REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, miércoles siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000191
PARTE ACTORA: LUISA MARIA HERNANDEZ MENDEZ E INGRID ZULAY AGUILAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.850.665 y V-11.755.188 respectivamente.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. GIPSY DEL CARMEN AGUILAR ACOSTA, de cédula de identidad Nº V-17.472.684, Inpreabogado Nº 167.835.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BIANGY CUADRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.566, Inpreabogado Nº 141.046.
MOTIVO: OTROS CONCEPTOS (CLAUSULA 37 CONVENCION COLECTIVA)
En el día de hoy, miércoles siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad legal, día y hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte Actora las ciudadanas: LUISA MARIA HERNANDEZ MENDEZ E INGRID ZULAY AGUILAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.850.665 y V-11.755.188 respectivamente, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho: GIPSY DEL CARMEN AGUILAR ACOSTA, de cédula de identidad Nº V-17.472.684, Inpreabogado Nº 167.835, Procuradora de Trabajadores del Estado Aragua, y por la parte demandada comparece la ciudadana: ABG. BIANGY CUADRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.566, Inpreabogado Nº 141.046, quien consigna en este acto instrumento Poder en copia y presenta su original para la correspondiente certificación en autos, lo que le acredita la condición de Apoderada Judicial de la demandada, Entidad de Trabajo: AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A.. Seguidamente la jueza pone de manifiesto a las partes el motivo de la presente audiencia, manifestando la parte demandada que en este acto tiene toda la intención de cancelar a la parte actora los montos demandados y que tiene en su poder los cheques de cada una de las ciudadanas demandantes, pero con unas diferencias en los montos y que esta dispuesta a cancelar para una próxima audiencia que fije el Tribunal; en tal sentido la parte actora, luego de intercambiar conversación con la Procuradora del Trabajo que les asiste en este acto, utilizando los medios alternativos de resolución de conflictos, manifiestan que están dispuestas a recibir en este acto los cheques y que se fije nueva oportunidad para el pago de las diferencias que arrojan cada cheque. Este Tribunal vista la manifestación de ambas partes, deja constancia que se celebrara transacción judicial con fines de convenimiento entre las partes. Acto seguido, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Victoria, deja constancia que la presente audiencia esta investida de acuerdo transaccional, conforme a las previsiones de Ley. En este estado las partes, acudiendo al llamado de la ciudadana jueza, manifiestan su voluntad de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, ya que estamos ante LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en conformidad con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acuerdo transaccional, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, establecen los términos en los que se desarrolla la misma, siendo los siguientes: CLAUSULA PRIMERA: la parte actora, ciudadanas: LUISA MARIA HERNANDEZ MENDEZ E INGRID ZULAY AGUILAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.850.665 y V-11.755.188 respectivamente, manifiestan en el libelo de su demanda que comenzaron a prestar servicios para la demandada: AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A., en fechas: 23/08/2003 y 19/09/2002 como cajera y charcutera respectivamente, devengando un salario mensual de Bs. 46.815,00 y 47.514,90 respectivamente, adicionalmente con pago de bono de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo de domingos a jueves con dos (02) días de descaso semanales, en el horario comprendido de: 07:00 a.m. a 02:00 p.m. CLAUSULA SEGUNDA: Manifiesta la parte actora que el objeto de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Articulo 42, 104, 106, 122, 190, 195, 142, literal “A”, 196, 108, 126, 146, 513, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; hacen el reclamo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva de la entidad de Trabajo, en tal sentido su demanda asciende a la suma de: CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 132.606,50) para cada una de las demandantes. CLAUSULA TERCERA: ambas partes de común acuerdo convienen en la entrega (por parte de la demandada) y el recibo (por la parte actora) de dos cheques, que se describen a continuación: Cheque Nº 1: signado con el Nº 71250708, de la cuenta Nº 0116-0485-49-0105879002, librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), por la suma de Bs. CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 40 CENTIMOS (Bs. 121.740,40) a favor de la ciudadana: LUISA MARIA HERNANDEZ MENDEZ; Cheque Nº 2: signado con el Nº 57250707, de la cuenta Nº 0116-0485-49-0105879002, librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), por la suma de Bs. CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs. 124.434,30) a favor de la ciudadana: INGRID ZULAY AGUILAR.; quedando un remanente pendiente a cada demandante de Bs. 10.866,10 para la ciudadana: LUISA HERNANDEZ, y la cantidad de Bs. 8.172,02 para la demandante INGRID AGUILAR, por lo que la demandada se compromete en cancelar dichos montos para el día: MARTES TRECE (13) DE JUNIO DE 2017 EN HORAS DE LA MAÑANA por ante la URDD de este Circuito Laboral. Ambas partes están conscientes que estos montos adicionales son convenidos en esta audiencia a los fines de evitar fututos litigios mas no se considera que los mismos correspondan por concepto de utilidades. CLAUSULA CUARTA: Las demandantes de autos manifiestan de forma consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en esta transacción, en virtud de encontrarla razonable y adecuada y se comprometen a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero por este concepto. CLAUSULA QUINTA: Las partes, están de acuerdo, en que la empresa en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. CLAUSULA SEXTA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a este Tribunal, imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Como consecuencia de todo lo aquí explanado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, le imparte la HOMOLOGACIÓN a los acuerdos alcanzados por las partes en los términos antes establecidos, y le otorga el efecto de COSA JUZGADA. Se ordena agregar a los autos copia de los cheques antes identificados. Se hacen cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el último pago aquí convenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA SU ABOGADO ASISTENTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO
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