REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-0000138
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ANGEL ALEXANDER MARIN LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.716.374
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL C.A. (BASECA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YOLANDA DEL VALLE, Inpreabogado Nº 94.211
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de junio de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano ANGEL ALEXANDER MARIN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.716.374, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. GRISELYS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.437.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores; y por la parte demandada entidad de trabajo BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL C.A. (BASECA), comparece la ciudadana Abg. YOLANDA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.375.594, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.211, quien actúa en este acto en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 13 al 15 del expediente). En este estado ambas partes solicitaron mediante diligencia, la celebración de una audiencia anticipada y esta Juzgadora la acuerda para la hora aquí indicada y luego de debatir ambas partes sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega la parte actora debidamente asistido de la Procuradora de Trabajadores que prestó sus servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL C.A. (BASECA), desde el día 10 de septiembre de 2015 hasta el día ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con un tiempo de servicio de un año y seis meses y que la misma culminó por Renuncia. Igualmente manifiesta que el cargo desempeñado era el de Controlador de Perdidas y su jornada de trabajo era de cinco días a la semana, con dos días libres, y laboraba 12 horas diarias en jornada nocturna y devengaba como salario, los indicados en la tabla anexa al vuelto del folio 1 del escrito libelar, más el beneficio de alimentación. Igualmente manifiesta el demandante que reclama a la entidad de trabajo el beneficio de alimentación con base a las horas extras laboradas y con ocasión a lo antes expresado reclama en el escrito libelar los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (conforme al literal c, articulo 142 de la LOTTT) e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades Fraccionadas (meses de enero y febrero de 2017), Intereses de Mora y la Indemnización por Beneficio de Alimentación (correspondientes a las cuatro horas diarias laboradas de excedente de las ocho horas de la jornada ordinaria), por lo que procedió a demandar por los referidos conceptos ya señalados la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 618.368,66). SEGUNDA: La apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL C.A. (BASECA), ciudadana Abg. Yolanda del Valle, ya identificada en autos, expone: Reconoce en este acto la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso y egreso alegado por la parte actora, pero el tiempo de servicio no es el alegado sino, de: Un (01) año, 5 meses y 26 días, y con un último salario básico mensual de Bs. 45.000, lo cual arroja un salario básico de Bs.1.500, un salario normal de Bs. 1.682,50 y un salario integral de Bs. 2.033,02. Reconociendo que está pendiente los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, e intereses de Prestaciones Sociales. En lo concerniente al reclamo de la Diferencia del Bono de Alimentación, alega la apoderada judicial que su representada considera haber cancelado justa y oportunamente este beneficio llamado Cesta Ticket Socialista y nada adeuda al extrabajador por el referido concepto de acuerdo a la aplicación del Decreto de Ley de Cesta Ticket Socialista. No obstante a lo antes expuesto y a los fines de poner fin al presente litigio, la entidad de trabajo demandada ofrece a la parte actora en este acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 153.317,oo), correspondiente a los conceptos demandados Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades Fraccionadas (meses de enero y febrero de 2017) e Intereses de Mora, por lo que dicho monto le será pagado a la parte actora mediante un (01) cheque identificado con el Nº 74602872, librado contra la cuenta corriente Nº 0191-0135-50-2100018013 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 15 de junio de 2017, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 153.317,oo), a nombre de la parte actora ciudadano MARIN LEAL ANGEL ALEXANDER, ya identificado en autos. TERCERA: La parte actora (debidamente asistido de Procuradora) manifiesta de manera libre y voluntaria que acepta el monto y la forma de pago ofrecida en los términos señalados en la cláusula segunda, sin embargo, manifiestan ante esta Juzgadora, que se reservan el derecho de accionar contra la demandada por el concepto referido a la Indemnización por Beneficio de Alimentación, correspondientes a las cuatro horas diarias de excedente a las ocho horas de la jornada laborada y que fueron detalladas en el escrito libelar. CUARTA: Ambas partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo, que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Igualmente solicitan las partes intervinientes en la presente audiencia la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la Audiencia Preliminar inicial”. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano ANGEL ALEXANDER MARIN LEAL, ya identificado en autos. Tercero: Se acuerda hacer la devolución en este acto de los escritos de pruebas y sus respectivos anexos los cuales fueron consignados por cada una de las partes en la audiencia preliminar inicial. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez conste en autos el último pago realizado a la parte actora. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. El acto se cierra a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y PROCURADORA DE TRABAJADORES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
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