REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de junio de 2017.
207º y 158º


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000187
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: VICTOR REYES MUJICA, JORMAN APONTE MENDEZ y FRANCISCO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.522.595, V- 9.649.973 y V- 11.050.872
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana Abg. BETTY TORRES, Inpreabogado Nº 13.047.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASFALTADORA MARACAY C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. KEYLA PULIDO, Inpreabogado Nº 116.939
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de junio de 2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora los ciudadanos VICTOR RAMON REYES MUJICA, JORMAN JOSE APONTE MENDEZ y FRANCISCO ANTONIO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.522.595, V-9.649.973 y V- 11.050.872 respectivamente, representados en este acto por la ciudadana BETTY TORRES DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial (según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 6 al 8 del expediente), en lo sucesivo y a los fines de este documento denominados EL DEMANDANTE y por la otra la Sociedad Mercantil ASFALTADORA MARACAY, C.A., debidamente autenticada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 15, Tomo 183-B, de fecha 19/02/1986, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal e identificada con la letra y números RIF J-075436695, domiciliada en la Calle Principal Local Parcelas Nros. 8-1 y 8-2, Urbanización Santa Rosalía, Cagua Estado Aragua, quien en lo sucesivo se denominara LA DEMANDADA representada en este acto por la Abogada en ejercicio KEYLA H. PULIDO C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 116.939, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial, según Poder debidamente protocolizado, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 13, Tomo 507, de fecha 10 de Diciembre de 2013, tal como puede evidenciarse del Poder que en original y copia se presentan para que previa certificación en autos sea devuelto el original. Igualmente se deja constancia de la comparecencia en este acto de la ciudadana REINA ISABEL PEROZA DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.210.201, de profesión Licenciada en Recursos Humanos, actuando en este acto con el carácter de Jefe de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cuales las partes presentes exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo usos de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionista, que las partes de mutuo y común acuerdo han convenido en celebrar una transacción los fines de solventar el litigio, en los términos que a continuación se expresan:

I
DECLARACIONES DE LOS DEMANDANTES


CLÁUSULA PRIMERA: EL DEMANDANTE VICTOR RAMON REYES MUJICA, ingresó el 23/01/2006 como ayudante general, luego de mantenimiento y actualmente se desempeña como ayudante de Laboratorio, siendo el salario del mes inmediatamente anterior al 20 de julio de 2016, fecha de la certificación de la discapacidad parcial permanente por INPSASEL, la cantidad de Bs. 40.937,14, que equivale a un salario diario de Bs. 1.364.57 y el salario integral de Bs. 1.982,42, dicho trabajador cumple sus tareas de ayudante de laboratorio con limitaciones de actividades desde el 13/08/2010, con su cargo actual de ayudante de laboratorio no existe exposición, ni procesos peligrosos, realizando ensayos que o superan los 5 kilos, durante un horario de lunes a jueves de 8 horas diarias y los viernes de 7 horas diarias, permaneciendo activo dentro de la empresa. PARAGRAFO PRIMERO: EL DEMANDANTE desde el año 2009 comenzó a presentar dolor en la región posterior del cuello, al ser evaluado por el médico el cual le diagnosticó: Protunsión Discal C3, C4, C5, C6 – C7, + Protunsión Cervical C3, C4,C5,C6,C7 + Protunsión Lumbar L4,L5,L5-S1, Radiculopatía C6 bilateral y radiculopatía L4 bilateral, ordenando tratamiento médico, reposo y rehabilitación, lo que constituyo un estado patológico agravado con ocasión al trabajo. Ante la situación planteada el trabajador Víctor Reyes acudió el 13 de septiembre de 2011 a INPSASEL a los fines de evaluación médica ya que todas las evaluaciones realizadas indicaban una sintomatología de presenta enfermedad de origen ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, emitiendo el 20 de julio de 2016 la Certificación Nº HM Nº ARA-05181-11, que establece: “…Certifico que se trata de Protusión Discal C3,C4-C4, C5-C5, C6-C6, C7(Código CIE10-M-51.0), Protusión L4,L5,S1 (Código CIE 10-M-51-1) Radiculopatía C4 Bilateral y L4 Bilateral, considerado como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por Discapacidad de Veintiocho por ciento (28%), con limitación para realizar movimientos repetitivos de Flexo-extensión y rotación de columna Cervical-Lumbar, levantar, halar, empujar peso, bidepedestacion y sedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores y por encima del nivel de los hombros con prono-supinación de manos y muñecas…”. PARÁGRAFO SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene que reclama a la DEMANDADA la cantidad de Bs.5.617.916,50 por los siguientes conceptos: Por la Discapacidad Parcial y Permanente con un porcentaje de discapacidad del 28% conforme al artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 3.617.916,50 y por daño moral fundamentado en la Teoría del Riesgo Profesional, por la responsabilidad objetiva del patrono Bs. 2.000.000,00.
CLÁUSULA SEGUNDA: EL DEMANDANTE JORMAN JOSE APONTE MENDEZ quien se desempeña actualmente como electricista de primera desde el 7/09/2009, siendo el salario del mes inmediatamente anterior al 21 de julio de 2016, fecha de la certificación de la discapacidad por INPSASEL, la cantidad de Bs. 49.538,61, que equivale a un salario diario de Bs.1.651,28 y el salario integral de Bs. 2.398,94, cumpliendo actualmente tareas limitadas por prescripción médica desde el 2/11/2011. PARAGRAFO PRIMERO: EL DEMANDANTE empezó en el año 2009 a manifestar dolor en región a nivel lumbar intenso punzante, por lo que acude a medico neurocirugía quien determina diagnostico de Dx Hernia Discal L5-S1, iniciando tratamiento médico. Posteriormente refiere dolor en cuello con irradiación a miembro superior, evaluado nuevamente determina Dx Protrusión Cervical C2,C3-C3, C4-C4, C5-C5, C6-C6, C7, mas prominencia lumbar L4,L5, Protrusión L5-S1, con radiculopatia C5 bilateral y radiculopatia S1 bilateral sometido a tratamiento médico, reposo y rehabilitación. Por la situación de salud el Trabajador Jorman Aponte acudió a INPSASEL donde fue sometido a una evaluación medico integral incluyendo los criterios de Higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, donde se determinado una patología agravado con ocasión del trabajo, emitiendo el 21 de julio de 2016 la Certificación HM Nº ARA-06049-12 donde establece: “… CERTIFICO que se trata de Protrusión Discal C2,C3-C3,C4-C4,C5-C5,C6-C6,C7 8Codigo CIE10-M-51-0), Protusión L4,L5,S1, (Código CIE10-M-51-1). Radiculopatia C5 Bilateral y S1 Bilateral, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por Discapacidad de Treinta y cinco por ciento (35%), con limitación para realizar movimientos repetitivos de Flexo-extensión y rotación de columna Cervical-Lumbar, levantar, halar, empujar peso, bidepedestación y sedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores y por encima del nivel de los hombros con prono-supinación de manos y muñecas…” PARAGRAFO SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene que reclama a la DEMANDADA la cantidad de Bs.6.378.065,50 por los siguientes conceptos: Por la Discapacidad Parcial y Permanente con porcentaje de discapacidad del 35% conforme al artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT por Bs. 4.378.065,50 y por daño moral fundamentado en la Teoría del Riesgo Profesional, por la responsabilidad objetiva del patrono por Bs. 2.000.000,00.
CLÁUSULA TERCERA: EL DEMANDANTE FRANCISCO ANTONIO PAREDES ingresó el 23/04/2003 como cauchero y luego fue trasladado al cargo de ayudante general y se retiró el 27/04/2016, siendo el salario para la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 29.805,00 mensuales que equivale a un salario diario de Bs. 993,50 y el salario integral de Bs. 1.443,33. PARAGRAFO PRIMERO: EL DEMANDANTE empezó a sufrir fuertes dolores a nivel lumbar que se radiaban a miembros inferiores por lo que acudió al servicio médico de la empresa y sometido a estudios de neurocirugía y traumatología que le diagnostico la patología de discopatia lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1 radiculopatia S1 bilateral, sometido a tratamientos médico, reposo y rehabilitación. Vista la situación el ex trabajador FRANCISCO PAREDES acudió a INPSASEL en fecha 2/07/2008 por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, donde fue tendido y evaluado integralmente con los criterios de Higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, donde se determinado una patología agravado con ocasión del trabajo, emitiendo en fecha 17/08/2016 Certificación Nº CMO-ARA-0266-16 que establece:”…Certifico que se trata de Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (código CIE10M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por Discapacidad de Veintisiete por ciento (27%), con limitación para realizar actividades que impliquen movimiento repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, evitar, bajar y subir escalera de forma repetitiva, bidepedestacion prolongada…”. PARAGRAFO SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene que reclama a la DEMANDADA la cantidad de Bs.4.634.077,20 por los siguientes concepto: Discapacidad parcial y permanente con porcentaje de discapacidad del 27% conforme al artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT por Bs.2.634.077,20 y por daño moral fundamentado en la Teoría del Riesgo Profesional, por la responsabilidad objetiva del patrono por Bs. 2.000.000,00.
CLÁUSULA CUARTA: La totalidad de la suma de la demanda de los tres ciudadanos VICTOR RAMON REYES MUJICA, JORMAN JOSE APONTE MENDEZ Y FRANCISCO ANTONIO PAREDES antes identificados, da un total de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.630.059,20)


II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

CLAUSULA PRIMERA: LA DEMANDADA niega y rechaza el libelo de demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tantos los hechos como el derecho alegado por los DEMANDANTES, ya que los alegatos contenidos no son ciertos en virtud de lo siguiente:

1. La empresa no violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni hay vínculo directo entre violación de la normativa legal y la agravante.
2. La empresa cumplió con todas sus cargas previstas en la LOPCYMAT; al ingresar el trabajador a la empresa, primeramente con la aplicación del examen médico pre-ingreso , la entrega de descripción de cargo ,la notificación de riesgo y condiciones de trabajo, análisis de riesgo en el trabajo, notificación de prevención de accidentes en el trayecto, desde y hacia su centro de trabajo, recibió la inducción teórica practica de seguridad y salud laboral sobre el trabajo a desarrollar en su área habitual, sobre prevención de accidentes de trabajo , enfermedades ocupacionales y la promoción de salud y la seguridad en el trabajo, todo esto cumpliendo con el art. 53 y 54 de la LOPCYMAT.
3. La empresa desarrolló un sistema de vigilancia epidemiológica para los trabajadores a través del servicio médico de la empresa, coordinado por el médico ocupacional y el médico general, durante las horas activas de trabajo y de acuerdo a cada caso, se refiere al especialista externo.
4. La empresa ha seguido fortaleciendo la seguridad y salud laboral en el marco de la legalidad en cuanto a la formación periódica, a través de las charlas, conversatorios, talleres a los que han asistido todos los trabajadores, al igual que los demandantes.
5. Por esta razón los demandantes también han participado en la elaboración y desarrollo del programa de seguridad y salud laboral de cada año y de tal forma que la empresa también desarrollo el programa de Recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, dirigido y desarrollado por todos los trabajadores, así como por el Comité de Seguridad y Salud laboral.
6. La empresa cumpliendo la normativa de la LOPCYMAT; dota a los trabajadores de trajes y botas adecuadas para la ejecución de las tareas de cada cargo, de igual forma le hace entrega a cada trabajador de los equipos de protección personal, según la actividad y el riesgo expuestos, como son lentes de protección solar, lentes de protección, guantes, mascarillas, mascaras, entre otros, dándole a conocer a los trabajadores que deben cumplir con el uso de ellos al momento de realizar las tareas.
7. Unido a esto la empresa Asfaltadora Maracay, C.A, cumple con la normativa de la LOPCYMAT y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial vigente, entregándole a cada trabajador la dotación higiénica, para contribuir a la salud e higiene integral.
CLÁUSULA SEGUNDA: LA DEMANDADA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de la agravante de la enfermedad ocupacional que sufrieron los Demandantes y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales, moral o lucro cesante a los DEMANDANTES.

III
DE LA MEDIACION Y EL ACUERDO

CLAUSULA PRIMERA: LA DEMANDADA y LOS DEMANDANTES en pro de utilizar los medios de mediación y resolución de conflictos establecida en la Ley laboral vigente, no obstante en sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que LOS DEMANDANTES considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiera existir entre los DEMANDANTE Y LA DEMANDADA o diferencia que pudiera pretender LOS DEMANDANTES y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, LOS DEMANDANTE Y LA DEMANDADA convienen libres de todo apremio en hacerse reciprocas concesiones con la finalidad de llegar a un transacción judicial, sin que la celebración de esta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de las transacciones judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a LOS DEMANDANTES y estos así lo aceptan una única cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.300.000,00) para cada uno de LOS DEMANDANTES, es decir para un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 3.900.000,00) los cuales se desglosa de la siguiente manera:

- VICTOR RAMON REYES MUJICA: Cheque Nº 93603699, librado contra la cuenta corriente Nº 0191-0088-01-2188001264, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 13 de Junio del 2017, por Bs. 1.300.000,00 a nombre del referido ciudadano.

- JORMAN JOSE APONTE MENDEZ: Cheque Nº 48603700, librado contra la cuenta corriente Nº 0191-0088-01-2188001264, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 13 de Junio del 2017, por Bs. 1.300.000,00 a nombre del referido ciudadano.

- FRANCISCO ANTONIO PAREDES: Cheque Nº 98603601, librado contra la cuenta corriente Nº 0191-0088-01-2188001264, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 13 de Junio del 2017, por Bs. 1.300.000,00 a nombre del referido ciudadano.


CLAUSULA SEGUNDA: LOS DEMANDANTES han aceptado el ofrecimiento de la EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declaran, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal.
CLAUSULA TERCERA: Las partes declaran que con el pago de la suma indicada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en el libelo de la demanda.
CLAUSULA CUARTA: LOS DEMANDANTES declaran que nada mas tienen que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda.
CLAUSULA QUINTA: ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragaran sus propios gastos que haya ocasionado este procedimiento y/o transacción y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizados.
CLAUSULA SEXTA: Finalmente, LOS DEMANDANTES Y LA DEMANDADA solicitan de este juzgado séptimo de Primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución tanto del nuevo régimen Procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, imparta la respectiva HOMOLOGACION al acuerdo contenido en el presente ACUERDO-TRANSACCIONAL, a los fines de que tenga los efectos de COSA JUZGADA. Es todo.


Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias de los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de cada uno de los cheques recibidos en este acto por cada uno de los demandantes ciudadanos VICTOR REYES MUJICA, JORMAN APONTE MENDEZ y FRANCISCO PAREDES, ya identificados en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y APODERADA JUDICIAL

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ