REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000288
PARTE ACTORA: JESUS OSWALDO POOL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-16.971.728.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PETER LENIN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.206.291, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 121.663.
PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SABORES, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ANA LISETTE DE MUSSO RIOS, I.P.S.A: Nº 111.120
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día hábil de hoy, treinta (30) de Junio de 2017, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), día y hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado, el demandante ciudadano: JESUS OSWALDO POOL CEDENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.971.728, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: PETER LENIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.206.291, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 121.663, domiciliado en la ciudad de Maracay-Estado Aragua; quien en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, la abogada ANA LISETTE DE MUSSO RIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.120, y domiciliada en la ciudad de Cagua-Estado Aragua; en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “MULTINACIONAL DE SABORES, C.A.”; entidad de trabajo está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2017-000288 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil “MULTINACIONAL DE SABORES, C.A.”, en fecha cinco (05) de octubre de 2015, como OPERADOR DE MONTACARGUISTA, devengando como último salario básico diario la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.899,65) diarios; por otra parte en fecha en fecha 01 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 a.m., me trasladé a las instalaciones sanitarias de le empresa “MULTINACIONAL DE SABORES, C.A.”, a hacer necesidades fisiológicas y los pisos se encontraban húmedos, ya que el sistema de drenaje se encontraba averiado, y no había señalización en el área, sufrí una caída de mis propios pies golpeando mi rodilla derecha causándome una contusión en la rodilla derecha con traumatismo leve. En ese momento es trasladado al Servicio Médico de la Entidad de Trabajo, donde es evaluado y referido a centro médico especializado en Traumatología donde se diagnostica Meniscopatia y ordena reposo médico. En fecha 19 de marzo de 2016, por orden medica me realizo examen especialista de Resonancia Magnética Nuclear de rodilla derecha por la Dra. María Teresa González, Medico Radiólogo, inscrita en el M.S.A.S., 48.377, que diagnostica: Moderados cambios de Condromalacia Paletar, Cambios degenerativos del asta posterior de ambos meniscos, lesión parcial de las fibras del ligamento cruzado anterior. En fecha 05 de abril de 2016, fue referido a consulta médica especializada en Traumatología y Ortopedia, y evaluado por el Dr. Cesar Olivo Muñoz, Medico Traumatólogo, inscrito en el M.P.P.S., 67.578, que diagnostica: Traumatismo en valgo forzado de rodilla derecha, al examen físico presento aumento de volumen, dolor y sensación de inestabilidad de rodilla derecha, dolor a la flexión forzada de rodilla derecha. CONCLUSIONES: 1./ Hidrortrosis Moderada, 2./ Condromalacia Rotuliana,3./ Meniscopatia interna y externa, 4./ Lesión del ligamento cruzado anterior. En fecha 05 de Junio de 2016, reporta test positivo para lesión de meniscos (MC MURRAY Y APLEY) Test de Inestabilidad Anterior Positivos (DRAWER Y LACHMAN), Test para Condromacia Rotularia Positiva. En fecha 24 de Abril de 2017, se realiza adecuación al puesto de trabajo y se recomienda incorporación a la labores con la siguientes limitaciones: Evitar traccionar peso, evitar marcha por periodos prolongados, no subir ni bajar escaleras en forma continua mayor a tres (3) escalones, Así mismo acudí al servicio médico siendo evaluado por el Médico Ocupacional Dr. Wilfredo López inscrito en el M.S.A.S. 16.711, quien observo inflamación y dolor en la rodilla derecha, por lo cual a refiere a médico especialista. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por pago de indemnizaciones por accidente de trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMAMENTE de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión o oficio habitual, con ocasión al ACCIDENTE DE TRABAJO, cuyos soportes acompañan con el libelo de la demanda, por otra parte señala la demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes del accidente de trabajo, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente: A.-) La sanción pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMAMENTE de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión o oficio habitual, indemnización que es igual a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.795.219,90) resultado de multiplicar 360 días x21 x Bs.5.199,03 último salario integral devengado. B.-) La suma de Bs. 1000.000,00 por concepto de daño moral, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados. TERCERO: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al trabajador: JESUS OSWALDO POLL CEDENO, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. “LA ACCIONADA” sostiene que las labores desempeñadas por “EL DEMANDANTE” no podría favorecer la ocurrencia de un accidente ocupacional y, que no fue su responsabilidad el accidente que pudiera ocasionar una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMAMENTE de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión o oficio habitual y que además la entidad de trabajo en todo momento se ha ocupado el ciudadano JESUS OSWALDO POLL CEDENO, de gastos médicos y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social Obligatorio. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 3.795.219,90, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Por último, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. 3.795.219,90; por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por la accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 17 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 49 ordinal 2º, 41, 56, 59, 62, Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículos 53, 165, 196, 197, 198, 201, 494, 495 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas COVENIN y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- QUINTO: Visto que el ciudadano: JESUS OSWALDO POOL CEDEÑO, dio por terminada la relación laboral mediante renuncia el día 12 de junio de 2017, reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: A.-) La sanción pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMAMENTE de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión o oficio habitual, la cantidad de (2) años a razón de mi último salario integral, lo cual arroja la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.743.301,60) resultado de multiplicar 360 días x 2 x Bs.5.199,03 último salario integral devengado. B.-) La suma de Bs. 286.775,68 por concepto de daño moral, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda.- SEXTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “LA DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, cualquier cantidad pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes con motivo o por cualquier causa derivado del accidente de trabajo alegado, de las secuelas que alega padecer o pudiere padecer y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o parcial permanente, y de la relación laboral que existió tales como, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, la accionada le ofrece a “LA DEMANDANTE” y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CUATRO MILLONES TREINTA MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.030.077,28), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará en este acto mediante un (01) cheque librado contra el Banco BANCARIBE, Cheque de Gerencia Nro. 13127770, librado contra la cuenta corriente Nº 0114-0203-86-2030042088, por la cantidad de Bs 4.030.077,28), de fecha 23 de junio de 2017. SEPTIMO: “LA DEMANDANTE”, JESUS OSWALDO POOL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.971.728, debidamente asistido por su abogado manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LA DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago ofrecida, por lo que declara recibir en este acto un (01) cheque librado contra el Banco BANCARIBE, Cheque de Gerencia Nro. 13127770, librado contra la cuenta corriente Nº 0114-0203-86-2030042088, de fecha 23 de junio de 2017. por la cantidad de Bs 4.030.077,28), favor del demandante ciudadano JESUS OSWALDO POLL CEDENO, titular de la cédula de identidad número V-16.971.728. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada entidad de trabajo, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente de trabajo alegado en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. OCTAVO: El ciudadano: JESUS OSWALDO POLL CEDENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.971.728, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la entidad de trabajo y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. NOVENO: Así mismo, la demandante libera a la entidad de trabajo demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. DECIMO: Las partes, están de acuerdo, en que la entidad de trabajo en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO PRIMERO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano JESUS OSWALDO POLL CEDENO, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de la entidad de trabajo, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión del accidente de trabajo alegado y de las secuelas que alega padecer. DECIMO SEGUNDO: “LA ACCIONADA” se compromete a sumir bajo su cuenta los honorarios profesionales causados de las partes por sus actuaciones en el presente procedimiento. DECIMO TERCERO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cinco (5) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, ordenándose el cierre y el archivo del expediente. Es todo.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
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