REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, martes veinte (20) de Junio de dos mil diecisiete (2017).

Nº DE ASUNTO: DP31-L-2017-000278.
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.738.626.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAVIER ANTONIO LOPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.592.119, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 240.840.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: TRANSPORTE SAN, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de septiembre de 1983, bajo el Nro. 01, Tomo 90-B.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ciudadano: CECILIO SANFIEL MARTÍN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.342.864, en su condición de PRESIDENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: JOSE MIGUEL ROA MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.671.770, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.157.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


En el día de hoy, martes veinte (20) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecen por ante este Juzgado, por una parte, la Entidad de Trabajo: TRANSPORTE SAN, C.A., identificada en autos, quien en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por el ciudadano CECILIO SANFIEL MARTÍN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.342.864, en su condición de PRESIDENTE, asistido por el Abogado JOSE MIGUEL ROA MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.671.770, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.157, y por la otra, el ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.738.626, asistido en este acto por el abogado JAVIER ANTONIO LOPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.592.119, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.840, quien en lo sucesivo y a los fines de este documento se denominara EL DEMANDANTE. Seguidamente las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo transaccional en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en la cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, en los términos que a continuación se expresan: I DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE: PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos en fecha nueve (09) de febrero de 2004, prestando servicios como CHOFER, para LA DEMANDADA, y que tal relación laboral finalizó en la fecha treinta (31) de mayo de 2017, por acuerdo entre las partes. SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengado como como último salario normal mensual la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 173.311,04), y hace del conocimiento que el salario acordado entre las partes se pagaba de forma mensual y a cabalidad, y dependía de las cantidades de viajes que se realizaran, con el entendido que de no realizarse viajes no se generaba salario alguno, realizando los cálculos aritméticos correctamente durante toda la relación laboral en lo que se refiere al pago de los días de descanso y feriados por lo variable de su salario. TERCERO: EL DEMANDANTE manifiesta que para el momento del cese de la relación laboral poseía una antigüedad de trece (13) años, tres (03) meses y veintidós (22) días. CUARTO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: 1) Prestaciones Sociales, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.253.043,54), de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT. Monto que resulta de calcular 30 días por 13 años y este total de días multiplicarlo al último salario integral diario devengado (en este caso el promedio del último año, en razón de percibir salarios variables y el último mes de labor no percibió remuneración), a saber 30 días X 13 años= 390 días; 390 días X Bs. 5.777,03= Bs. 2.253.043,54. 2) Intereses de Prestaciones Sociales, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 280.120,37). 3) Utilidades, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.253.043,54), de toda la relación laboral. 4) Utilidades Fraccionadas, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.212,87). 5) Vacaciones y Bono Vacacional, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 2.403.246,44), de toda la relación laboral. 6) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 80.878,42). 7) Cesta tickets, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 988.730,37). 8) Indemnización de Cesta tickets, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 988.730,37). 9) Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.253.043,54). II DECLARACIONES DE LA DEMANDADA PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, relativos a indemnización de pago de cesta tickets, ni las cantidades de dinero relativas a bonificación de utilidades y vacaciones y bono vacacional, e intereses en toda la relación laboral, y conviene en los montos demandados con relación a los demás conceptos señalados. SEGUNDO: LA DEMANDADA manifiesta que en el transcurrir del tiempo de la relación laboral EL DEMANDANTE recibió los pagos correspondientes por intereses, vacaciones, bono vacacional, y utilidades de forma anual; que a los efectos del cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades de sus trabajadores, se realizan conforme a lo establecido en la LOTTT, sin beneficios distintos a los establecidos en la misma. TERCERO: LA DEMANDADA hace del conocimiento que de igual forma cancelaba de forma regular y siempre conforme por EL DEMANDANTE los bonos nocturnos, horas extras, viáticos, salarios, días de descanso y compensatorios, y alimentación que se generaban en razón de las actividades que realizaba. III DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO. Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar las fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen libres de todo apremio, en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y éste así lo acepta, una única cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante cheque emitido a su favor, con cargo a cuenta abierta en BANCO MERCANTIL, contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0105-97-1105036162 de la entidad de trabajo: TRANSPORTE SAN, C.A., de fecha veinte (20) de junio de 2017, distinguido con el número 30634380. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: Prestaciones Sociales debidamente calculados en base a salario integral, Intereses de Prestaciones Sociales, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Cesta tickets, Indemnización de Cesta tickets, e Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo. En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos y que no existen más conceptos laborales que se le adeuden por cuanto para la fecha se encuentran cancelados y por el aceptados, bonos nocturnos, horas extras, viáticos, salarios, días de descanso y compensatorios, y alimentación que se generaban en razón de las actividades que realizaba; que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente transacción judicial, a los fines de que tenga los efectos de Cosa Juzgada. Ahora bien, por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: le imparte la HOMOLOGACIÓN a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido por EL DEMANDANTE, no quedando pago pendiente. Tercero: Se ordena el cierre y archivo del expediente conforme a las formalidades de Ley. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,



ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA Y EL ABOGADO QUE LE ASISTE




PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE.

LA SECRETARIA,



ABG. LEONOR SERRANO