Que, la entidad de trabajo no muestra documento que indique se haya realizado la trabajadora exámenes médicos al trabajador. 6) Que, no consigno documento referente a informe de investigación de enfermedad ocupacional entregado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. 7) Que, la causa inmediata de la enfermedad, fue por las condiciones en las que se encontraba el trabajador, imputable básicamente a las condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la lopcymat, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para no empujar, ni halar objetos pesados, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren. Así se establece.






Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad ocupacional, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en Sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) lo siguiente:
“…La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente…” posteriormente señala: “…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad...”

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso de autos, quedó demostrado que la actora sufrió una enfermedad que consiste en Síndrome del Túnel Carpiano y Canal de Guyon (Código CIE10-M-50.1) Prominencia discal C5-C6 (Código CIE10-M-50.1), enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona a la extrabajadora una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 10 de agosto del año 2015, sin embargo, se hace necesario establecer si en el presente acaso se configuró el hecho ilícito.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes, no se desprende medio de prueba alguno tendente a establecer el hecho ilícito de la demandada, es decir no existen elementos de prueba que permitan concluir que la enfermedad se haya generado como consecuencia de la inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene, con la prestación del servicio concatenado con las labores que realizaba en el centro de trabajo. Y así se declara.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el cardinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.


De la indemnización del daño moral:
También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs. 500.000,oo por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral denunciado.
Al respecto se hace conveniente citar Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia (Caso OSMER RAFAEL MARTÍNEZ SOTO y ROBERT MAURICIO HERRERA RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil CINDU DE VENEZUELA) de fecha 05 de noviembre del año 2010, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Pues bien, ha sido criterio de esta Sala de Casación Social que “el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse no sólo porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo o enfermedad padecida por el trabajador prestando sus servicios a la empresa”, es decir, que aun y cuando las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva sean declaradas improcedentes, subsiste la procedencia del daño moral por la responsabilidad objetiva del patrono, por consiguiente con relación a este punto no incurrió la sentencia recurrida en el vicio delatado…” (subrayado y negrita de este Juzgado).

Asimismo, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión del mismo, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.
Para ello la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo que de seguidas se pasa a analizar los siguientes parámetros:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio que el daño físico sufrido por la actora lo constituye el hecho de presentar Síndrome del Túnel Carpiano y Canal de Guyon (Código CIE10-M-50.1) Prominencia discal C5-C6 (Código CIE10-M-50.1), considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente y un porcentaje por Discapacidad de treinta y dos (32%) con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar y cervical, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies que vibren.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no demostró diligencia en la detección de riesgos ergonómicos en los cargos o puestos de trabajo donde laboró la actora, situación que hubiese influido en la toma de decisiones oportunas para considerar la trascendencia de los mismos y moderar su impacto en la salud del demandante. Tampoco se advierte que la accionada haya notificado oportunamente a la actora de las condiciones ergonómicas a las que estaría sometida en el desempeño de sus funciones, ni que haya incluido charlas de higiene y seguridad en el trabajo.
c) En relación con la conducta de la víctima: esta Juzgadora aprecia de las pruebas cursantes en autos que no se desprende que la actora hubiere actuado en forma negligente o imprudente en el padecimiento de la enfermedad, por el contrario se desprende de las actuaciones que se trata de una enfermedad ocasionada por el trabajo.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No se desprende ni del libelo ni de las pruebas aportadas el grado de educación de la parte actora.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se desprende del libelo que se trata de trabajadora que devenga salario mínimo.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No consta en autos de manera objetiva, la capacidad económica de la empresa, sin embargo es un hecho conocido que se trata de una entidad de trabajo que forma red de supermercados, con capacidad económica para cubrir contingencias de la trabajadora .
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable:
En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no demostró diligencia en la detección de riesgos ergonómicos del cargo ocupado por la actora, situación que el hubiese influido en la toma de decisiones oportunas para considerar la trascendencia de los mismos y moderar su impacto en la salud de la demandante. Así como tampoco se evidencia que la demandada haya notificado los riesgos o haya proporcionado asistencia médica. Se toma como atenuante la inscripción de la trabajadora ante el IVSS.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad ocupacional:
Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado la actora con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor de la actora en base a la lesión física por la enfermedad ocupacional que se traducen en una discapacidad total y permanente para el trabajo con la exigencia física, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,oo). Y así se decide.-
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara la ciudadana YANEIDA DEL VALLE FALCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.881.800, en contra de la entidad de trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A. plenamente identificados en autos y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.000,oo) por concepto de daño moral, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

No se condena en costas dada la naturaleza de la presente causa.-

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. JOSE TADEO HERRERA S..
EL SECRETARIO,

Abog. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:15 p.m.