REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, doce (12) de junio del dos mil siete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: DP31-L-2016-000309
PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL AUGUSTO PACHECO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: abogado José Alejandro Herrera Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO FUTURO 158, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Ivan Andueza y Jenny Utrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.732 y 198.569, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 19 de julio de 2016, el abogado José Alejandro Herrera Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL AUGUSTO PACHECO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.073, presentó formal escrito de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la empresa INVERSIONES NUEVO FUTURO 158, C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 21 de julio de 2016, para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria.
En fecha 25 de julio de 2016, admite la presente demanda y una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 06 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandada ni por sí por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho Juzgado declara Con Lugar la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada, escuchando dicho recurso en ambos efectos el Juzgado antes mencionado en fecha 21 de diciembre de 2016.
Después del trámite correspondiente, en fecha 27 de enero de 2017 el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, revocó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria y ordenó la reposición de la causa al estado de que el a quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria recibe el presente expediente y repone la causa según lo ordenado por el Juzgado a quem.
En fecha 08 de marzo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada sin lograrse la mediación.
En fecha 07 de abril de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 27 de abril de 2017 para su revisión, y posteriormente en fecha 05 de mayo de 2017, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: la parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo Inversiones Nuevo Futuro 158, C.A. como Chofer desde el 09 de septiembre de 2011 hasta el 12 de enero de 2015, fecha esta última en la cual fue despido injustificadamente.
Alega que desempeñaba su labor en un camión furgón blanco, con capacidad de 7000 kilogramos, placa 00FKAO, año 2006, en el cual trasladaba huevos con una capacidad de 400 cajas por viaje, desde Tierra Blanca hasta Cumaná, La Guaira, Charallave y el estado Cojedes a la granja Apamate. Además señala que el patrono además de tener el vehículo antes señalado, posee un camión Toyota Dina y una gandola Mask.
Indica que tenía un salario promedio desde que comenzó a trabajar de Bs. 218,26 diario, lo que representa un salario mensual de Bs. 6.548, en el año 2012 de Bs. 288,53 diarios y Bs. 8.656 mensuales, para el año 2013 de Bs. 627,06 diarios y Bs. 18.812 mensuales, para el año 2014 Bs. 840 diarios y Bs. 25.200 mensuales, siendo este su último salario hasta el momento que fue despedido injustificadamente.
Debido al despido injustificado solicita el pago de prestaciones sociales y sus intereses por la cantidad de Bs. 87.154,20, indemnización de despido injustificado de conformidad como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 87.154,20, vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 137.197,20, utilidades por la cantidad de Bs. 73.000,98 y ticket de alimentación por la cantidad de Bs. 154.875,00, días adicionales de las prestaciones sociales por Bs. 9.366,58.
Asimismo solicita la corrección monetaria y las costas del presente juicio.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 07 de abril de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nuevo Futuro 158, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual:
Niega, rechaza y contradice los hechos narrados como el derecho alegados en el libelo de la demanda, debido a que no son ciertos los hechos narrados y no existe fundamento de derecho que soporte tal pretensión, ya que el demandante jamás fue trabajador de la entidad de trabajo que representan.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Rafael Pacheco haya prestado sus servicios en calidad de chofer para la empresa que representan, desde el 09 de septiembre de 2011 hasta el 12 de enero de 2015, ni devengó los salarios señalados en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice el pago por concepto de prestaciones sociales, debido a que nada se le adeuda por este concepto ni por ningún otro por cuanto no fue ni es empleado de su mandante.
Niega, rechaza y contradice el pago por concepto de indemnización por despido injustificado, debido a que es imposible que se despida al ciudadano Rafael Pacheco debido a que no es ni ha sido trabajador de su representada.
Rechazan el pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional debido a que el demandante no fue ni es empleado de su mandante.
Rechazan el pago por el concepto de utilidades debido a que el demandante no fue ni es empleado de su mandante.
Rechazan el pago por el concepto de cesta ticket debido a que el demandante no fue ni es empleado de su mandante.
Rechazan el pago por el concepto de días adicionales de prestaciones sociales debido a que el demandante no fue ni es empleado de su mandante.
Por lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta sus defensas; evidencia este juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, va dirigida a determinar si existió o no una relación de trabajo entre el hoy demandante y la empresa accionada, pues la misma negó la relación laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En atención al criterio jurisprudencial que antecede, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal de servicio a fin de que se active la presunción de laboralidad y determinar la existencia de una relación de trabajo, pues la demandada negó la existencia de la misma; establecido lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, promueve original de autorización para conducir vehículo de carga (folio 68), la representación judicial de la parte demandada indica que no tiene fecha, reconoce la firma, pero no configura una relación laboral; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que es una autorización del Gerente General de la sociedad mercantil El Nuevo Futuro 158, C.A. al ciudadano Rafael Pacheco, en consecuencia no existe elemento alguno que demuestre la existencia de la relación laboral. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, promueve copia del título de propiedad del vehículo de carga (folio 69), la representación judicial de la parte demandada indica que perteneció a la empresa a partir del 22 de mayo de 2013; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el vehículo con placa 00FKAO pertenece a la sociedad mercantil Inversiones El Nuevo Futuro 158, C.A. desde el 22 de mayo de 2013. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, promueve original de guía de movilización, de fecha 06 de octubre del 2011 (folios 70 al 76), la representación judicial de la parte demandada indica que el transporte es propiedad de Granjas La Caridad, además que los 7 primeros folios no están selladas por las alcabalas; este Juzgado le otorga valor probatorio y de los mismos evidencia que consiste en permisos de movilización de huevos para consumo humano, sin embargo no se desprende de las mismas nada que demuestre que elemento alguno que demuestre la existencia de la relación laboral. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, promueve original de permiso sanitario para vehículo de transporte de alimento, de fecha 30 de agosto del 2012 (folios 77), la representación judicial de la parte demandada indica que es un permiso para garantizar que el transporte está en óptimas condiciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que es un permiso sanitario otorgado por la Corporación de Salud del estado Aragua al vehículo con placa 00FKAO, sin embargo no se desprende de la misma elemento alguno que demuestre la existencia de la relación laboral. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, original de guía de movilización, de fecha 16 de agosto del 2014 hasta 22 de diciembre del 2014 (folio 78 al 80), la representación judicial de la parte demandada indica que el nombre es Granjas La Caridad, que no están selladas y que no aparece el nombre de su representada; este Juzgado le otorga valor probatorio y de los mismos evidencia que consiste en autorizaciones para movilizar huevos para consumo humano de la empresa Granjas La Caridad, C.A., sin embargo no se desprende de las mismas elemento alguno que demuestre la existencia de la relación laboral. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, promueve original de guía de movilización, de fecha 31 de enero del 2014 hasta 9 de diciembre del 2013 (folios 81 al 89), la representación judicial de la parte demandada indica que no prueba que la mercancía sea de su mandante sino de La Caridad; este Juzgado le otorga valor probatorio y de los mismos evidencia que consiste en autorizaciones para movilizar huevos para consumo humano de la empresa Granjas La Caridad, C.A., sin embargo no se desprende de las mismas elemento alguno que demuestre la existencia de la relación laboral. Así se establece.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Inversiones Futuro 158, C.A. (folios 91 al 105), la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo evidencia los estatutos de la empresa demandada. Así se establece.
En cuanto a los estados financieros de la compañía Inversiones El nuevo Futuro 158, C.A, no tuvo actividad los de los años 2013, 2014 y 2015 (folios 106 al 160), la parte demandante impugna por venir de la parte privada; este Juzgado evidencia que las mismas las conforma informes de los comisarios Leonardo Aboundaren y Erika Montesinos, por lo que emanan de terceros que no fueron ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Culminada la valoración de pruebas presentadas por las partes, y a los fines de ilustrar la resolutoria el caso que nos ocupa, le es imperioso a esta Juzgadora hacer algunas consideraciones conceptuales tomadas en cuenta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, en la cual expone:
“En tal sentido, se abrirá la disertación con la distinción forense entre el trabajo o labor que se presta bajo condiciones de dependencia, y el que se realiza de manera autónoma o independiente, prosiguiendo con la opinión del profesor de la Universidad de Venecia, Adalberto Perulli, en su estudio elaborado para la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo, en el cual afirma que en una concepción iuslaboralista tradicional o clásica, estructurada sobre la base de un modelo binario (trabajo subordinado - trabajo autónomo), toda prestación de servicios personales de manera voluntaria y retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un tercero, da lugar a un especial tipo de contrato, el contrato de trabajo y, que por argumento al contrario, cualquier prestación de servicios que carezca de estas notas debe ubicarse fuera del ámbito de las normas que configuran esta rama del ordenamiento jurídico.
Considera importante este catedrático resaltar que la «subordinación» es un concepto jurídico y que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio…
…A este mismo respecto, tal y como lo reseña el profesor de la Universidad de Valparaiso, Eduardo Caamaño Rojo, se entiende que el criterio para calificar una prestación de servicios como subordinada, es la existencia de una persona distinta del trabajador que tiene un poder jurídico de disposición sobre la forma o modo de ejecución de su labor, entendiendo que la subordinación bajo la cual se presta ese servicio es, sin lugar a dudas, el concepto más relevante para el derecho del trabajo, pues constituye su presupuesto de aplicación, lo que responde a precisas y particulares circunstancias históricas que dieron lugar a que esta forma de prestación de servicios requiriera una protección especial, y que de acuerdo con el planteamiento del emérito profesor de la Universidad Complutense Alfredo Montoya Melgar, el que el objeto de regulación (y de protección) de esta disciplina jurídica venga siendo tradicionalmente el trabajo dependiente por cuenta ajena, no es, evidentemente, consecuencia de una decisión doctrinal o política tomada en abstracto, sino de una necesidad histórica suficientemente conocida: la necesidad de introducir una regulación protectora en el trabajo industrial del siglo XIX, con el doble fin de mejorar la condición obrera y de preservar en sus grandes líneas el orden social y económico establecido…
…Con respecto al trabajo autónomo, ha dejado indicado la doctrina más calificada que éste es aquel que permite, a quien lo desarrolla, disponer libre y plenamente sobre el modo de ejecución de sus servicios personales, ya sean éstos materiales o intelectuales, y sin condicionamientos jurídicos en su realización y que, al no estar presentes en esta forma de prestación de servicios los elementos de ajenidad y de subordinación, se hace innecesario recurrir a un sistema normativo protector per se.
A criterio de los especialistas, el trabajo autónomo o independiente es definido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos por la vía de la exclusión, es decir, se entiende por tal a todo aquel que no es trabajo subordinado, lo que es también una consecuencia de la noción tradicional o clásica del derecho laboral que se centra en la figura del trabajador subordinado, vale decir, se define al trabajador autónomo de forma negativa, en contraposición con las características del trabajador dependiente; que en el trabajador autónomo no se dan las características de “ajenidad, dependencia y remuneración salarial”, que éste realiza su trabajo por cuenta propia, de forma independiente, sin estar sujeto a las órdenes ni a la organización de un empresario, ni tampoco a horarios de trabajo, utiliza sus propios medios para llevar a cabo su actividad en el ámbito de los servicios profesionales y éstos se prestan directamente a quien los solicita, sin que sea necesaria la mediación de un tercero; que es dueño de los medios necesarios para realizar su actividad y no precisa infraestructura ajena ni para producir los bienes o realizar los servicios que ofrece, ni para insertarlos en el mercado, y que ello implica también que es el único que asume los riesgos derivados de su propia actividad…
Hasta hace muy poco tiempo, la línea demarcatoria entre el trabajo dependiente y el trabajo independiente era muy nítida, se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico, como en sus aspectos técnico y económico; sin embargo, en los últimos años se ha ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han ido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado «parasubordinado», puede quedar no incluido en el ámbito del derecho del trabajo.
Como señala Adrián Goldín “en el contexto de transformaciones tan profundas se advierte que el concepto tradicional de dependencia laboral se alinea en una tendencia –que parece creciente e irreversible– de pérdida de abarcatividad”.
Hay muchas actividades que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, siendo el punto central de la controversia la existencia o no de la misma, de tal manera que quién aquí juzga a manera pedagógica pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada para sostener un juicio, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que dispone: “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues de ellos deviene una obligación legal.
En tal sentido el demandante argumento en su escrito libelar que prestaban sus servicios personales desempeñándose como chofer para la empresa INVERSIONES EL NUEVO FUTURO 158, C.A. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, impugnó y desconoció la pretendida relación laboral alegada por la parte actora, argumentando que, el demandante no prestó servicios para INVERSIONES EL NUEVO FUTURO 158, C.A.; razón por la cual la actividad desempeñada por el demandante en modo alguno la realizaba en beneficio y por cuenta de la demandada.
Ahora bien, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se presume la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción está compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 53 ejusdem, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería entonces para nosotros, la existencia de la relación de trabajo.
De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y en tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, teniendo en cuenta que la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; y el actor, por su parte, fundamenta su acción en la existencia de ella, el pronunciamiento a la solución planteada queda explanada en los siguientes términos:
Pudo constatar suficientemente éste Tribunal de los autos y de las probanzas aportadas, que el demandante con las pruebas aportadas no demostró que existió una relación laboral, ya que sólo aportó unas autorizaciones de movilización de unos huevos de consumo humano provenientes de la empresa Granjas La Caridad, C.A., lo cual no demuestra la relación laboral entre el demandante y la sociedad mercantil Inversiones El Nuevo Futuro 158, C.A.
Así las cosas, se verifica del análisis minucioso del presente asunto:
.- Que el primer requisito propio de toda relación de trabajo es la subordinación, llegándose a concluir, que en el caso de marras no existía tal subordinación por cuanto el accionante no demostró ningún tipo de relación laboral con la empresa demandada.
.- Que en relación al despido alegado por la demandante, en el presente asunto no se pude considerar el mismo como realizado, ya que no existe ninguna prueba que demuestre que haya habido alguna relación laboral o que haya existido algún procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo que hubiese determinado alguna relación laboral o que hubiese existido dicho despido.
En consecuencia, se considera que al demandante no le pueden ser aplicables los beneficios de la Legislación del Trabajo en la relación que lo vinculó con la empresa demandada, por lo que ésta Juzgadora deberá desestimar la pretensión incoada por el ciudadano Rafael Augusto Pacheco Lozada contra la empresa Inversiones El Nuevo Futuro 158, CA. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos interpuso el abogado José Alejandro Herrera Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL AUGUSTO PACHECO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.073, contra la empresa INVERSIONES NUEVO FUTURO 158, C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
MC/af.-
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