REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-0000390
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ciudadanoFÉLIX JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.375.297.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados Gladys Mirabal y José Gregorio Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.075 y 154.028, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo IVECO VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadoRafael Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.511.
MOTIVO: cobro de beneficios contractuales

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 27 de septiembre de 2016, los abogados Gladys Mirabal y José Gregorio Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.075 y 154.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.375.297, presentaron escrito de demanda por cobro de beneficios contractuales contra la empresa IVECO VENEZUELA, C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 29 de septiembre de 2016, para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria.
En fecha 03 de octubre de 2016, admite la presente demanda y una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fechas03 de febrero de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 16 de febrero de 2017 para su revisión, y posteriormente en fecha 23 de febrero de 2017, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo IVECO VENEZUELA, C.A. en fecha 12 de marzo de 2001, en al cargo de Carpintero y posteriormente como Activador de Materiales, pero en fecha 21 de octubre de 2010 fue despedido injustificadamente, por lo cual se amparó ante la Inspectoría del Trabajo quien le declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, estos últimos fueron debidamente pagados.
Sin embargo, quedaron pendiente el cumplimiento de las cláusulas contractuales establecidas y ratificadas en la última Convención Colectiva (2011-2014) desde el 21 de octubre de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, los siguientes beneficios:
Cláusula 26 por dotación de leche por la cantidad de Bs. 100.800.
Cláusula 27 por bono de provisión de comida y alimento por la cantidad de Bs. 50.000.
Cláusula 42 por seguro funerario por la cantidad de Bs. 15.000.
Cláusula45 por dotación de uniformes por la cantidad de Bs. 324.000.
Cláusula 46 por toallas y jabones por la cantidad de Bs. 132.000.
Cláusula 47 por paraguas y sombrillas por la cantidad de Bs. 24.000.
Cláusula 93 por reconocimiento por años de servicio por la cantidad de Bs. 15.000.
Por lo tanto solicita se declare Con Lugar la demanda interpuesta.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 08 de febrerode 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual:
Conviene que el trabajador inició sus labores en la empresa en fecha 12 de marzo de 2001 y su cargo es activador de materiales.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 108.000 por la dotación de leche, estipulado en la cláusula 26 de la Convención Colectiva, debido a que se debe sustituir el monto de la leche por lo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de 50.000 por bono de alimentación, debido a que el trabajador estuvo en una suspensión mayor de 12 meses, por lo que se debe considerar extinta la relación laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 15.000 por seguro funerario.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 324.000 por concepto de dotación de uniformes, debido a que dejó de laborar desde el año 2007 hasta junio de 2016, oportunidad en la cual su mandante acató la orden de la Inspectoría del Trabajo, además que dicha dotación es a los fines de ropa de trabajo para el desempeño de sus labores y no para un fin lucrativo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 132.000 por el cobro de toallas, debido a que se basa en el cálculo de cobro de precios especulados que se encuentran en el mercado ilícito.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 82.800 por el cobro de jabones, debido a que se basa en el cálculo de cobro de precios especulados que se encuentran en el mercado ilícito.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 24.000 por el concepto de paraguas, toda vez que el mismo se basa en el cálculo de cobro de precios especulados que se encuentran en el mercado ilícito, además que la finalidad de dicho beneficio es para que el trabajador vaya a su trabajo y no se vea afectado por los efectos del clima, la lluvia, entre otros.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 15.000 por el concepto de reconocimiento de años de servicio, ya que se ve obligado a esperar las resultas de la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador hoy demandante.
Por lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…).”

Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la prueba de mérito favorable, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, providencia administrativa Nº 00044/16, de fecha 02-03-16, que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua (folio 09 al 13), la parte demandada impugna por ser copia simple; este Juzgado evidencia que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, del mismo se desprende que la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, acta de ejecución de reenganche y restitución, de fecha 07-04-16, que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua (folio 14), impugna por ser copia simple; este Juzgado observa que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo. En consecuencia, del mismo se desprende que la parte hoy demandada dio cumplimiento a la Providencia Administrativa. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, consignación de pago de salarios caídos, de fecha 14 de abril de 2016, expediente Nº 037-2010-01-01161, (folio 15 y 16), la parte demandada no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y evidencia el pago de salarios caídos. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, de fecha 20 de septiembre de 2016, providencia administrativa Nº 244-2016, expediente Nº 037-2016-01-00804, (folio 17 al 19), la parte demandada no realizó observaciones; este Juzgado observa que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo. En consecuencia, del mismo se desprende que la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, acta de defunción de la ciudadana ZAIRA DEL CARMEN SANCHEZ DE RODRIGUEZ, que cursa ante el registro civil y electoral del municipio José Félix Ribas estado Aragua (folio 20 al 22), la parte demandada no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el fallecimiento de la esposa del hoy demandante. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, acta de ejecución de reenganche y restitución, de fecha 23 de septiembre de 2016, que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua (folio 47 al 50), la parte demandada impugnó por ser copia simple; este Juzgado observa que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo. En consecuencia, del mismo se desprende que la parte hoy demandada dio cumplimiento a la Providencia Administrativa. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “H”, contracto colectivo de trabajo vigente 2011-2014 (folio 51), este Juzgado no admitió la misma debido a que el mismo no es un medio probatorio establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de un instrumento de derecho que debe conocer el Juzgador en base al Principio iurianovit curia y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho. Así se establece.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, original de consignación de pagos de los salarios caídos y beneficios dejados de percibir, de fecha 14 de abril de 2016, expediente Nº 037-2010-01-01161, (folio 55 y 56), la representación de la parte demandante indica que es el pago de salarios caídos y cesta ticket, pero no el pago de beneficios de la Convención Colectiva; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que los mismos no aportan nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, tabla con la fórmula para el cálculo del pago de salarios caídos (folio 57 al 72), la representación de la parte demandante impugna porque no tiene firma ni sello; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las pruebas de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, la misma no llegaron las resultas, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
En cuanto a las pruebas de informes solicitada a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en la Victoria estado Aragua, la misma corre al folio 89 del expediente, del mismo se evidencia que corre por ante este Juzgado demanda de nulidad incoada por la parte hoy demandada, sin embargo la misma no aporta nada para la resolución de la presente causa, por lo tanto se desecha la misma. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable y al cumplir las partes con sus cargas procesales, se procede de seguidas a determinar los conceptos improcedentes.
Con respecto a los conceptos solicitados por la parte actora de seguro funerario el mismo de acuerdo a lo que establece la cláusula 42 de la Convención Colectiva refiere a la contratación de una póliza de seguro funerario siendo entonces que dicha reclamación correspondería a la empresa contratada amen que dicho concepto no debe entrar al patrimonio del trabajador por no ser de carácter remunerativo y uniforme, el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

“Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.”

Ahora bien, la parte demandante pretende el pago indemnizatorio por dichos conceptos, es importante señalar que no se trata de elementos de la retribución económica (salario), por lo que se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

Con respecto a los conceptos solicitados por la parte actora de toallas y jabones y paraguas y sombrillas, las mismas están estipuladas en las clausulas 46 y 47 de la Convención Colectiva, las cuales indican que no tienen carácter remunerativo, por lo que no tienen carácter salarial, debido a que los mismos son dados a los trabajadores para su uso dentro de las labores desempeñadas dentro de la empresa, este Tribunal declara improcedente dicho concepto, toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual consiste en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones encomendadas al trabajador accionante. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante solicitó las costas, siendo ello el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual estableció:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a comida y alimento, la misma se declara procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva en consecuencia le corresponde al trabajador por el primer año 2011 la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00), segundo año 2012 Ocho Mil Cuatrocientos (Bs.8.400,00), para el tercer año 2013 Nueve Mil Seiscientos Bolívares (9.600,00), para el cuarto año 2014 Nueve Mil Seiscientos Bolívares (9.600,00), para el quinto año 2015 Nueve Mil Seiscientos Bolívares (9.600,00), para el sexto año 2016 Cinco Mil Seiscientos Bolívares (5.600,00), lo que arroja un total de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 50.000,00). Así se Decide.



En cuanto a la dotación de leche, la misma se acuerda conforme a lo estipulado en la clausula 26 de la Convención Colectiva, es necesario establecer que el trabajador comenzó a laborar desde el año 2001 en la empresa y dicha Convención empezó a ser vigente desde el año 2011, por lo que se acuerda la indemnización desde el año 2011 hasta el año 2016 de la siguiente manera:
Año Dotación de Leche Monto unitario Total a pagar
2011 24 kilos de leche Bs. 30,37 Bs. 728,88
2012 24 kilos de leche Bs. 30,37 Bs. 728,88
2013 24 kilos de leche Bs. 30,37 Bs. 728,88
2014 24 kilos de leche Bs. 315,00 Bs. 7.560
2015 24 kilos de leche Bs. 315,00 Bs. 7.560
2016 24 kilos de leche Bs. 315,00 Bs. 7.560
TOTAL Bs. 24.866,64

Visto lo anterior le corresponde a la parte actora por concepto de dotación de leche la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.866,64). Así se decide.

En cuanto al reconocimiento por años de servicios, la misma se acuerda conforme a lo estipulado en la clausula 93 de la Convención Colectiva, es necesario establecer que el trabajador comenzó a laborar desde el año 2001 en la empresa y dicha Convención empezó a ser vigente desde el año 2011, por lo que se acuerda la indemnización desde el año 2011 hasta el año 2016 de la siguiente manera:
Año Tiempo de servicio Monto
2011 Diez (10) años de servicio Bs. 1.200
2012 Once (11) años de servicio Bs. 1.200
2013 Doce (12) años de servicio Bs. 1.200
2014 Trece (13) años de servicio Bs. 1.200
2015 Catorce (14) años de servicio Bs. 1.200
2016 Quince (15) años de servicio Bs. 1.600
TOTAL Bs. 7.600

Visto lo anterior le corresponde a la parte actora por concepto de reconocimiento por años de servicios la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,00). Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada entidad de trabajo IVECO VENEZUELA, C.A., al ciudadano FÉLIX JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.375.297, la suma total de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 82.466,64).Así se establece.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por los abogados Gladys Mirabal y José Gregorio Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.075 y 154.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.375.297, contra la empresa IVECO VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., a cancelar al ciudadano FÉLIX JESÚS RODRÍGUEZ la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 82.466,64) establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, AL PRIMER (1º) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
Siendo las 02:08 p.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
ASUNTO: DP31-L-2016-000390