REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, lunes veintiséis (26) de junio de Dos Mil Diecisiete (2.017)
206º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-00066
PARTE DEMANDANTE: DIOGENES RAFAEL ZURITA MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad V-15.084.562.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.354.572, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 155.657.
PARTE DEMANDA: Entidad de trabajo “FRIGORIFICO HERMANOS DOS SANTOS C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha (02) de Noviembre de 2.009, bajo el Nº 80, Tomo 71-A, representada por el Ciudadano JOSE BRANCO DOS SANTOS, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.695.937, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la demandada de autos.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.341.397, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 106.033.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de junio de Dos Mil Diecisiete (2.017), día y hora, oportunidad legal fijada, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo por la parte demandada, Entidad de Trabajo: “FRIGORIFICO HERMANOS DOS SANTOS C.A.”, que gira bajo la denominación social de “FRIGORIFICO HERMANOS DOS SANTOS C.A.” compareciendo en su nombre su representante legal el Ciudadano JOSE BRANCO DOS SANTOS, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.695.937, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS, y por la parte Demandante el Ciudadano DIOGENES RAFAEL ZURITA MEDINA, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, todos plenamente identificados. Las partes conjuntamente hacen del conocimiento de la Ciudadana Juez, que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, Parágrafo Segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en adelante abreviado LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han dirimido su conflicto de intereses y en consecuencia convienen en suscribir ante su competente autoridad, como efecto de su positiva mediación en la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que queda recogida en los siguientes particulares: PRIMERO: Previo examen del Libelo de Demanda, la parte Demandada constituida por la Sociedad Mercantil que gira bajo la denominación social de FRIGORIFICO HERMANOS DOS SANTOS C.A., reconoce y por tanto se consideran HECHOS CONVENIDOS: Que existió una Relación Laboral entre el ex Trabajador DIOGENES RAFAEL ZURITA MEDINA y la entidad de trabajo FRIGORIFICO HERMANOS DOS SANTOS C.A., en virtud de que ambas partes lo acordaron así, toda vez que celebraron entre ellas un Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, cumpliendo con cada una de los requisitos establecidos en los artículos 55, 56 y 57 de la LOTTT, el cual inició en fecha Tres (03) de Mayo del Año 2.010, y concluyó el 19 de Diciembre de 2.016, momento en el cual el Trabajador expreso su voluntad de RETIRARSE VOLUNTARIAMENTE de su puesto de trabajo, la citada relación laboral duró 6 años, 7 meses y 16 días; siendo la labor desempeñada como ENCARGADO, y realizaba las siguientes actividades: clasificar los distintos productos cárnicos y sus derivados que serían comercializados; verificar las condiciones de salubridad, de operatividad de equipos, stocks de insumos, existencia de productos; instruir al personal sobre las tareas a efectuar, coordinar actividades de limpieza e higiene, así como de mantenimiento de la Carnicería, girar instrucciones al personal sobre prácticas seguras de trabajo y demás tareas inherentes al oficio de la Carnicería; labores ejecutadas en una jornada laboral ejecutada de LUNES a VIERNES, en un horario comprendido entre las Ocho (08:00 a.m.) de la mañana hasta las Doce (12:00 m.) del mediodía y desde las Tres (03:00 p.m.) de la tarde hasta las Siete (07:00 p.m.) de la noche, dentro de la supracitada jornada el ex trabajador disfrutó de tres (03) horas para su descanso y alimentación; con dos días de descanso continuos siendo los mismos Sábados y Domingos de cada semana; devengando como último Salario Normal Mensual la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), equivalente a una remuneración de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) DIARIOS como último Salario Normal Diario, por tanto como consecuencia de la culminación del Relación Laboral, en sintonía con lo establecido en el Libelo de Demanda, a la parte Demandante se le pago los siguientes conceptos laborales: A) Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador recibió a su total y entera satisfacción el pago de una serie de adelantos de Prestaciones Sociales e Intereses generados sobre los mismos, que ascienden a la Cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.681,56), los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera: para el Año 2.015, el trabajador recibió la Cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 17.581,35) por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales y la Cantidad de DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 2.077,77)por concepto de pago de Intereses por Prestaciones Sociales correspondientes al año 2.015; para el Año 2.014, el trabajador recibió la Cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO ( Bs. 9.278,01) por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales; y la Cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 891,25) por concepto de pago de Intereses por Prestaciones Sociales correspondientes al año 2.014; para el Año 2.013, el trabajador recibió la Cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 4.458,60) por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales y la Cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON UN CENTIMO ( Bs. 214,01) por concepto de pago de Intereses por Prestaciones Sociales correspondientes al año 2.013; para el Año 2.012, el trabajador recibió la Cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.277,70) por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales y la Cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 205,33) por concepto de pago de Intereses por Prestaciones Sociales correspondientes al año 2.012; para el Año 2.011, el trabajador recibió la Cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.528,90) por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales y la Cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 169,39) por concepto de pago de Intereses por Prestaciones Sociales correspondientes al año 2.011; B) El Salario Normal Diario percibido al final de la relación Laboral fue la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00); y el Salario Integral Diario percibido al final de la relación Laboral fue la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.859,72), y efectivamente la parte patronal le pago al trabajador en su debida oportunidad las Utilidades correspondientes a los años 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, y 2.015. SEGUNDO: Por el contrario, la parte Patronal DESCONOCE, RECHAZA y CONTRADICE, por lo que constituye UN HECHO CONTROVERTIDO que al ex-trabajador no se le hayan pagado los conceptos y cantidades que a continuación se describen detalladamente: 1) Las Prestaciones Sociales causadas durante toda la vigencia de la relación de trabajo, que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 810.514,20), 2) Las Vacaciones pagadas y no disfrutadas, así como los días de descansos comprendidos durante cada periodo vacacional de los años 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 y la fracción correspondiente al año 2.016, que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 906.500,00); 3) Las Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2.016, que ascienden a la suma de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 96.250); 4) Los Salarios causados desde la semana comprendida desde el 26 de Noviembre de 2.016 hasta 19 de Diciembre de 2.016; que ascienden a la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS (Bs. 101.500,00) BOLIVARES; 5) El Pago del beneficio consagrado en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Cesta ticket Socialista correspondiente al mes de Noviembre de 2.016 hasta el 19 de Diciembre de 2.016; que ascienden a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 104.076,00); y 6) El Pago por la actualización de las cantidades demandadas y la Corrección Monetaria de los conceptos contenidos en los numerales 1,2,3,4,5 del presente instrumento, puesto que la parte patronal le pago al ex trabajador en el mes de diciembre de 2.016, la Cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 3.300.000,00) BOLIVARES, discriminados en RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, verificados a través de Dos (02) Cheques librados a favor del Ciudadano DIOGENES RAFAEL ZURITA MEDINA, los cuales se detallan a continuación: A) Cheque de la institución bancaria denominada MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, identificado con el Nº 24585640, girado contra la Cuenta Corriente identificada con el Nº 0105-0105-94-1105052095, de fecha 20 de Diciembre de 2.016, cuyo titular es la sociedad mercantil que gira bajo la denominación social de FRIGORIFICO HERMANOS DOS SANTOS C.A., por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00); y B) Cheque de la institución bancaria denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, identificado con el Nº 13694903, girado contra la Cuenta Corriente identificada con el Nº 0134-0434-81-4341016768, de fecha 26 de Diciembre de 2.016, cuyo titular es la sociedad mercantil que gira bajo la denominación social de FRIGORIFICO HERMANOS DOS SANTOS C.A., por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00); con lo que la parte patronal pagó la totalidad de las acreencias del trabajador y en consecuencia no le adeuda cantidad alguna por algún otro concepto de carácter laboral. TERCERO: El Ex-trabajador Demandante, debidamente asistido y asesorado por su Abogado, declara en este acto y reconoce libre de toda coacción o apremio el pago efectuado por la parte patronal de las cantidades discriminadas y detalladas en el particular Segundo del presente instrumento transaccional. CUARTO: En conclusión, vista los hechos y argumentos de derecho y para evitar litigar y resolver el presente y un futuro conflicto de intereses de carácter judicial, las partes tienen la intención de dar por terminado y precaver, sin permitir la violación del principio y fundamento que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, pero teniendo en cuenta el derecho del trabajador a percibir sus acreencias laborales conformadas las de Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, se acuerda Transaccionalmente que procede el pago de una BONIFICACION ESPECIAL, por lo que el Trabajador exige y el Patrono acepta pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00). Sin que implique convenimiento o aceptación de los hechos por parte Patronal, la relacionada suma involucra la plena, total y absoluta indemnización del Trabajador, a su satisfacción, respecto de cualquier hecho que pudiere constituir alguna diferencia por Prestaciones Sociales; por lo que cualquier suma o concepto de carácter económico que pudiera adeudársele al trabajador, exigido y discriminado o no en el libelo de demanda, el cual se haya involuntariamente omitido en esta transacción, también debe considerarse satisfecho con este pago e incluso susceptibles de oponérseles la compensación. QUINTO: Consecuencia de la naturaleza de las transacciones, en las cuales no se causan costas, los honorarios profesionales de los Abogados Asistentes de las partes, será por cuenta única y exclusiva cuenta de cada uno de sus representados. SEXTO: De conformidad con lo establecido y permitido en el Artículo 19, Parágrafo Segundo de la LOTTT, el Trabajador solicita a los fines de poner fin, no solo a los derechos y acciones debatidos en el presente juicio, sino como indemnización única de todo concepto de carácter laboral que abarca el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS; que satisface todos y cada uno de sus derechos y acciones en conjunto, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00); y la parte patronal acepta pagar esa suma, considerando ambas partes que no se afectan los irrenunciables derechos del Trabajador, toda vez que se le paga una suma significativamente superior a la que tiene derecho, previo procedimiento judicial en el cual se le garantizaron y tutelaron sus derechos y garantías constitucionales. Las partes convienen en que queda desestimada la posibilidad de nulidad por error de derecho; entendiéndose todo cuanto se pactó pasado en autoridad de Cosa Juzgada; por lo que los comparecientes expresan tener plena capacidad de ejercicio y de obligarse a los efectos de la presente auto composición, siendo el fin, espíritu y objeto de la misma, resolver en la esfera general de todos y cada uno de los negocios y relaciones laborales y generales, tanto jurídicas como económicas que les competen, las diferencias y conflictos de intereses elevadas o no a instancia judicial, con el objeto de poner fin a todo litigio actual o eventual, para que el efecto principal de esta transacción, sea que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que le dieron lugar, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materias de éstas, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos de este nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico original. Finalmente las partes solicitamos a este Tribunal a su digno cargo, se sirva impartir la Homologación de Ley, expidiéndose en consecuencia dos (2) copias certificadas de la presente acta y el auto que acuerde su homologación. SEPTIMO: A los fines del pago total y definitivo de las cantidades transadas en este acto, la sociedad mercantil “FRIGORIFICO HERMANOS DOS SANTOS C.A.”, libra contra su cuenta corriente N° 0105-0105-94-1105052095 del MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, el 05 de Mayo de 2.017, un (01) Cheque identificado con el N° 51585644, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00); a la orden de DIOGENES RAFAEL ZURITA MEDINA. Del identificado Cheque se agrega copia simple para los autos, haciéndose entrega del mismo al Trabajador, quien los recibe a plena satisfacción, declarando pagadas las cantidades objeto de esta transacción y por ende extinguida toda obligación de “FRIGORIFICO HERMANOS DOS SANTOS C.A.”, para con él. OCTAVO: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Ahora bien, Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo transaccional el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo y otorgarle valor de cosa juzgada. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente, y visto que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: se ordena agregar a los autos copia de los cheques cobrados en el mes de diciembre 2016 y del cheque objeto de la presente transacción. Tercero: se ordena el cierre y archivo del presente expediente conforme a los lapsos de Ley. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA Y ABOGADA QUE LA ASISTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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