REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de junio de 2017.
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000079
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE LUIS BOGADO MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.628.382 y WILFREDO RAMON CORDERO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.949.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, Inpreabogado Nº 101.299
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE TABAQUITO FP y solidariamente FRANCISCO ANTONIO CASTILLO REINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.750.096
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EMMA CECILIA NARANJO LUGO, Inpreabogado Nº 189.275.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO


En el día de hoy, lunes cinco (05) de junio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora los ciudadanos JOSE LUIS BOGADO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 5.628.382 y WILFREDO RAMON CORDERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.949, debidamente representados en este acto por el ciudadano Abg. REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.976.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 21 al 23 del expediente; y por la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE TABAQUITO FP y solidariamente FRANCISCO ANTONIO CASTILLO REINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.750.096, comparece el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.750.096, actuando en su carácter de Unico Dueño del negocio mercantil TRANSPORTE TABAQUITO FP (RIF Nº V- 10.750.096-7), según se evidencia de copia de Registro Mercantil la cual riela del folio 53 al 55 del expediente y debidamente representado en este acto por la ciudadana Abg. EMMA CECILIA NARANJO LUGO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.275, quien actúa en este acto en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 50 al 52 del expediente. En este estado ambas partes manifiestan a la ciudadana Jueza su voluntad de celebrar un acuerdo transaccional el cual se regirá por las cláusulas que se presentan a continuación: “PRIMERA: Según se desprende del libelo de la demanda, LOS DEMANDANTES aducen que comenzaron a prestar sus servicios para LA DEMANDADA en fecha 03 de mayo de 2013, el ciudadano José Luis Bogado Milano, ya identificado, en calidad de chofer de cisterna y el ciudadano Wilfredo Cordero, ya identificado en condición de Chofer de Gandola y que dicha relación de trabajo concluyó para ambos el día 18 de febrero de 2017 como consecuencia de un despido injustificado. Que el tiempo de servicio de ambos demandantes es de 3 años, 9 meses y 15 días. Que el ciudadano José Bogado realizaba dos viajes mínimo diario por cada semana de Lunes a Sábado y su empleador le pagaba el 20% de los viajes y el ciudadano Wilfredo Cordero quien realizaba viajes a nivel nacional y obtenía el 15% del valor del viaje con pago semanales y viáticos (alojamiento y comida) y que el horario de trabajo era contínuo e invoca para este ultimo los beneficios contemplados en el Laudo Arbitral. Así mismo alegan que fueron despedidos injustificadamente en fecha 18 de febrero de 2017 y que durante la relación de trabajo LA DEMANDADA no pagó a los demandantes los conceptos laborales relativos a: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones (períodos 2013 al 2017), Bono Vacacional ( períodos 2013 al 2017), Utilidades (períodos 2013 al 2017), Días Feriados, Indemnización por despido injustificado y Bono de Alimentación (2013 al 2017), las cuales se han estimado en los siguientes montos: para el demandante José Luis Bogado en la suma de Seis Millones Ciento Quince Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares ( Bs. 6.115.378,00), y para el demandante Wilfredo Cordero, la suma de Seis Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Diecisiete Bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.996.017,20), montos estos determinados según se establece en el libelo de la demanda. SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA alega que, aún cuando si existió vinculación entre ella y LOS DEMANDANTES, no obstante, se hace la salvedad que el tiempo de servicio en el caso de José Luis Bogado, la fecha de ingreso es ocho (08) de septiembre de 2015 y fecha de culminación es veintitrés (23) de diciembre de 2016 (fecha en la cual el camión cisterna se encontraba dañado), y para el ciudadano Wilfredo Cordero, la fecha de ingreso es nueve (09) de agosto de 2014 y fecha de culminación de la relación laboral es veintitrés (23) de diciembre de 2016 (ya que para esa fecha no había transporte de mercancía, no se realizaron mas viajes). No obstante, dentro del mismo orden manifiesta LA DEMANDADA que, en el supuesto caso que fuere procedente los conceptos demandados, los mismos están mal calculados pues no se tomaron debidamente las percepciones recibidas por LOS DEMANDANTES y por tanto tales sumas de dinero expresadas en el libelo como salario no son las correctas. TERCERA: No obstante las diferencias de fondo existentes entre las partes sobre el tiempo de servicio, el salario devengado y la forma de culminación de la relación laboral (despido injustificado), ambas partes están conscientes en la necesidad de hacer uso de los métodos alternativos para la solución de los conflictos y así poner fin a este juicio, toda vez que ello repercute favorablemente a ambas partes por la rápida y armoniosa solución de este conflicto. Así, LA DEMANDADA, ofrece en este caso en particular a EL DEMANDANTE ciudadano JOSE LUIS BOGADO, ya identificado en autos, la suma de Dos Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.559.275,60), por cada uno de los conceptos demandados y para el demandante WILFREDO CORDERO, ya identificado en autos, la suma de Dos Millones Ochocientos Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.809.658,90). CUARTA: LOS DEMANDANTES habiendo analizado la propuesta presentada por el empleador y como quiera que considera que con dicha cantidad se satisfacen sus pretensiones por los conceptos demandados la acepta voluntariamente y libre de constreñimiento y en consecuencia, reciben en este acto de manos de LA DEMANDADA, el siguiente pago, el ciudadano LUIS BOGADO, recibe un (01) cheque del Banco Exterior, identificado con el numero 96-00554575, librado contra la cuenta corriente Nº 0115-0057-95-1001122251, de fecha 05 de junio de 2017, con la mención “NO ENDOSABLE” a nombre de Jose Luis Bogado, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.559.275,60) y por otra parte el ciudadano WILFREDO CORDERO, recibe un (01) cheque del Banco Exterior, identificado con el numero 96-03293027 librado contra la cuenta corriente Nº 0115-0057-95-1001122251, de fecha 05 de junio de 2017, con la mención “NO ENDOSABLE” a nombre de Wilfredo Cordero, por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.809.658,90), sumas con las cuales consideran satisfechos sus derechos relativos a Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones (períodos 2013 al 2017), Bono Vacacional ( períodos 2013 al 2017), Utilidades (períodos 2013 al 2017), Días Feriados, Indemnización por despido injustificado y Bono de Alimentación (2013 al 2017), como si la relación de trabajo efectivamente hubiere existido. QUINTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así disponga el cierre y archivo de este expediente”. Es todo.-


Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los dos cheques recibidos personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano JOSE LUIS BOGADO y WILFREDO CORDERO, ya identificados en autos. Tercero: Se deja constancia de la devolución de las pruebas y sus anexos a cada una de las partes intervinientes que las promovieron. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. El acto se cierra a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Se hacen seis (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA Y APODERADA JUDICIAL

LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO