REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Asunto: DP31-S-2017-000066
Parte Oferida: JOSE MONTESINOS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.050.599.
Parte Oferente: Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.
Vista la consignación del alguacil, en fecha 15 de junio de 2017, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón, en Sentencia Nº 0438, de fecha 03 de mayo de 2016, y el cual se produjo en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa esta Juzgadora del escrito de Oferta Real de Pago, que en la narración de los hechos el apoderado judicial de la parte oferente no indica de manera específica la descripción de la obligación que origina la oferta, ya que aún cuando anexa copia de la liquidación, no especifica en el texto de la misma todos los conceptos, su fundamentación y las operaciones aritméticas de cada uno de los conceptos que oferta, es decir, no indica fecha de ingreso, fecha de egreso, el salario diario (básico, normal e integral), así como tampoco el mensual devengado por el oferido, creando inconveniente a esta Juzgadora a los efectos de poder verificar la descripción de la obligación y la causa que la origina, tal como lo establece el artículo 819 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considerando oportuno esta Juzgadora recordarle al apoderado judicial de la parte oferente que el escrito contentivo de la oferta real de pago debe bastarse por sí mismo.
SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte oferente no indica ni su dirección ni su domicilio, así mismo, se evidencia que la dirección de la parte oferida indicada en el escrito es imprecisa, es por lo que, se le ordena a la parte oferente indicar tanto la dirección y domicilio de la parte oferida, así como la suya, indicando los números de casa, y adicionalmente puntos de referencia; a los fines que este Juzgado pueda cumplir con el requisito indispensable a los efectos de practicar las respetivas notificaciones, tal como lo establece el artículo 819 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el numeral 1 del artículo 123 de la ley adjetiva vigente.
En este sentido y por los motivos antes expuestos, este Tribunal dictó el referido despacho saneador para que la parte oferente subsanara el escrito en los términos ahí indicados bajo apercibimiento de perención dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la consignación que realice el alguacil del Tribunal de la notificación aquí ordenada; mas dos (02) días continuos que se le concede como término de la distancia, advirtiéndosele que de no corregirlo en los términos indicados, se declararía su Inadmisibilidad y a tal efecto se libraron las respectivas Boletas de Notificación a la parte oferente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que transcurrido como ha sido el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a verificar si la parte oferente procedió a subsanar el escrito contentivo de la Oferta Real de Pago, conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación. En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el escrito contentivo de la Oferta Real de Pago en los términos ordenados, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículo 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la Oferta Real de Pago, presentada por el ciudadano abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, Inpreabogado Nº 54.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano: JOSE MONTESINOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.050.599. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los 21 días del mes de Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA;
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO.
. LEONOR SERRANO
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