REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2015-000073

PARTE RECURRENTE: ciudadano JULIO CÉSAR ACOSTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.053.364.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogadaLIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.805.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Nocomparece.

TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil BRUMOCA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogado CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.022.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECE.

MOTIVO: demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00172-15 de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2015-01-00271 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido, intentada en su contra por la sociedad mercantil BRUMOCA, C.A.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2015, la abogada LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.805, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR ACOSTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.053.364, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00172-15 de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2015-01-00271 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido, intentada en su contra por la sociedad mercantil BRUMOCA, C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2015, este Juzgado ordena despacho saneador en fecha 1º de diciembre de 2015 y es acatado por la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2015.
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Juzgado admite la presente demanda de nulidad y ordena librar las notificaciones pertinentes.
Una vez cumplidas las notificaciones, en fecha 07 de marzo de 2017 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto las partes comparecientes realizaron sus exposiciones.
En fecha 18 de abril de 2017 este Tribunal, una vez finalizado el lapso de presentación de escritos de informes, fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente quela sociedad mercantil Brumoca, C.A. solicitó autorización de despido en contra de su mandante en fecha 06 de febrero de 2015, a pesar que este se encontraba de vacaciones, lo cual está prohibido por conforme al artículo 190 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que vicia al acto administrativo de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de febrero de 2015 ordenó emplazar a su representado, para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación, sin embargo su mandante fue notificado en fecha 09 de abril de 2015 en las instalaciones de la empresa Brumoca, C.A., justamente tres días hábiles después que el trabajador se incorporara a sus vacaciones, transgrediendo el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que desde el 10 de febrero hasta el 09 de abril de 2015 transcurrieron 40 días hábiles de despacho y no 3 como ordena la norma.
Indica que la solicitud de autorización de despido realizada por la empresa, esta señaló que su mandante abandonó intempestivamente su puesto de trabajo el día sábado 31 de enero de 2015, quedando tres días hábiles posteriores para que la respectiva sociedad mercantil interpusiera ante la Inspectoría del Trabajo dicha solicitud.
Señala que existen incongruencias, debido a que el Alguacil Administrativo José Rivero indicó que en fecha 16 de abril de 2015 entregó cartel de notificación, pero la persona se negó en firmar la misma, sin embargo en la Providencia Administrativa indicó que el Alguacil Administrativo José Rivero fijó el cartel de notificación debido a que no fue posible ubicar al trabajador en fecha 09 de abril de 2015.
Resalta que en el procedimiento llevado en el expediente Nº 009-2015-01-00323 se suscribió acta en fecha 20 de abril de 2015 siendo las 08:30 a.m. suscrita por los presentes en la audiencia de contestación y la funcionaria del Trabajo NakaryArevalo, asimismo en el procedimiento que llevó a dictar la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita, también suscribió acta en la misma fecha y hora, y la misma funcionaria del trabajo, siendo esto un desatino que adolece el procedimiento administrativo.
Finalmente solicita que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00172-15, de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2015-01-00271 (nomenclatura del órgano administrativo) sea declarado nulo.

Tercero Interesado: Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda como en la reforma que introdujo posteriormente la parte actora.
Alega que el pedimento realizado por la parte actora no llena los extremos de derecho para acordar su procedencia, ya que no se evidencia un quebrantamiento que vulnere el derecho a la defensa del hoy accionante.
Señala que de ser interpretado el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de forma restrictiva, se debió alegar en la fase de sustanciación del procedimiento administrativo, lo cual no ocurrió y por lo cual el inspector decidió conforme a derecho y lo alegado y probado en autos.
Que de ser interpretado el artículo 190 eiusdem de forma restrictiva, deroga, vulnera y desaplica los artículos 89, 422 y 425 eiusdem.
Que los alegatos indicados por la parte actora no son capaces de lograr la anulación del acto administrativo ya que se evidencia el ejercicio del derecho a la defensa y que el procedimiento logro su fin. Por lo que no habría derecho a dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles.
Que en el supuesto negado de la procedencia de lo alegado por el accionante la consecuencia inmediata es la reposición de la causa, no significando la reincorporación del trabajador y mucho menos la procedencia de salarios caídos que no son objeto de un procedimiento de nulidad contra un ente administrativo y mucho menos contra un tercero.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa.

Representante del Ministerio Público: se deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 169 al 171 del expediente judicial) donde la parte recurrente consignó informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.

De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 173 al 175 del expediente judicial) donde la representación judicial del tercero interesado consignó informes ratificando todos y cada uno de los argumentos en la audiencia de juicio.

De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.

En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 009-2015-01-00271, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuentemente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Argumenta la parte recurrente que se le vulneró el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que en el procedimiento de autorización de despido en contra de su mandante a este se le notificó del mismo 40 días hábiles de despacho y no 3 como ordena la norma, además que cuando introdujo la solicitud el patrono el trabajador se encontraba de vacaciones, lo cual está prohibido por conforme al artículo 190 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que vicia al acto administrativo de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, este Juzgado observa que a pesar que el trabajador fue notificado días después conforme a lo establecido en el artículo 422 eiusdem, sin embargo este asistió a la celebración del acto de contestación, el cual se evidencia al folio 18 del expediente, ejerciendo su derecho a la defensa y sin pedir la nulidad de ese acto, con lo cual convalidó el acto de forma tácita al comparecer el trabajador, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 206 último párrafo y 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, pese a que la representación judicial de la empresa presentó la solicitud de autorización de despido mientras que el trabajador estaba de vacaciones, este procedimiento no continuó hasta que el trabajador se incorporó a sus actividades laborales, por lo tanto no existe alguna vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso, por lo que este Juzgado desecha los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
La parte actora indicó que la solicitud de autorización de despido realizada por la empresa, esta señaló que su mandante abandonó intempestivamente su puesto de trabajo el día sábado 31 de enero de 2015, quedando tres días hábiles posteriores para que la respectiva sociedad mercantil interpusiera ante la Inspectoría del Trabajo dicha solicitud, lo cual hizo extemporáneamente.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 600, de fecha 22 de marzo de 2007, caso Lina Ayaso contra Cativen, C.A. sobre la interpretación del dispositivo legal contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior al 07 de mayo de 2012. En este sentido, precisó la referida Sala que el perdón de la falta:

“(…) ocurre cuando han transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono, en este caso, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, momento dentro del cual el patrono inició el procedimiento que la ley ordena a fin de proceder al despido (…)”.

Asimismo la misma Sala en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, ratificada mediante Sentencia Nº 671, de fecha 16 de octubre de 2003 señaló:

“El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

De lo anterior, se evidencia que el lapso previsto en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no es un lapso de caducidad de la acción, ya que no es para que el patrono, como en el presente caso, pueda incoar una demanda contra el trabador cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.
Establecido lo anterior, en el caso de marras, de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado evidencia que la parte accionante en sede administrativa, la representación judicial de la empresa interpuso la solicitud de autorización de despido y el mismo transcurrió sin objeciones, en ningún momento del procedimiento administrativo el hoy demandante alegó la posible extemporaneidad de dicha solicitud, por lo que convalidó dicha solicitud, por lo que mal puede en esta etapa del proceso alegar la extemporaneidad de la interposición del mismo, por lo que la Administración del Trabajo no incurrió en ningún vicio al no haber operado la caducidad denunciada ni el perdón de la falta en consecuencia, se desecha el vicio delatado. Así se decide.
La parte actora señaló que existen incongruencias, debido a que el Alguacil Administrativo José Rivero indicó que en fecha 16 de abril de 2015 entregó cartel de notificación, pero la persona se negó en firmar la misma, sin embargo en la Providencia Administrativa indicó que el Alguacil Administrativo José Rivero fijó el cartel de notificación debido a que no fue posible ubicar al trabajador en fecha 09 de abril de 2015.
De lo antes expuesto, este Juzgado al revisar el contenido de la Providencia Administrativa verifica que efectivamente la Inspectoría tuvo un error involuntario de transcripción de los hechos ocurridos, sin embargo este hecho no vicia de nulidad absoluta el acto conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la parte hoy recurrente estuvo presente durante todo el procedimiento administrativo, asistiendo a los actos pertinentes y promoviendo pruebas, por lo que nunca el Órgano administrativo vulneró el derecho a la defensa, por lo tanto se desecha el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.
Por último, la parte actora resaltó que en el procedimiento llevado en el expediente Nº 009-2015-01-00323 se suscribió acta en fecha 20 de abril de 2015 siendo las 08:30 a.m. suscrita por los presentes en la audiencia de contestación y la funcionaria del Trabajo Nakary Arevalo, asimismo en el procedimiento que llevó a dictar la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita, también suscribió acta en la misma fecha y hora, y la misma funcionaria del trabajo, siendo esto un desatino que adolece el procedimiento administrativo.
De lo antes expuesto y vistos las copias simples promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo, en el cual se evidencia el hecho expuesto, este Juzgado en el presente caso no está valorando los actos efectuados en el expediente administrativo Nº 009-2015-01-00323, por lo que mal pudiera valorar dicha acta, sin embargo, del acta del procedimiento administrativo N° 009-2015-01-00271, en el cual se dictó la Providencia Administrativa la cual conllevó a la presente demanda de nulidad, se evidencia que el acta fue debidamente suscrita por las partes quienes asistieron a dicho acto, y en dicho momento no hicieron algún señalamiento, por lo que convalidaron los hechos que fueron plasmados en el acta efectuada, por lo tanto se desecha el alegato formulado por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, es por todo lo anteriormente expuesto que se declara improcedentes los vicios delatados por el recurrente. Así se decide.
En consecuencia, al no haber quedado probado elementos que puedan anular la providencia administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el demanda de nulidad interpuesta por la abogada LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.805, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR ACOSTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.053.364, contra la Providencia Administrativa N° 00172-15 de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2015-01-00271 (nomenclatura del órgano administrativo).SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS PRIMERO (1°) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA
MC/af.-