REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

La Victoria, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000272
PARTE ACTORA: JOHAN JAVIER DURAN ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.943.362.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. SANDRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 101.058
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIO AL-AGRO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE SBAT GHAZAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.232
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS


En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), día y hora fijada, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano JOHAN JAVIER DURAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.943.362, debidamente asistido en este acto por la Abg. SANDRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 101.058 y por la parte demandada comparece el ciudadano JOSE SBAT GHAZAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.145.254, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIO AL-AGRO C.A., debidamente facultado para transigir y efectuar pagos tal y como se desprende de instrumento Poder el cual riela al folio 21 al 23 del expediente y se presenta en original ante esta Juzgadora ad effectum videndi. Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo acuden a los fines de suscribir el acuerdo transaccional, tal como de seguidas se expone: "Nosotros, JOHAN JAVIER DURAN ALVARADO, ciudadano venezolano, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad N° V-14.943.362, parte actora en el caso de marras, asistido en este acto por la ciudadana Abogada en libre ejercicio Sandra Rosio Martínez Hinojosa, quien es venezolano, hábil en derecho, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.044.447, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.058, quien en lo sucesivo en este escrito transaccional se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la empresa Abastecimiento y Logística Agropecuario Al Agro, C.A., la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 10/07/2009 quedando anotada bajo el Nº 41 Tomo 68-A. de los libros respectivos, cuya sede y domicilio procesal a todos los efectos es en la Calle Marcos Beracasa, Local-Galpón # 3 Zona Industrial de Corinsa en la ciudad de Cagua estado Aragua; la cual en lo sucesivo en este escrito se denominará EL PATRONO, representada en este acto por su apoderado, Abogado en libre ejercicio José Sbat, ciudadano venezolano, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad Nº V-12.145.254, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.232, según se desprende de instrumento poder que consta ya en autos, parte demandada en esta causa; en el pleno uso de las facultades de autocomposición procesal que nos asisten, ante usted acudimos de manera conjunta y libre, para presentar a su honorable despacho: Acuerdo Transaccional, celebrado con basamento en lo establecido en el artículo 89 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1713 del Código Civil, segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Lottt en lo sucesivo, y artículos 10 y 11 de su reglamento como sustento jurídico, y cuya razón de ser es la intención común de las partes de poner fin a este litigio, que actualmente se encuentra en su inicio, y que por ello entre otras razones, pudiera suponer y conllevar prolijos gastos, trámites y diligencias a ambas partes, como las eventuales audiencia de juicio, de una segunda instancia, recurso de casación, revisión constitucional y otros, y en contraste con ello, optan por darse soberanamente y de manera expedita y económica en trámites, recursos y tiempo, las condiciones en que se cierra este litigio. A este tenor, ambas partes manifiestan de manera libre y voluntaria, que esta transacción pondrá fin definitivo a este litigio, creando cosa juzgada sobre todos y cada uno de los conceptos demandados, y por tanto, enervara el resto de este procedimiento, así como también, cualquier otro procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que se encuentran comprendidos en el libelo de manera expresa y/o tácita, dando así una total certidumbre jurídica a ambas de que todo lo demandado en este expediente, está ya juzgado y resuelto. En detalle dicha transacción se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación:

PREÁMBULO: La relación laboral que hubo entre EL DEMANDANTE y EL PATRONO, se inició en fecha 22/10/2013, siendo hasta ahora la única relación laboral sostenida entre ambas partes. El cargo que ostentó EL DEMANDANTE en toda la relación laboral fue el de Conductor de Carga Pesada. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas que siguen:
PRIMERA: EL DEMANDANTE perfectamente asistido y con la venia de su Abogada, otorga como concesiones en esta transacción; Primera: Declara de manera libre pero solemne, que acepta que la relación que lo unía con EL PATRONO culminó a todos los efectos el día 02/05/2017, con ocasión de que él se retiró voluntariamente de la relación a través de renuncia manuscrita, aceptando libre de constreñimiento EL DEMANDANTE, que la relación laboral ya finalizó a todo evento por su propio hecho, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la sexta concesión. Segunda: Manifiesta que de la forma como se está ejerciendo esta transacción, y con el monto global pagado por EL PATRONO como liquidación, se da completamente por satisfecho por lo concerniente a esa liquidación de la relación laboral, y además de todos los conceptos que están contenidos y peticionados en el libelo de demanda, y en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor, abarcando absolutamente todos los conceptos peticionados en el libelo de forma expresa y/o tácita, para que los mismos adquieran el carácter de cosa juzgada y en tal sentido, no puedan ser objeto nuevamente de juzgamiento, persecución, demanda o revisión, ni en sede administrativa ni judicial. Tercera: Expresa su acuerdo y connivencia con el cálculo de liquidación presentado en este acto por EL PATRONO, y con todos los valores y conceptos que este contiene, incluidos los montos de adelantos de prestaciones sociales, descuento por venta de productos y anticipo de fletes, que se descuentan en este acto a favor de EL PATRONO, así como también con la suma de dinero que el patrono ofrece como su concesión, y el hecho de que esa suma abarque y compense, a los conceptos litigiosos, los cuales se detallan objetivamente a continuación: 1.- Diferencia en el pago de días de descanso, 2.- Diferencia en el pago de fletes, 3.- Diferencia de Utilidades, 4.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, (Bono Nocturno Implícito); 5.- Descansos Compensatorios e 6.- Intereses Moratorios; por lo cual procede en este acto a firmar dicha liquidación y dicho cálculo, y aceptar ese monto específicamente como la liquidación perfecta e idónea de su relación laboral, y pago consensuado de esos conceptos litigiosos y no como un adelanto de sus prestaciones sociales. Entiéndase por conceptos litigiosos, aquello de los que se demandan en el libelo que son objeto de controversia o desacuerdo, es decir, aquellos que EL PATRONO por razones de hecho y/o derecho no admite deber en modo alguno, siendo estos los seis (6) especificados ut supra. De este modo, la Prestación Social de Antigüedad, sus Intereses, las Vacaciones y su Bono Vacacional Fraccionados y las Utilidades Fraccionadas no integran tales conceptos litigiosos, pero su disímil cuantía queda zanjada, con la aceptación que EL DEMANDANTE hace de ellos, admitiendo que el monto pagado es perfecto, y nada le queda a deber el patrono por tales conceptos. Cuarta: Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo unió con EL PATRONO, nunca sufrió de accidente alguno que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejo durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, que pudiera entenderse, reputarse o concebirse como ocasionada(s) por el trabajo. Quinta: Expresa que aparte de los conceptos peticionados en el libelo de demanda y acá transados, no existe alguna otra acreencia que con ocasión de la relación laboral con EL PATRONO, exista a su favor, y por tanto, esta transacción pone absoluto fin a todo lo que la relacione con este, sin que quede luego de esto pendencia o acreencia alguna. Sexta: EL DEMANDANTE solemnemente ante esta autoridad judicial señala, que no posee incoado reclamo alguno en contra de EL PATRONO ni en tribunal cualquiera, ni en sede administrativa distinto a esta demanda, sobre los conceptos totales o parciales contenidos acá, no sobre inamovilidad o estabilidad laboral, y aún en el supuesto negado de que tal reclamación existiere, el mismo se compromete a todo evento, a acudir en persona al órgano de que se trate, y estando asistido de abogado(a), desistir por escrito de tal reclamación, entendiéndose plenamente, que el incumplimiento de dicha obligación de su parte, en modo alguno supondrá perjuicio para EL PATRONO, ni la posibilidad de ejecutar válidamente lo que tal eventual reclamación contuviere. Séptima: Sobre los conceptos accesorios peticionados, a saber, las costas procesales, y la indexación, EL DEMANDANTE acepta que por ser esta una transacción en los mejores y más amistosos términos, se dispone plenamente de esos conceptos, y sobre la base de lo dispuesto en el art. 62 de la Loptra en su Parágrafo Único, no hay lugar a costas en estas transacción, de ninguna parte para con la otra, ni tampoco a indexación alguna.
SEGUNDA: EL PATRONO, sobre los conceptos litigiosos determinados, a saber, 1.- Diferencia en el pago de días de descanso, 2.- Diferencia en el pago de fletes, 3.- Diferencia de Utilidades, 4.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, 5.- Descansos Compensatorios e 6.- Intereses Moratorios, opone respectivamente las siguientes objeciones de hecho y/o derecho, de manera correlativa: 1.-No aplica tal concepto, por cuanto los días de descanso en cuanto a la parte fija del salario, ya están intrínsecamente contemplados, y en cuanto a la parte variable, se hizo el respectivo y perfecto recálculo y prorrateo de esos días, y su pago respectivo, además el demandante concibe que esos días de descanso semanal son viernes y sábado, contradiciéndose en su mismo libelo al afirmar páginas anteriores, que sus días de descanso semanal obligatorio son sábados y domingos, (que son los que realmente se les pagaron junto a los feriados aplicables). 2.- No existe diferencia alguna en cuanto a lo que el trabajador generó por fletes o viajes, puesto que lo respectivo que él produjo se le pagó de manera perfecta, y valga decir, ese concepto está demandado de una forma por demás vaga y mal explicado y sustentado, de manera que, no se puede entender de dónde supuestamente se produce el mismo. 3.- Como consecuencia de la posición de EL PATRONO sobre el concepto litigioso 1, tampoco se genera entonces en su entender diferencia alguna en ningún pasivo laboral, este incluido. 4.- Como consecuencia de la posición de EL PATRONO sobre el concepto litigioso 1, tampoco se genera entonces en su entender diferencia alguna en ningún pasivo laboral, este incluido. Asimismo, se menciona en el libelo de forma muy desprolija y sin fundamentos lógicos, la figura del Bono Nocturno, y se sugiere una incidencia en este concepto, siendo que a ese respecto, la posición de EL PATRONO, es que no aplica el Bono Nocturno al ramo del trasporte terrestre, por cuanto este es un régimen de los especiales establecidos en la Lottt, el cual no tiene contemplada dicotomía alguna entre horario de trabajo diurno y nocturno, y ese bono se establece es para los trabajadores que se encuentren en el régimen ordinario, o en los regímenes especiales que expresamente contemplen diferenciación de horario diurno-nocturno, sin previsión de diferenciación de pago entre esos distintos horarios, (como el de los trabajadores agrícolas por ejemplo). 5.- En cuanto a este concepto, simple y sencillamente negamos su procedencia en razón de que negamos también su causa, es decir, negamos que el trabajador accionante de marras haya laborado en momento alguno, en alguno de sus dos días de descanso obligatorio semanal, fuera de aquellos que se le pagaron eventualmente cuando ello acaeció, además resaltamos la imprecisión del libelo de demanda ante este concepto, por cuanto no detalla las fechas de los presuntos días que a decir de ellos, el demandante laboró en exceso semanal. 6.- La mora en el pago de esta liquidación es imputable única y exclusivamente a EL DEMANDANTE, quien se negó a recibir su liquidación luego de haber renunciado, de allí que los intereses con ocasión a esa mora, no son culpa de EL PATRONO, y por lo tanto este no los tiene por qué sufragar. En cuanto a los intereses moratorios de otros de los conceptos litigiosos establecidos ut supra, al ser accesorios de conceptos improcedentes, estos tampoco se consumaron ni materializaron, puesto que no se puede generar interés de una deuda que no existe.
De suerte que, a tenor de todas y cada una de las objeciones precedentemente esbozadas, EL PATRONO, sin admitir ni convenir total ni parcialmente con los dichos de EL DEMANDANTE en su libelo, ni en relación a los hechos narrados ni al derecho por él invocado, sino imbuido en el más mero ánimo de conciliar; otorga como única concesión en este acto: Dar a EL DEMANDANTE aunada a su liquidación sencilla procedente, una suma de dinero que asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Bolívares exactos (1.540.000,00 Bs.), la cual satisface todos y cada uno de los conceptos discutidos y litigiosos detallados ut supra y previamente libelados, y peticionados por el accionante. Finalmente con el otorgamiento de esa suma, la liquidación total asciende al monto de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Bolívares exactos (1.540.000,00 Bs.) en total, los cuales se pagan en este acto, a través de dos Cheques, el primero identificado con el Nº 40-24991994, cuenta corriente Nº 0115-0057-92-1000821679, del Banco Exterior, de fecha 19 de junio de 2017 por un monto de Bs. 1.155.000,00 y el segundo identificado con el Nº 20-24991995, cuenta corriente Nº 0115-0057-92-1000821679, del Banco Exterior, de fecha 19 de junio de 2017, por un monto de Bs. 385.000,00, los cuales se identifican en detalle y a la perfección, y cuyas copias simples se consignan anexas para que sean agregadas al expediente, y los cuales son recibidos por EL DEMANDANTE de manera personal, a su entera y cabal satisfacción. En este estado y por último, ambas partes solicitamos solemnemente a su digna autoridad, se sirva impartir la homologación a este Acuerdo Transaccional a la brevedad posible, dándole el carácter de cosa juzgada, y proceder al cierre y archivo definitivo del expediente".

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los dos (02) cheques recibidos personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano JOHAN DURAN, ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO, ABG. CARLOS GUERRA