REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-S-2017-000067
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: Abg. OTTO MARLON DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V- 7.235.108, Inpreabogado N° 54.596.
PARTE OFERIDA: ROBERTO CARLOS CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.479.759
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el escrito de Oferta Real de Pago con recaudos consignado en fecha ocho (08) de junio de 2017, por el ciudadano Abogado OTTO MARLON DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V- 7.235.108, Inpreabogado N° 54.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., con ocasión a la OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS CARMONA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.479.759, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha nueve (09) de junio de 2017, este Juzgado acuerda recibir el escrito de Oferta Real de Pago (con recaudos), presentado por la parte oferente ya identificada en autos, debidamente representada de abogado.
En fecha trece (13) de junio de 2017, esta Juzgadora visto que el escrito Oferta Real de Pago no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitir, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:
UNICO: Observa esta Juzgadora del escrito de Oferta Real de Pago, que en la narración de los hechos el apoderado judicial de la parte oferente no indica de manera específica la descripción de la obligación que origina la oferta, ya que aún cuando anexa copia de la liquidación, no especifica en el texto de la misma todos los conceptos, su fundamentación y las operaciones aritméticas de cada uno de ellos, es decir, no indica fecha de ingreso, fecha de egreso, el salario diario (básico, normal e integral), así como tampoco el mensual devengado por el oferido, creando inconveniente a esta Juzgadora a los efectos de poder verificar la descripción de la obligación y la causa que la origina, tal como lo establece el artículo 819 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considerando oportuno esta Juzgadora recordarle al apoderado judicial de la parte oferente que el escrito contentivo de la oferta real de pago debe bastarse por sí mismo.
Por último quiere significar esta Juzgadora que lo solicitado es de relevante importancia, por cuanto de esta manera se evita que existan vicios que puedan obstaculizar la debida administración de justicia, y así no vulnerar los principios del debido proceso, igualdad entre las partes y celeridad procesal, principios estos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, este Tribunal dictó el referido despacho saneador para que la parte oferente corrigiera el escrito de Oferta Real de Pago en los términos ahí indicados bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele que de no corregirlo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Ahora bien, en virtud de que el apoderado judicial de la parte oferente no indicó su domicilio, esta Juzgadora ordenó su notificación en la cartelera de la sede del Tribunal Laboral y en fecha 14 de junio de 2017 se libraron las respectivas Boletas y se entregaron las mismas al ciudadano alguacil a los fines de que la misma sea fijada en la cartelera.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, el ciudadano alguacil de este Tribunal ciudadano YSEL JOSE JIMENEZ, consigna informe donde señala expresamente: “…Informo a este digno Tribunal que consigno la presente BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 14 de junio de 2017, en virtud de que fue publicada en la CARTELERA del tribunal el día de hoy (19) de junio de (2017), a las 11:00 am, donde se ordenó notificar al abogado OTTO MARLON DUARTE, Inpreabogado N° 54.596, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Oferente…”, tal como consta al folio veinte (20) de este expediente.
Determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado).
Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta Juzgadora la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente demanda seria desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente.
En este sentido y por cuanto constata esta Juzgadora que después de la consignación del Informe del Alguacil (20-06-2017) en la cual se deja constancia de la publicación en la cartelera del Tribunal de la Boleta de Notificación emitida a la parte actora transcurrieron los dos (2) días continuos por término de la distancia más los dos (2) días hábiles para que la misma consignara la subsanación y observándose que no consta en autos que haya comparecido ni el día 26 ni 27 de Junio de 2017, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar la subsanación del escrito de la Oferta Real de Pago. En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, consignada por el apoderado judicial de la parte oferente entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 9:20 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
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