REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

La Victoria, jueves ocho (08) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
205º y 156º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000248
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.733.586
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. FRANCISCO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 189.306,
PARTES DEMANDADA: TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ABG. GABRIEL ACOSTA, I.P.S.A., bajo el Nº 224.182
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, jueves ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, comparecen ante el mismo, por la parte actora, por la parte actora ciudadano PEDRO JOSE PEREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.733.586, debidamente asistido en este acto por el abogado FRANCISCO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.628.547, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 189.306, de este domicilio, carácter que en autos del presente expediente signado con el No. DP31-L-2017-00248, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentran presente en este acto, el abogado GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.336.005, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.182, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A., identificada en autos, y contenido en el presente expediente signado con el N° DP31-L-2017-00248, empresa está suficientemente identificada en auto y demandada en el presente procedimiento, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: Ambas partes declaran, convienen y aceptan los siguientes hechos: Que “EL DEMANDANTE”, prestó sus servicios para “LA ACCIONADA”, desde el 09 de julio de 2013 hasta el 02 de junio de 2017, fecha esta última en la cual término la relación de trabajo por renuncia. SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Pago de Prestaciones Sociales, demás beneficios y derechos laborales, en donde “EL DEMANDANTE”, demanda el pago de los siguientes conceptos y sumas: a.-) por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la suma de Bs. 1.684.840,80.- b.-) por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017, la suma de Bs. 351.008,50.- c.-) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al año 2017, la suma de Bs. 811.697,90.- d.-) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 12.907,02; e.-) Por concepto de pernota correspondiente 876 días de pernota la suma de Bs. 3.504,000,00; f.-) Por concepto de días de 584 días de descansos compensatorios la suma de Bs. 2.092.366,88.- h.-) Por concepto de diferencia salarial la suma de Bs. 535.455,00, correspondiente al porcentaje dejados de percibir sobre los flete..- i.-) Por concepto de diferencia en las utilidades de los años 2013, 214, 2015, 2016, 2017, la suma de Bs. 343.256,89.- j.-) Por concepto de diferencia en las vacaciones y bono vacacional de los años 2013, 214, 2015, 2016, 2017, la suma de Bs. 289.754,31.- k.-) Por concepto de gastos de comida correspondiente a 1.496 días la suma de Bs. 44.000,00. Todo lo cual da la suma de Bs. 9.669.287,30y además demanda la costa y costo, la indexación monetario o salarial, así como los intereses moratorios. TERCERA: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, los conceptos y sumas demandadas, ya que la entidad de trabajo en todo momento le cancelo sus salario, así como los días de descansos y feriados, igualmente LA ACCIONADA niega, rechaza y contradice que le deba suma alguna por concepto de cesta ticket socialista, ya que en cada oportunidad en la cual se hizo beneficiario de dicho beneficio el mismo le fue debidamente otorgado y pagado, Asimismo LA ACCIONADA, niega, rechaza y contradice que deba suma alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que en cada oportunidad que se pagaron fueron debidamente cancelados y pagados, igualmente LA ACCIONADA, niega rechaza y contradice que deba suma de dinero alguna al DEMANDANTE por concepto de pernota, ya que en la oportunidades que debió pernotar fuera de su residencia con motivo a sus labores en la entidad de trabajo, le fueron debidamente cancelados los gastos ocasionados, LA ACCIONADA, niega rechaza y contradice que deba suma de dinero alguna al DEMANDANTE por concepto de diferencias de utilidades, vacaciones, y bono vacacional de los años 2013, 214, 2015, 2016, 2017 ya que en cada oportunidad que se ocasionaron fueron debidamente calculadas y pagadas con el debido salario, no existiendo diferencia; alguna, por otra parte, LA ACCIONADA, niega rechaza y contradice que deba suma de dinero alguna al DEMANDANTE por concepto de gastos de comida, ya que no solo la demandada da fiel cumplimiento a la ley de alimentación para los trabajadores y a la ley del cesta ticket socialista, adicionalmente en cada oportunidad que salió de viaje el demandante se le dio para que pudiera cubrir los gastos que le pudiera ocasional el viaje incluido comida y pernota, LA ACCIONADA, niega rechaza y contradice que deba suma de dinero alguna al DEMANDANTE por concepto de diferencia salarial, ya que en cada le fue cancelado el salario de forma correcta, no existiendo diferencia alguna, por lo que igualmente LA ACCIONADA, rechaza, que deba suma alguna de dinero por concepto de días de descansos y feriados a promedio, ni las incidencias por las diferencias reclamada, ya que en todo momento le fueron debidamente calculados y cancelados, con el debido salario normal promedio, asimismo la accionada nada le adeuda a el demandante suma alguna por concepto de intereses de mora, ya que la accionada pago oportunamente las prestaciones sociales del accionante, igualmente la accionada nada le adeuda al accionante suma alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y menos aún le deba suma alguna por concepto de indemnización por despido, ya que la relación de trabajo culmino por renuncia, asimismo “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba a “EL DEMANDANTE”, suma alguna, por concepto de costas y costos, asimismo rechaza niega y contradice que deba suma alguna por concepto de indexación monetario o salarial así como los intereses moratorios; por resultar improcedentes. CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “EL DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo de la relación laboral que existió entre las partes; tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios; anticipos de salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, salarios, cesta ticket, bono nocturno, pernota, diferencias salarial, diferencias en el pago y cálculo del valor del flete, utilidades fraccionadas, pago de días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, y su incidencia en el pago de las prestación de antigüedad, de la garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional utilidades, horas extras, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, bonos anuales, salarios dejados de percibir, bono de transporte, tiempo de viaje y sus incidencias en el cálculo de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, y en el pago de los días de descanso legales o convencionales, por responsabilidad civil establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Código Civil, y demás leyes venezolanas; por hecho ilícito, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos, indexación, intereses moratorios, o de cualquier tipo, por lo que, “LA ACCIONADA” le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, y por de cualquier diferencia que pudiere existir; pago que se hará en este acto, QUINTO: “EL DEMANDANTE”, ciudadano PEDRO JOSE PEREZ, antes identificado, quien manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, sus conformidades con la cantidad y la forma de pago ofrecida por LA ACCIONADA en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, aceptan el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto; un cheque librado contra el BANCO BBVA PROVINCIAL, Número 00148901, a favor del ciudadano PEDRO PEREZ, de fecha 06 de junio de 2017, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00); Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago anterior se libera a “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvieron y de cualquier indemnización que considerarán tener derecho. SEXTO: El ciudadano PEDRO PEREZ, antes identificados, se comprometen a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la relación de trabajo que mantuvo con “LA ACCIONADA” o por cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda y en la presente transacción, nada mas tiene que reclamar. SEPTIMO: Así mismo, el demandante ciudadano PEDRO PEREZ, antes identificado, libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. OCTAVO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano PEDRO PEREZ, antes identificados, manifiestan no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. NOVENA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y se le otorga los efectos de la COSA JUZGADA. Se ordena agregar a los autos copia del cheque ante identificado. Se hacen Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ,

ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO