REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes trece (13) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: DP31-L-2017-000036
PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ MUJICA GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.678.886
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. REINALDO PAREDES MENA y ABG. FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.554 y 99.719 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: SEGUNAL, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), es consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo SEGUNAL, C.A.
En fecha trece (13) de febrero del 2017, este tribunal acuerda recibir la referida demanda a los fines de su pronunciamiento; en fecha catorce (14) de febrero dos mil diecisiete (2017), la admite, ordenándose la notificación de la parte demandada, Entidad de Trabajo: SEGUNAL, C.A. en la persona del ciudadano: EDGAR RODRIGUEZ, en su carácter de GERENTE GENERAL de la demandada.
En fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Alguacil FRANCISCO MANRIQUE consigna el respectivo cartel de notificación (folios 39). En el cual expone: "… Informo al Tribunal que el día: dieciséis (16) de febrero del dos mil diecisiete (2017), a las 2:00 de la tarde, me traslade a la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL SOCO, EDIFICIO OVNI, PLANTA BAJA, LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar Cartel de Notificación a la entidad de trabajo SEGUNAL, C.A en la persona de la ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ, en su carácter de GERENTE GENERAL (..) se me notifico que la entidad de trabajo ya no se encuentra ubicada en esas instalaciones, es por ello que el cartel de Notificación fue NEGATIVO por AUSENCIA…”.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este tribunal mediante auto insta a la parte demandante a consignar nueva dirección a los fines de materializar la notificación.
En fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil diecisiete (2017) el ciudadano CARLOS JOSÉ MUJICA GRIMAN, en su carácter de parte actora otorga poder judicial Apud Acta a los profesionales del derecho: ABG. REINALDO PAREDES MENA y ABG. FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.554 y 99.719 respectivamente y, consiga mediante diligencia nueva dirección de la demandada.
En fecha primero (1°) de marzo del dos mil diecisiete (2017) este tribunal ordena librara cartel de notificación a la entidad de trabajo SEGUNAL C.A. en la persona del ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente General de la demandada.
En fecha veintiséis (26) de abril del 2017, el ciudadano Alguacil FRANCISCO MANRIQUE consigna el respectivo cartel de notificación (folios 50). En el cual expone: "… Informo a este digno Tribunal que el día veinticuatro (24) de abril del dos mil diecisiete (2017), siendo las 1:00 de la tarde, me traslade a la sede de la parte demandada entidad de trabajo SEGUNAL, C.A., ubicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA MORA I, TERCERA ENTRADA, AVENIDA 11, CON CALLE 34, CASA N° 55, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar Cartel de Notificación en la persona del ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ, en su carácter de GERENTE GENERAL una vez en el lugar, dirección suministrada por este digno tribunal, nunca fui atendido por parte de la entidad de trabajo, ya que en varias oportunidades realice el llamado en su puerta principal (…), es por ello que el cartel de Notificación fue NEGATIVO por IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICAR”.
En fecha veintisiete (27) de abril del dos mil diecisiete (2017), este tribunal mediante auto insta a la parte demandante a consignar nueva dirección a los fines de la notificación de la demandada.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora ABG. REINALDO PAREDES MENA, identificado en autos, consigna diligencia mediante el cual solicita la notificación por correo certificado con aviso de recibo, en la dirección: Urbanización La Mora uno, Tercera Entrada, Avenida once (11), Calle 34, Casa No. 55, La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y ordena la notificación a través del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de mayo del dos mil diecisiete (2017) comparece ante este Tribunal, el ciudadano: EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.341.823, asistido por los ABG. CARLOS EDUARDO BOLÍVAR RODRÍGUEZ y DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, Inpreabogado Nros: 151.485 y 154.020 respectivamente, y consignan mediante diligencia Poder Laboral Notariado de persona natural.
En fecha quince (15) de mayo del dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho abogada JUBELY FRANCO en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, se aboca de Oficio al conocimiento de la causa.
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2017, el ciudadano Alguacil YSEL JIMENEZ consigna oficio de notificación 810-17, el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) sede La Victoria.-
En fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil diecisiete (2017), comparecen los abogados CARLOS EDUARDO BOLÍVAR y DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ identificados en auto, su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ, consigna diligencia mediante la cual se dan por notificados a los fines de dar continuidad a la demanda.
En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil diecisiete (2017), la ciudadana secretaria de este Circuito Laboral, Abg. LEONOR SERRANO certifica deja constancia expresa que “… el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.341.823 en su carácter de parte demandada (…), está a derecho conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzará a contarse el lapso de diez (10) días de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar”.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, la Oficina Postal telegráfica (IPOSTEL), devuelve por motivo de “Dirección Desconocida”, oficio Nro. 810-17, contentivo de la notificación por correo certificado con acuse de recibo librada a la parte demandada entidad de trabajo SEGUNAL C.A., la cual fue acordada mediante auto de fecha diez (10) de mayo del 2017.
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), tiene lugar el acto de audiencia preliminar inicial, compareciendo por la parte actora el ciudadano: CARLOS JOSÉ MUJICA GRIMAN, identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. FERNANDO ANTONIO PAREDES, Inpreabogado Nro. 99.719 y, por la parte demandada SEGUNAL, C.A., no comparece representante alguno; sin embargo se hacen presentes los profesionales del derecho Abg. CARLOS EDUARDO BOLÍVAR y Abg. DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ, Inpreabogado Nro. 151.485 y 154.020 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.341.823.
Ahora bien, de la revisión y examen a las actas del proceso, con el objeto de conocer el desarrollo del procedimiento, se evidencia de los autos, que el ciudadano: EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.341.823, actuando en su condición de persona natural, –quien no es parte demandada en la presente causa-, consigna mediante diligencia de fecha 11/05/2017 Poder autenticado notariado. Posteriormente sus apoderados judiciales Abg. CARLOS EDUARDO BOLÍVAR y DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ, antes identificados, mediante diligencia de fecha 17/05/2017 se dan por notificados a los fines de darle continuadad a la demanda.
Asimismo se observa de autos la devolución por motivo de “Dirección Desconocida”, del oficio Nro. 810-17, contentivo de la notificación por correo certificado con acuse de recibo librada a la parte demandada entidad de trabajo SEGUNAL C.A.; por otra parte se evidencia del Acta de Audiencia inicial de fecha 06/06/2017, que el apoderado judicial de la parte actora Abg. FERNANDO ANTONIO manifiesta: “Dejo constancia que la parte demandada es la persona jurídica SEGUNAL, C.A. para quien mi representado presto servicios de forma personal, no se demando al Ciudadano EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ..”; atendiendo a esta consideración mal puede esta juzgadora considerar que la parte demandada Entidad de trabajo SEGUNAL C.A. se encuentra debidamente notificada en la presente causa. Así se decide.
Cabe destacar, que la notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva tal como lo establece el artículo 126 de la ley adjetiva laboral. Tal identificación de conformidad con el artículo 123 de la ley, está referida a la carga procesal que tiene el actor de proporcionar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio. Razón por la cual el actor está obligado a proporcionar la mayor información que le sea posible para cumplir con tal requerimiento, ello en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 y 127 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Del contenido de la sentencia transcrita en el párrafo que precede, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
Considera quien decide, que el actor debe suministrar la nueva dirección de la demandada a los fines de realizar la notificación en cualquiera de las formas prevista en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la falta de notificación -en el caso de auto- se origino por cuanto la secretaria asignada a este despacho certifico la actuación realizada por el ciudadano: EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ CARMONA, quien no es parte demandada en el presente procedimiento, aunado a ello la devolución del correo certificado con acuse de recibo por la oficina postal telegráfica (IPOSTEL) contentivo del cartel de notificación librada a la parte demandada entidad de trabajo SEGUNAL C.A., encontrándose un vacío que debe ser cubierto a través de la provisión de la misma, para proceder a la practica de la notificación. Si bien es cierto que en el proceso laboral existe una flexibilización del llamado a juicio de la parte demandada, en aras de obtener una mayor celeridad en los procesos, tan bien es cierto que se exige a la parte accionante la carga de indicar nueva dirección, sede o domicilio de la parte accionada, en aras de una mayor garantía al principio de certeza y seguridad jurídica. Así se decide
Cabe destacar, que en el proceso laboral, el tiempo, lugar y forma en que deben practicarse o sucederse los actos procesales tiene como finalidad que el proceso se desarrolle en forma segura, con el propósito de evitar sorpresas y anarquía, no obstante, el proceso debe estar apartado de formalismos inútiles y actuaciones innecesarias, en atención a la naturaleza instrumental del proceso.
Bajo este contexto, esta Juzgadora considera necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres estas, y en general, cuando el juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, el cual señala:
…“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Proveauto, estableció entre otras cosas:
“…Ha dejado expresado la Sala constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación de los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso y que esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los Artículos 26, 49 Nº 1 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, concluyendo esa Sala que si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley…”
Igual criterio, lo estableció la Sala Constitucional N° 2231, en sentencia de fecha 18/08/2003 con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA:
“…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Con vista a lo anterior, y con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), señalo:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria subrayado de este juzgado)
Igualmente es preciso destacar, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes señalados, que este Juzgado considera necesario traer a colación sentencia de fecha 20/01/2012 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Maracay estado Aragua, en el cual estableció:
“Visto los criterios anterior que esta Alzada comparte a plenitud y precisado supra como ha sido por esta Superioridad el escenario puesto de manifiesto en cuanto a la indebida tramitación por parte del Juzgado A-Quo a objeto de procurar la notificación de las demandadas, y si bien, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, exento de formalidades no esenciales, no puede reputarse nunca como formalidades no esenciales, los parámetros fijados por la juez de primer grado para procurar la notificación de la demandada a objeto de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar inicial, pues es deber del juez ordenar el proceso garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso tanto a la parte actora como a la demandada”. Así se declara.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica debidamente de los actos que los afecten.
En tal sentido, vista la norma parcialmente trascrita es claro y perceptible colegir entonces, que esta juzgadora, se encuentra completamente legitimada para revocar o anular cualquier actuación procesal al advertir un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional durante la tramitación del proceso, que Agreda a una de las partes o a un tercero, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución asegurando su integridad, por lo que, es forzoso para esta juzgadora reponer la causa al estado de nueva notificación de la parte demandada entidad de trabajo SEGUNAL, C.A. Así se establece.
Finalmente y con respecto al escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora Abg. REINALDO PAREDES, en fecha 07/06/2017, este Tribunal precisa que, vista la decisión anterior, es inoficioso efectuar pronunciamiento alguna sobre la misma, más aún, bajo el reconocimiento aceptado por la parte actora sobre los hechos anteriormente establecidos por esta juzgadora en acta de fecha 06/06/2017. Así se decide.
En consecuencia, atendiendo a las normas procesales, al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas y en aras de mantener el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con la ley y como garante del debido proceso declara: Primero: REVOCA el acta de audiencia preliminar inicial de fecha 06/06/2017 y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a la demandada, Entidad de Trabajo: SEGUNAL C.A., en la persona de su representante legal. Segundo: Se deja sin efecto la certificación hecha por Secretaria en fecha 22/05/2017. Tercero: Visto la consignación realizada por la Oficina Postal Telegráfica, por motivo de “Dirección Desconocida” del oficio Nro. 810-17, contentivo de la notificación por correo certificado con acuse de recibo librada a la parte demandada entidad de trabajo SEGUNAL C.A., se insta a la parte demandante a que consigne nueva dirección de la parte demandada, a los fines de materializar la notificación del auto de admisión dictado por este Juzgado y se pueda llevar a cabo la audiencia preliminar, todo de conformidad con la doctrina reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal. Es todo.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en los copiadores del tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO.
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