REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-S-2016-000059
ASUNTO: DP31-S-2016-000059
OFERENTE: Entidad de Trabajo CREACIONES TRIAL C.A.
OFERIDO: CINDY YURLEY MACHUCA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.594.897.
MOTIVO: EXTINCION DE LA ACCION (OFERTA REAL DE PAGO)

Por cuanto he sido designada como Jueza Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, según Oficio N° CJ-16-0399, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, según notificación a través de Oficio N° CJ-16-0400 de esa misma fecha, siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el trece (13) de junio de 2016; así como consta en Acta de fecha 20/06/2016 de la Coordinación Laboral del estado Aragua, sede La Victoria, mediante la cual tomé posesión del cargo; procedo a recibir el expediente signado con el N° DP31-S-2016-000059, y me ABOCO DE OFICO al conocimiento del asunto contentivo de Oferta Real de Pago, presentada por la Entidad de Trabajo CREACIONES TRIAL C.A., a favor de la ciudadana CINDY YURLEY MACHUCA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.594.897. De conformidad con el literal “E”, del artículo 3 de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 27 de Septiembre de 2004, consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa.
En razón de lo antes expuesto y, en virtud de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, observa este Tribunal que la misma se encuentra PARALIZADA, desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto por la parte oferente, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS, desde la última actuación, por lo que de conformidad con lo establecido la sentencia número 956, emanada Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, por el Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio del año 2001, en el expediente del juicio seguido por los ciudadanos FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en contra de la sentencia dictada el 4 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma establece que:
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.
Ahora bien, a razón de lo antes expuesto y, como quiera que de autos se desprende que en el presente procedimiento transcurrió cómodamente el lapso establecido en los terminos antes señalados, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el procedimiento que por OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la Entidad de Trabajo CREACIONES TRIAL C.A., a favor de la ciudadana CINDY YURLEY MACHUCA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.594.897. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles, ordénese el cierre y archivo del presente expediente y remítase el mismo al Archivo Judicial para su resguardo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158º DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.


EXP. Nº DP31-S-2016-000059
EJRS/jf/pespejo.-