REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000236
PARTE ACTORA: LUZ MARINA BARRIOS RIERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.788.327
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. FRANCISCO RIVAS, Inpreabogado No. 189.306
PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL, S.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. GABRIEL ACOSTA, Inpreabogado Nº 224.182
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, viernes dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), día y hora, oportunidad legal fijada, comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte la demandante, ciudadana: LUZ MARINA BARRIOS RIERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.788.327, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado FRANCISCO RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.628.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.306, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE” y, por la otra se encuentra presente en este acto, el abogado GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.336.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.182, de este domicilio; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 1977, bajo el No. 39, Tomo 8-B; empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2017-000236 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “El DEMANDANTE” declara que ingreso a trabajar en fecha 13 de junio de 2011, ingrese a prestar servicios como ayudante de empaque para la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el No. 38, Tomo 82-A; domiciliada en la Cagua; posteriormente en fecha 01 de enero de 2015, y en virtud de la sustitución patronal, continuo laborando en las mismas condicionas que lo venía haciendo pero ahora para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL, S.A., asimismo señala que devengó como último salario la suma de Bs. 2.638,84 y que en fecha 06 de octubre de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., mientras se encontraba operando la maquina NKZ 02, durante el proceso el papel para empaquetar la galleta se rompe por lo que la accionante procedió a introducir la mano con la maquina en funcionamiento a los fines de destrancar el papel de empaque que se había roto, señalando que la cadena del rotante le aprisiona el dedo medio de si mano derecha ocasionándole una herida abierta; por otra parte, “EL DEMANDANTE”, señala que le diagnosticaron que padecía de FRACTURA CON HERIDA ABIERTA DE LAS TRES (3) FALANGES DEL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA Y PERDIDA DEL LECHO UNGAL DEL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA, según lo señala la demandante en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud que la accionante demanda por accidente ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial permanente por padecer de una FRACTURA CON HERIDA ABIERTA DE LAS TRES (3) FALANGES DEL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA Y PERDIDA DEL LECHO UNGAL DEL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA, por otra parte señala la demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes del accidente de trabajo y de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir una discapacidad Parcial Permanente, correspondiente a dos (02) años de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad Parcial Permanente es decir 365 días por dos años, lo que da 730 días por el salario de Bs. 3.848,31 igual a Bs. 2.809.266,30.- B.-) La suma de Bs. 1.500.000,00, por concepto de Daño Moral.- C) Por concepto de Lucro Cesante la suma de Bs. 1.899.964,80. D.-) Por concepto de Prestaciones Sociales establecidas en el artículo 142 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la suma de Bs. 692.295,80; E.-) Por concepto de utilidades fraccionadas 2017, la suma de Bs. 11.566,92.- F.-) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 2.092,71; G.-) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al año 2017, la suma de Bs. 76.139,25; H.-) Por concepto de retiro voluntario la suma de Bs. 692.295,80. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.908.722,58, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a la ciudadana: LUZ MARINA BARRIOS RIERA, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia del accidente ocupacional alegado y de las secuelas que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia del accidente ocupacional ni de la enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial Permanente que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupo de la ciudadana LUZ MARINA BARRIOS RIERA, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “La accionada”, reconoce que deba la suma de Bs. 1.699.491,48; por los conceptos demandados por prestaciones sociales; Así mismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 2.809.266,30, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 1.500.000,00; por concepto de daño moral ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Por otra parte, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 1.899.964,80; por concepto de Lucro Cesante ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. 7.908.722,58, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por la accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 1, 53, 56,58,59 60,62,69,71,72,129, 130, de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado del accidente ocupacional, de las secuelas y de cualquier enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o parcial permanente, lucro cesante, daño emergente y de la relación laboral que existió, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CINCO MILLONES NOVENCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.900.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y por la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos, el cual se hará en este acto de la siguiente forma: Un cheque librado contra el BANCO PROVINCIAL No. 02866764, de fecha _01_de junio de 2017, a favor de la ciudadana LUZ M. BARRIOS R., por la cantidad total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.900.000,00). Por lo que la ciudadana LUZ MARINA BARRIOS RIERA, declara que recibe y acepta los antes identificados cheques a su entera y cabal satisfacción y da por satisfechas todas las aspiraciones de la demandante.- SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadana LUZ MARINA BARRIOS RIERA, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago acordada. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente ocupacional alegado y de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEPTIMO: La ciudadana LUZ MARINA BARRIOS RIERA, manifiesta que se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente ocupacional alegado y de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de los conceptos señalados en la clausula sexta del presente acuerdo transaccional y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la ciudadana LUZ MARINA BARRIOS RIERA, manifiesta que no ejercerá ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DECIMO PRIMERA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en vista que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Como consecuencia de todo lo explanado en la presente acta, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA; considera que por cuanto los acuerdos alcanzados en la presente transacción, no vulneran derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, le imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y le otorga los efectos de la COSA JUZGADA. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZA,

ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO