REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de abril de 2017.
207º y 158º

NUMERO DE ASUNTO: DP31-L-2017-000266
PARTE ACTORA: Ciudadanos: 1.) NELSON GARCIA MENDEZ; 2.) JOSE FRANCISCO CAMPO HERNANDEZ y; 3.) EDUARDO JESUS MENDEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.734.080; V-13.646.303 y; V-20.056.047 respectivamente.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.526.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.577.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo: 1.) TRANSPORTE OMEJA, C.A.; 2.) GRANJA ALCONCA, C.A.; 3.) OVOMAR, C.A.; 4.) INVERSIONES ROSMAR, C.A.; 5.) INVERSIONES 1926, C.A.; 6.) GRANJA AVIBLANCA, C.A.; 7.) GRUPO AVICOLA INTEGRADA DEL CENTRO, C.A. y; 8.) AGROPECUARIA LA MIA, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES PROCESALES.


Se inicia el presente procedimiento de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por los ciudadanos: 1.) NELSON GARCIA MENDEZ; 2.) JOSE FRANCISCO CAMPO HERNANDEZ y; 3.) EDUARDO JESUS MENDEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.734.080; V-13.646.303 y; V-20.056.047 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: ABG. LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.526.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.577, contra las entidades de trabajo: 1.) TRANSPORTE OMEJA, C.A.; 2.) GRANJA ALCONCA, C.A.; 3.) OVOMAR, C.A.; 4.) INVERSIONES ROSMAR, C.A.; 5.) INVERSIONES 1926, C.A.; 6.) GRANJA AVIBLANCA, C.A.; 7.) GRUPO AVICOLA INTEGRADA DEL CENTRO, C.A. y; 8.) AGROPECUARIA LA MIA, C.A., consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha nueve (09) de los corrientes; siendo debidamente distribuido el asunto en la misma fecha y le fue asignado el Nº DP31-L-2017-000266; recibiéndose el mismo por ante este Juzgado el doce (12) del presente mes y año. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda presentada, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por este Tribunal y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, por lo que esta Juzgadora considera necesario hacer ciertas consideraciones previas, acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es menester señalar, que en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y añade dicho artículo que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público; en otras palabras, no dice la norma que el actor pueda escoger el tribunal ubicado en el lugar en el que éste tenga su domicilio particular, pues lo que permite la norma es la elección del tribunal del domicilio del demandado y no del actor.

Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, de la presente demanda introducida por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, surgen elementos determinantes para definir la competencia por el territorio de este Juzgado, a los fines de conocer o no este tipo de pretensiones, a saber:

1.) Alega la parte actora en su escrito libelar (folios 3 y 4) que la prestación de sus servicios se llevó a cabo en la empresa: TRANSPORTE OMEJA, C.A., y por otra parte indica (folio 27) que a los efectos de practicar la notificación de la demandada esta se efectúe en la siguiente dirección: FINAL CALLE URDANETA SUR, GRANJA SAN RAFAEL, VIA TURAGUA-SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

En este orden de ideas, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio, se hace necesario traer a colación la RESOLUCION Nº 2015-014 de fecha 05 de agosto del año 2015 suscrita por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en definitiva la competencia territorial de los Juzgados laborales de la ciudad de La Victoria, al disponer en su Artículo 2: “En virtud de la supresión enunciada en el artículo precedente, se atribuye competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, quedando ampliada en definitiva la competencia territorial por los Municipios José Félix Ribas (La Victoria), Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las Tejerías), San Sebastián de Los Reyes, Zamora (Villa de Cura), San Casimiro, Tovar (Colonia Tovar) y Urdaneta (Barbacoa) y Sucre (Cagua)…”, evidenciándose que no se encuentra dentro de su competencia territorial el Municipio Lamas del estado Aragua, cuyo territorio es donde se encuentra ubicada la entidad de trabajo demandada y lugar donde se prestó el servicio, razón por la cual considera esta Juzgadora que no puede interponerse demanda por ante este Circuito Judicial Laboral (con sede en La Victoria), ya que no es competente por el territorio para conocer y tramitar la presente causa, siendo que quien posee la competencia territorial es específicamente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, toda vez que es en ese lugar donde se encuentra el domicilio de la Entidad de Trabajo demandada.

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda lo es: los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. Y así se establece.

En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Maracay, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO