REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, treinta (30) de junio de 2017.
207º y 158º

N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000133
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ROSA BLANCO DE PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.816.686
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: IRIS CAROLINA BREINDEBACH DE PERDOMO FP (No Compareció).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No Constituyó).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I
NARRATIVA

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana ROSA BLANCO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.816.686, domiciliada en Calle Bolívar, Kiosko 3, Sector Los Claveles, Colonia Tovar, estado Aragua, debidamente asistida por la ciudadana Abg. Griselys Rivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, contra la entidad de trabajo IRIS CAROLINA BREINDEBACH DE PERDOMO F.P. y mediante distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, le corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.

En fecha tres (03) de abril de 2017, este Tribunal acuerda recibir la presente causa para su revisión y pronunciamiento sobre la admisión.

En fecha cinco (05) de abril de 2017, este Juzgado emite Despacho Saneador a los fines de que la parte actora corrija el escrito libelar y se libra Boleta de Notificación.

En fecha doce (12) de mayo de 2017, la parte actora debidamente asistida de Procuradora de Trabajadores consigna por ante la URDD de este circuito judicial escrito mediante la cual se da por notificada, renuncia a los lapos legales y consigna escrito de subsanación.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, este Juzgado admite la demanda, por cuanto la misma llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos carteles a los fines de notificar a la parte demandada entidad de Trabajo IRIS CAROLINA BREINDEBACH DE PERDOMO F.P., para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha cinco (05) de junio de 2017, el ciudadano Alguacil Ysel Jiménez, consigna informe en la cual expone: “Consigno Cartel de notificación que fuese recibido por la Unidad de Alguacilazgo para notificar a IRIS CAROLINA BREINDEBACHE DE PERDOMO FP, en la persona de la Ciudadana: IRIS CAROLINA BREINDEBACH DE PERDOMO, parte demandada en la presente causa, ubicada en la zona vista el valle sector Cambural, Colonia Tovar, Estado Aragua. El día (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la 11:35 am, me traslade a la dirección procesal antes indicada y me entreviste con la ciudadana: FLORENTINA GERIK DE BREINDEMBACH, titular de la Cedula de Identidad N° V- 620639, quien manifestó ser madre de la Ciudadana a notificar, por lo que le hice entrega del respectivo cartel, el cual recibió y firmo conforme, de igual manera procedí a fijar cartel en la puerta principal del domicilio todo ello de conformidad con lo establecido en el Art 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En fecha seis (06) de junio de 2017, la ciudadana Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil, por lo que CERTIFICA que a partir del día siguiente al día seis (06) de junio de 2017, comenzará a computarse dos (02) días continuos concedidos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de junio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana ROSA BLANCO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.816.686, domiciliada en Calle Bolívar, Kiosko 3, Sector Los Claveles, Colonia Tovar, estado Aragua, debidamente asistida por la ciudadana Abg. Griselys Rivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo IRIS CAROLINA BREINDEBACH DE PERDOMO F.P., ni por sí, ni por medio de representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno; y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante y CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ROSA BLANCO DE PAEZ, ya identificada en autos, contra la parte demandada entidad de trabajo IRIS CAROLINA BREINDEBACH DE PERDOMO F.P., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de motivar y publicar el presente fallo, en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía de analogía, conforme a la decisión Nº 248 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EFECTO DE LA INCOMPARECENCIA

En virtud de lo antes señalado, el día de hoy treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva, según acta de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni a través de su representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1300 de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:


1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.


En este sentido, destaca, quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado; sin embargo, aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. Por lo que, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada. Así se decide.-

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Por cuanto resulta evidente la contumacia de la demandada demostrada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, y a tal efecto, se observa que la acción incoada por la accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, las mismas se encuentran tuteladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron admitidos por la parte demandada los siguientes hechos:


PRIMERO: Que la ciudadana ROSA BLANCO DE PAEZ, ya identificada, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, bajo la dependencia de la firma personal IRIS CAROLINA BREINDEBACH DE PERDOMO FP, desde el día primero (01) de enero de 2000.

SEGUNDO: Que el cargo desempeñado era el de Panadera.

TERCERO: Que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 16 de noviembre de 2016.

CUARTO: Que el tiempo de servicio es de diecisiete años y tres meses.

QUINTO: Que el último salario mensual devengado era de Bs. 40.638,24, un salario diario de Bs. 1.354,60 y un salario integral de 1.523,92.

SEXTO: Que la jornada de trabajo era de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 4:00 p.m., con dos días de descanso.

SEPTIMO: Que su patrono no la inscribió en el IVSS desde el inicio de la relación laboral, sino en el año 2012.

OCTAVO: Que para el momento del despido no justificado del que fue objeto la accionante, esta gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

NOVENO: Que la parte actora introdujo su denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo competente la cual fue admitida y que posteriormente en fecha 21 de marzo de 2017 el funcionario ejecutor se traslada a la entidad de trabajo a los fines de practicar la ejecución y en virtud de que estaba cerrada desde hace varios meses no fue posible ejecutar el reenganche.

DECIMO: Que en virtud de no poder ejecutar el reenganche la parte actora decidió poner fin a la relación de trabajo existente, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 literal i) de la LOTTT.

DECIMO PRIMERO: Que le fue otorgado el beneficio de alimentación mediante comidas diarias; sin embargo a partir del decreto de emergencia de fecha agosto de 2016 su patrono estaba obligada a otorgarle además de la comida, el valor en dinero o cesta ticket, por lo que reclama el pago del beneficio desde el mes de agosto de 2016 hasta marzo de 2017 y estima su valor en Bs. 108.000 mensuales.

DECIMO SEGUNDO: Que el objeto de la demanda comprende los siguientes conceptos:1) Prestaciones Sociales e Intereses; 2) Bonificación de Fin de Año (año 2016) y Bonificación de Fin de año Fraccionada; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (año 2016-2017); 4) Indemnización por Retiro Justificado; 5) Salarios Caídos y 6) Beneficio de Alimentación.

DECIMO TERCERO: Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones realizadas por la parte accionante para obtener el pago de los conceptos reclamados.

Hechos estos que fueron admitidos por la parte demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la Ley, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones bajo las cuales se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo o Convención Colectiva que estableciera beneficios mayores a lo dispuesto en la Ley sustantiva laboral, se aplicará lo que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se decide.-

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama para determinar si se encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:


1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Dándose por admitido el hecho cierto de que la parte actora prestó servicios para su empleadora desde el día 01 de enero de 2000 hasta el 16 noviembre de 2016 (fecha ésta en la cual la parte demandada despidió injustificadamente a la accionante) y por cuanto se admite igualmente el hecho de que la parte demandante inició el respectivo procedimiento de reenganche, el mismo fue admitido, mas sin embargo cuando se efectúa el traslado con el funcionario a los efectos de ejecutar el acto administrativo, el mismo no se logra, ya que el lugar donde funciona la firma mercantil demandada se encontraba cerrada, esta Juzgadora procederá para la determinación y cuantificación del referido concepto realizar el cálculo partiendo del siguiente criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, el cual se refiere a los conceptos laborales que le corresponden al trabajador durante el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad al establecer: “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debía computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, criterio este ratificado por la Sala Social en Sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010. En este sentido, vista la normativa parcialmente transcrita, y en atención a los criterios de la Sala de Casación Social up supra citados, esta juzgadora se acoge a los referidos criterios, de manera que el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche llevado por ante la Inspectoría del Trabajo debe computarse a los efectos de la antigüedad con todos sus efectos legales y pasa a realizar el cómputo tomando en consideración el salario devengado por la accionante en su escrito libelar y el tiempo efectivo de servicio el cual es de diecisiete (17) años y tres (03) meses, (fecha de inicio: 01 de enero de 2016 y fecha de culminación: 31 de marzo de 2017 (fecha de la interposición de la demanda luego de retirarse justificadamente), de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se calcula de la siguiente manera: 30 Días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral. Sería: 30 días x 17 años de servicios = 510 días x 1.523,92 (último salario integral devengado) = Bs. 777.199,20.

En consecuencia y en virtud de que el monto que resulta más beneficioso es el establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 777.199,20). Así se decide y establece.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono trimestral más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa activa publicada llevada a mes, según lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.782,31), por el referido concepto. Así se decide y establece.

3.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO (2016): Dándose por admitido el hecho cierto de que la entidad de trabajo demandada no pagó el referido beneficio el cual fue causado durante el año 2016 y de conformidad a lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho la cantidad de días reclamados así como el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: 30 días x Bs. 1.354,60 (salario normal diario) = Bs. 40.638. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 40.638,00), por el referido concepto. Así se decide y establece.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA (AÑO 2017): Dándose por admitido el hecho cierto de que la entidad de trabajo demandada no pagó el referido beneficio el cual fue causado durante el año 2017 y de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho la cantidad de días reclamados así como el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: 30 días/12= 2.5 x 3 meses = 7.5 x 1354,60 (salario normal diario) = Bs. 10.159,50. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.159,50), por el referido concepto. Así se decide y establece.

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERIODO 2016-2017): Dándose por admitido el hecho cierto de que la entidad de trabajo demandada no pagó el referido beneficio el cual fue causado durante el periodo 2016-2017 y de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho los días reclamados (15 días de vacaciones + 15 días de bono vacacional + 32 (días adicionales:16+16), así como el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: 62 días/12 = 5.16 x 3 meses = 15.5 días x 1.354,60 (salario normal diario) = Bs 20.996,30. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 20.996,30). Así se decide y establece.


5.- INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: Dada la no comparecencia de la entidad de trabajo demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial, se da por admitida la forma de culminación de la relación laboral (Despido Injustificado) y por cuanto fue imposible materializar el Reenganche de la parte actora por cuanto la sede donde operaba la firma personal se encontraba cerrada y la accionante decide poner fin a la relación de trabajo existente retirándose justificadamente, esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 literal i) de la LOTTT, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora una cantidad equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 777.199,20). Así se decide y establece.


6.- SALARIOS CAIDOS: Por cuanto fue admitido el hecho que la entidad de trabajo demandada despidió injustificadamente a la accionante en fecha 16 de noviembre de 2016, le corresponde el pago del referido concepto desde la fecha del despido írrito hasta la fecha de la interposición de la demanda (fecha en la cual la parte actora decide retirarse justificadamente y demandar a la entidad de trabajo), criterio que acoge esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social, identificada con el Nº 05 de fecha 19 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia. En este sentido, quien aquí decide ajusta la cantidad de días, tomando en consideración lo siguiente: Fecha del despido írrito (16 de noviembre de 2016) y fecha de interposición de la demanda (31 de marzo de 2017), los cuales serán calculados por días continuos, lo que equivale a la cantidad de 131 días por sus respectivos ajustes salariales, por tratarse de salarios mínimos, lo que arroja la cantidad de Bs. 150.361,21 de conformidad a lo establecido en el siguiente cuadro explicativo:

Periodo Cantidad de Días
x salario Total de Salario
16-11-2016 al 16-12-2016 30 x 903,07 Bs. 27.092,10
17-12-2016 al 17-01-2017 30 x 903,07 Bs. 27.092,10
18-01-2017 al 18-02-2017 30 x 1.354,61 Bs. 40.638,15
19-02-2017 al 19-03-2017 30 x 1.354,61 Bs. 40.638,15
20-03-2017 al 31-03-2017 11 x 1.354,61 Bs. 14.900,71
Bs. 150.361,21


En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 150.361,21). Así se decide y establece.


7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En virtud de que se da como admitido el hecho de que le fue otorgado a la accionante el beneficio de alimentación mediante comidas diarias; mas sin embargo a partir del decreto de emergencia económica de fecha 12 de agosto de 2016, dictado por el Ejecutivo Nacional, el patrono estaba obligado a otorgarle además de la comida, el valor en dinero o cesta ticket, y al no haberse dado cumplimiento al mismo, es por lo que reclama el pago del beneficio desde el mes de agosto de 2016 hasta marzo de 2017. En este sentido esta Juzgadora declara procedente el concepto demandado como Beneficio de Alimentación de conformidad a lo preceptuado en el Decreto Nº 2.066, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, así como el Decreto de Emergencia Económica Nº 2.430 de fecha 12 de agosto de 2016, concatenado con lo establecido en el Decreto Nº 2.505 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6269 de fecha 28 de octubre de 2016, mediante el cual se reajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista y en virtud de lo antes indicado, quien aquí decide, realiza un ajuste y establece que el cómputo del referido concepto sería de la siguiente manera: El monto diario del beneficio de alimentación que se incrementa de 8 U.T. a 12 U.T. por día, a razón de treinta días por mes y considerando que el valor de la unidad tributaria es 300, el mismo equivale a Bolívares 3.600 diario, lo que arroja un monto mensual de Ciento Ocho Mil Bolívares exactos (Bs.108.000,oo), por lo que al multiplicar dicho monto mensual por los ocho (08) meses, el mismo arroja la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 864.000,00).

En este sentido, esta Juzgadora condena a la parte demandada a pagar por el referido concepto a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 864.000,00). Así se decide.-

Total a pagar a la ciudadana ROSA BLANCO DE PAEZ, ya identificada en autos, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.659.335,72). Así se decide y establece.


Ahora bien, en lo que respecta a los INTERESES DE MORA, aún cuando la parte actora no lo solicitó en el escrito de demanda, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:


“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”


El artículo constitucional en comento, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento, por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de oficio, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de pleno derecho. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta jurisdicente ordena a la demandada plenamente identificada a los autos, pagar los intereses moratorios generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados y lo que respecta a la cuantificación de los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados en ese sentido y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-


Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos (excepto el Beneficio de Alimentación), desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ROSA BLANCO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.816.686, condenándose en consecuencia a la parte demandada entidad de trabajo IRIS CAROLINA BREINDEBACH DE PERDOMO FP, a pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.659.335,72), por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que resulte de intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se decide y declara.

Hay condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienzan a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:40 p.m.


EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA