REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2015-000328
ASUNTO: DP31-L-2015-000328
PARTE ACTORA: Ciudadano ARQUIMIDES RAMÓN RIVERO, cédula de identidad Nº V-11.131.366
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS SALAZAR VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.574
PARTE DEMANDADA: AGROPATRIA, S.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número DP31-L-2015-000328, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano ARQUIMIDES RAMÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.131.366, debidamente asistido por profesional del derecho, contra la entidad de trabajo AGROPATRIA, S.A., se observa que en fecha 16 de febrero de 2016, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada AGROPATRIA, S.A., así como de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a los artículos 64 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tener interés directo en las resultas de la causa, librándose al efecto el respectivo Cartel de Notificación, que fue practicado por la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, el 28 de marzo de 2016, como consta de la consignación del Alguacil, de esa misma fecha, que riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, última actuación del Tribunal.
Asimismo, se libró Boleta al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y Exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual debía anexarse copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, siendo carga procesal de la parte actora el suministrar el fotostato respectivo; con la cual no cumplió.
Siendo ello así, esta Juzgadora observa que desde la referida fecha (28/03/2016), la causa se encuentra inactiva.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la Perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, la causa no haya entrado en fase de sentencia, fase que es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedó en fase de que el actor suministrara copias simples para su respectiva certificación, a fin que se materializara la notificación de la Procuraduría General de la República, se evidencia que hasta la presente fecha el actor no ha informado a este Juzgado sobre lo requerido y así poder impulsar la referida notificación para la celebración de audiencia preliminar inicial.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) a la presente fecha, dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de (01) año, desde la última actuación, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”. Fin de cita. (cursiva propia del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Fin de cita. (cursiva propia del Tribunal).
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. Fin de cita. (cursiva propia del Tribunal).
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004), dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (cursiva propia del Tribunal).
Por lo que, con gran atino, la Sala Social en sentencia N° 479 del 26 de junio de 2013, estableció:
“...la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.....”. Fin de cita. (cursiva propia del Tribunal).
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que desde el día (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha de la última actuación procesal del Tribunal en el expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, es por lo que a juicio de este Tribunal, lo procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia, en los siguientes términos: este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano ARQUIMIDES RAMÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.131.366, contra AGROPATRIA, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos y vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
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