REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
NÚMERO DE ASUNTO: DP31-L-2017-0000257
PARTE ACTORA: JOSE CONCEPCION PERNIA, titular de la cédula de identidad número V-3.793.262.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PETER LENIN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.206.291, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 121.663.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PREMEZCLADOS C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ANA LISETTE DE MUSSO RIOS, I.P.S.A: Nº 111.120
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día hábil de hoy, treinta (30) de Junio de 2017; siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), día y hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado, el demandante ciudadano: JOSE CONCEPCION PERNIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.793.262, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: PETER LENIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.206.291, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 121.663, domiciliado en la ciudad de Maracay-Estado Aragua; quien en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, la abogada ANA LISETTE DE MUSSO RIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.120, y domiciliada en la ciudad de Cagua-Estado Aragua; en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS PREMEZCLADOS, C.A.”; entidad de trabajo está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2017-0000257 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: PRIMERA: El trabajador declara que ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil “SERVICIOS PREMEZCLADOS, C.A.”, en fecha primero (01) de enero de 2015, como Chofer, asimismo señala que devengó como último salario diario básico la cantidad NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 903,00) diarios; por otra parte en fecha 10 de agosto del año 2015, aproximadamente a las 12 del medio día dieron la orden de buscar arena, por lo que tenía que despegar la cisterna de cemento para pegar la volqueta al chuto que es donde se cargaba la arena para así acondicionar dicho vehículo de carga para salir en horas de la noche de ese día, para hacer dicho cambio de cisterna por volqueta tenía que bajar el caucho de repuesto que estaba encima de la cisterna de cemento, “me subí a la plataforma de la cisterna que tenía aproximadamente 2 metros de altura, estando allí encima perdí el equilibrio cayendo fuertemente al piso, caí encima del brazo izquierdo y quede sin poder moverme, enseguida los compañeros de trabajo corrieron auxiliarme dándose cuenta en las condiciones que me encontraba llamaron a los bomberos los cuales llegaron y me prestaron los primeros auxilios”. En la misma fecha, me realice examen radiológico de codo, en las proyecciones AP y lateral, atendido por la Dra. Angela Hernández, Médico Radiólogo, M.S.D.S., 68.725, evidenciándose: 1./ Densidad ósea conservada, 2./ Perdida de la congruencia articular cubito humeral, 3./ Trazo de fractura lineal, incompleto a nivel de la epífisis proximal del cubito, 4./ No hay evidencia radiológica de lesiones líticas ni blasticas, 5./ Aumento de volumen de las partes blandas a nivel del codo. CONCLUSIONES: LUXACION DE LA ARTICULACION DEL CODO, ASOCIADO A TRAZO DE FRACTURA EN EPIFISIS DISTAL DEL CUBITO A CORRELACIONAR ESTRICTAMENTE CON ANTECEDENTES TRAUMATICO. Así mismo, en esta misma fecha el médico tratante ordenó estudio de RX Torax PA, atendido por la Dra. Angela Hernández, Medico Radiólogo, M.S.D.S., 68.725, evidenciándose: 1./ Infiltrado intersticial reticular fino bi basal, 2./ No se observan nódulos, 3./ No hay derrame pleural, 4./ Hilios de aspecto vascular, 5./ Silueta cardiaca de tamaño normal, 6./ Aorta densa, elongada y prominente, 7./ Esqueleto regional con cambios osteorartrosicos. En fecha 28 de octubre de 2015, acudí al Centro Médico Los Altos, realizándome estudio radiólogo por la Dra. Carina Vallejo, Medico Radiólogo, M.S.D.S., 72067, cuyo resultado informa: 1./ Cambios post quirúrgicos a nivel de codo, en donde se aprecian tornillos de fijación, tanto de olecranon como de superficie articular de radio. 2./ Calcificaciones de partes blandas sugestivas de entesopatía cálcica. 3./ Partes blandas sin alteraciones. En fecha 12 de noviembre de 2015, acudí a consulta ante el Centro Médico Docente Los Altos, atendido por la Dra. Alejandra Pena, médico interno e infectologo, inscrita en el M.S.D.S bajo el Nro. 68.744, en cuyo informe señala: “…Posterior a caída sufre fractura de apófisis de codo izquierdo, fractura de cúpula radial izquierda, luxación húmero cubital realizando el mismo día reducción Qx, y fijación interna, persiste con secreción por una de las heridas quirúrgicas serohematica (inicialmente fétida, y luego al retirar la férula persistía secreción, pero no fétida). Egresa el 13 de agosto y es tratado con Sultamicina 750 mg VO OD por 10 días. El día 27 de agosto se retiran los puntos e indica nuevamente Sultamicina 750 mg VO OD por 5 días, el 1 de septiembre termina antibiótico. El 21 de septiembre de 2015 retira alambre, persiste aumento de volumen, exacerbándose el 1 y 2 de octubre, traumatólogo tratante aspira por otra herida Qx (la cual no se encontraba indemne) y toma cultivo no encontrándose desarrollo bacteriano. Indico clindamicina de 600 mg cada 8 horas por 10 días, mejoro parcialmente, pero persistía secreción por herida sobre articulación del codo y nuevamente presenta aumento de volumen. El miércoles 21 de octubre de 2015 especialista trata drenaje, en vista que no mejora refiere a consulta de Infectologia, en fecha 28 de octubre de 2015 se realiza limpieza Qx, posterior a lo cual presenta franca mejoría. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por pago de indemnizaciones por accidente de trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMAMENTE del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión o oficio habitual, con ocasión al ACCIDENTE DE TRABAJO, cuyos soportes acompañan con el libelo de la demanda, por otra parte señala la demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes del accidente de trabajo, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente: A.-) La sanción pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMAMENTE del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión o oficio habitual, indemnización que es igual a la cantidad de (2) años a razón de mi último salario integral, lo cual arroja la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 892.411,20) resultado de multiplicar 360 días x 2 x Bs.1.239,46 último salario integral devengado. B.-) La suma de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados. TERCERO: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al trabajador: JOSE CONCEPCION PERNIA, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. “LA ACCIONADA” sostiene que las labores desempeñadas por “EL DEMANDANTE” no podría favorecer la ocurrencia de un accidente ocupacional y, que no fue su responsabilidad el accidente que pudiera ocasionar una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMAMENTE del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión o oficio habitual y que además la entidad de trabajo en todo momento se ha ocupado el ciudadano JOSE CONCEPCION PERNIA, de gastos médicos y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social Obligatorio. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 892.411,20, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Por último, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. 992.411,20; por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por la accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 17 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 49 ordinal 2º, 41, 56, 59, 62, Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículos 53, 165, 196, 197, 198, 201, 494, 495 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas COVENIN y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- QUINTO: Visto que el ciudadano: JOSE CONCEPCION PERNIA, dio por terminada la relación laboral mediante renuncia el día 30 de octubre de 2016, reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: A.-) La sanción pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMAMENTE del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión o oficio habitual, la cantidad de (2) años a razón de mi último salario integral, lo cual arroja la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.892.411,20) resultado de multiplicar 360 días x 2 x Bs.1.239,46 último salario integral devengado. B.-) La suma de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda.- SEXTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “LA DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, cualquier cantidad pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes con motivo o por cualquier causa derivado del accidente de trabajo alegado, de las secuelas que alega padecer o pudiere padecer y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o parcial permanente, y de la relación laboral que existió tales como, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, la accionada le ofrece a “LA DEMANDANTE” y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 950.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará en este acto mediante un (01) cheque librado contra el Banco Mercantil, Cheque de Gerencia Nro. 04649410, cuenta corriente Nº 0105-0227-66-1227005083, de fecha 30 de junio de 2017, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), a nombre del ciudadano JOSE CONCEPCION PERNIA, ya identificado en autos. SEPTIMO: “LA DEMANDANTE”, JOSE CONCEPCION PERNIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.793.262, debidamente asistido por su abogado manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LA DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un (01) cheque librado contra el Banco Mercantil, Cheque de Gerencia Nro. 04649410, cuenta corriente Nº 0105-0227-66-1227005083, de fecha 30 de junio de 2017, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), a favor del demandante ciudadano JOSE CONCEPCION PERNIA, identificado ut supra. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada entidad de trabajo, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente de trabajo alegado en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. OCTAVO: El ciudadano: JOSE CONCEPCION PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.793.262, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la entidad de trabajo y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. NOVENO: Así mismo, la demandante libera a la entidad de trabajo demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. DECIMO: Las partes, están de acuerdo, en que la entidad de trabajo en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO PRIMERO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano JOSE CONCEPCION PERNIA, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de la entidad de trabajo, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión del accidente de trabajo alegado y de las secuelas que alega padecer. DECIMO SEGUNDO: “LA ACCIONADA” se compromete a sumir bajo su cuenta los honorarios profesionales causados de las partes por sus actuaciones en el presente procedimiento. Ambas partes le solicitan a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuantos dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido en este acto por EL DEMANDANTE ciudadano JOSE CONCEPCION PERNIA, ya identificado en autos, no quedando pago pendiente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional aquí suscrito las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente, la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) del día de hoy treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
POR SERVICIOS PREMEZCLADOS C.A.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
|